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TA CAL - 17-001-33-39-004-2022-00036-02-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-004-2022-00036-02-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª. Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, treinta (30) de MARZO de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-39-004-2022-00036-02

Clase: Tutela

Accionante: Fabiola Henao de Ramírez

Accionado: Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 55

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 22 de febrero de 2022, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda en el trámite de tutela promovido por la señora Fabiola Henao de Ramírez contra Colpensiones.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la accionante Fabiola Henao de Ramírez “que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones emita y le notifique una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido mediante oficio del 28 de enero de 2022; esto es, una resolución debidamente motivada sobre el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2021 a que tiene derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Heriberto Ramírez Escobar; señalando los recursos que proceden contra la decisión correspondiente”.

2. Sustento fáctico.

sobrevivientes, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Heriberto Ramírez Escobar; señalando los recursos que proceden contra la decisión correspondiente”.

2. Sustento fáctico.

Afirma la accionante que mediante Resolución N° 2021_9851113 SUB 302858 del 12 de noviembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió redistribuir el pago de la pensión de sobrevivientes con2 ocasión del fallecimiento de Heriberto Ramírez Escobar a favor de la accionante Fabiola Henao de Ram írez con un porcentaje del 64.23% en su calidad de cónyuge del causante y Luz Marina Cardona Botero con un porcentaje de 35.77% en su calidad de compañera permanente, lo cual constituye el 100% de la pensión.

Manifiesta que “la prestación junto con el retroactivo, si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202112 que se paga el último día hábil del mismo mes”.

Expresa que procedió al retiro de las mesadas correspondientes a los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, las cuales le fueron pagadas sin incluir el retroactivo pensional a que tiene derecho.

Agrega que el 28 de enero de 2022, la señora Fabiola Henao de Ramírez radicó derecho de petición en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando el pago del retroactivo de las mesadas adeudadas desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2021. Colpensiones, por su parte, le dio respuesta m ediante el oficio radicado BZ2022_1118006desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2021. Colpensiones, por su parte, le dio respuesta m ediante el oficio radicado BZ2022_11180060223789, en donde le indicó los documentos que debía presentar para un nuevo estudio si no estaba de acuerdo con el Acto Administrativo SUB –302858 del 12 de noviembre de 2021, y que para ello debía diligenciar un formulario y radicarlo en cualquier Punto de Atención Colpensiones –PAC; no obstante, la parte actora recalca que la entidad ya cuenta condichos documentos porque los aportó como anexos obligatorios al solicitar el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.

Aduce igualmente que su solicitud se centra en el pago inmediato del retroactivo de las mesadas adeudadas desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2021 y no frente a la pensión reconocida, con la cual se encuentra conforme. Expresa que la respuesta de Colpensiones no fue clara, precisa, ni de fondo y tampoco congruente con lo solicitado “puesto que en la contestación, no indicó si le pagaría o no el retroactivo inmediato de las mesadas pensionales” o le negaría tal pretensión y los recursos procedentes contra tal decisión; que además, Colpensiones no dispone de formularios que permitan hacer la solicitud del retroactivo pensional y por lo tanto no tiene que aportar documentos adicionales.3 Finalmente indicó que “la respuesta emitida por COLPENSIONES el 28 de enero de 2022 mediante el Oficio Radicado BZ2022_1118006 -0223789, no corresponde con lo solicitado, evade la respuesta a lo pedido, incurre en fórmulas

Finalmente indicó que “la respuesta emitida por COLPENSIONES el 28 de enero de 2022 mediante el Oficio Radicado BZ2022_1118006 -0223789, no corresponde con lo solicitado, evade la respuesta a lo pedido, incurre en fórmulas evasivas o elusivas como lo es un nuevo estudio pensional de mi caso, pedido que nunca presenté; lo que vulnera mi derecho fundamental de petición”.

3. Admisión e intervenciones.

Por auto del ocho (08) de febrero del corriente año se admitió la presente acción constitucional, concediendo a la accionada el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción y aportar las pruebas pertinentes.

3.1. Intervención de Colpensiones

Colpensiones solicitó se deniegue la acción de tutela porque las pretensiones son abiertamente improcedentes, dado que no cumplen con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y que está actuando conforme a derecho.

Argumenta que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de esposa del causante Ramírez Escobar Heriberto, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. SUB 302858 de fecha 12 de noviembre de 2021 en la forma establecida en dicho acto administrativo, la que también le fue reconocida a la señora Luz Marina Cardona Botero en su calidad de compañera del señor Ramírez Escobar. Que la accionante radicó derecho de petición ante Colpensiones con No.2022_1127988, en el que solicitó el pago del retroactivo de las mesadas adeudadas

a la señora Luz Marina Cardona Botero en su calidad de compañera del señor Ramírez Escobar. Que la accionante radicó derecho de petición ante Colpensiones con No.2022_1127988, en el que solicitó el pago del retroactivo de las mesadas adeudadas desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2021, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante del señor Heriberto Ramírez Escobar. Que dicha petición fue atendida por la Dirección de Atención y Servicio mediante oficio No. BZ2022_1118006 -0223789 de fecha 28 de enero de 2022, en donde se le solicita que allegue los documentos que se relacionan en la respuesta al derecho de petición, esto con el fin de darle respuesta conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petición y resolver conforme a derecho. Manifiesta “Que, verificadas las bases de Colpensiones, no se observa radicación de los documentos solicitados para el estudio de la prestación pretendida, en tal sentido se exhorta a la accionante para que a la mayor brevedad posible aporte lo correspondiente”. Manifiesta que en el presente caso se configura un hecho superado por cuanto la entidad ya atendió de fondo la solicitud, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado.4 Manifiesta que se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005 , concluyendo que “se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos en oficio No.

con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005 , concluyendo que “se hace necesario que el actor se acerque a esta administradora para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos en oficio No. BZ2022_1118006-0223789 de fecha 28 de enero de 2022, y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada”.

4. Fallo de primera instancia

La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la señora FABIOLA HENAO DE RAMIREZ frente a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara y efectiva a lo solicitado mediante oficio del 28 de enero de 2022, esto es, lo referido al pago del retroactivo pensional anunciado en la resolución No. 2021 -9851113, notificándole adicionalmente la respuesta, la cual se aclara, puede ser en uno u otro sentido.

Como fundamento de la decisión, el a quo expuso:

En el presente asunto se tiene acreditado que mediante resolución N° 2021_9851113 SUB 302858 del 12 de noviembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones resolvió redistribuir el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de HERIBERTO RAMÍREZ ESCOBAR a favor de la

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones resolvió redistribuir el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de HERIBERTO RAMÍREZ ESCOBAR a favor de la accionante FABIOLA HENAO DE RAMIREZ con un porcentaje del 64.23% en su calidad de cónyuge del causante. En la motivación del acto administrativo, se expuso por la entidad que “la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del período 202112 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pago del banco de BOGOTA DE MANIZALES.

La señora FABIOLA HENAO DE RAMIREZ, radicó petición ante COLPENSIONES el 28 de enero de 2022 solicitando el pago del retroactivo de las mesadas adeudadas desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2021, petición que fue contestada mediante oficio de Radicado 2022_1118006-0223789.

Estudiado el material probatorio allegado por la accionante, así como la accionada, s e desprende que si bien Colpensiones emitió una respuesta, esta no se ajusta a lo solicitado por la parte actora, pues no se trata de un recurso en contra de la resolución No. SUB 302858 del 12 de noviembre de 2021, sino del cumplimiento de uno de los ordenamientos dispuestos en el mismo acto administrativo, como lo es, el momento en el cual se pagaría ese retroactivo pensional que se anunció. Se tiene que COLPENSIONES al emitir la respuesta solo hace5 referencia al oficio SUB 302858 de 12 de noviembre de 2021, el cual le

el momento en el cual se pagaría ese retroactivo pensional que se anunció. Se tiene que COLPENSIONES al emitir la respuesta solo hace5 referencia al oficio SUB 302858 de 12 de noviembre de 2021, el cual le concedió la pensión por sobreviviente, frente a lo cual la accionante no tiene ninguna objeción; además, en dicha respuesta se le están exigiendo una serie de documentos, que según la accionante ya aportó en ocasiones pasadas.

Siendo ello así, para el Juzgado resulta claro que la respuesta así brindada, no se ajusta a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para considerar correcta la resolución del derecho de petición, pues no se cumplió con los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia. […]”

5. La impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que los documentos solicitados no obedecen a un capricho de la entidad, sino que son necesarios para analizar de manera completa el expediente a fin de determinar si es procedente otorgar la prestación económica, además, se debe recordar que esa administradora, según dice, se encuentra facultada para solicitar documentos adicionales de acuerdo a cada tipo de trámite de conformidad con el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del Decreto-Ley 019 de 20121. Advierte que, verificado el sistema, se puede evidenciar que , pese al requerimiento realizado por Colpen siones, la ciudadana no ha radicado en esa entidad los documentos solicitados, por lo que puede presentarse un desistimiento tácito . Solicita se revoque el fallo de primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

por Colpen siones, la ciudadana no ha radicado en esa entidad los documentos solicitados, por lo que puede presentarse un desistimiento tácito . Solicita se revoque el fallo de primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública.

1 “Artículo 4. Divulgación y gratuidad de formularios oficiales para la presentación de declaraciones y realización de pagos. (...) Las entidades públicas y los particulares que ejercen funciones administrativas deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales. En todo caso, para que un formulario sea exigible al ciudadano, la entidad respectiva deberá publicarlo en el Portal del Estado colombiano. Las autoridades dispondrán de un plazo de tres meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para publicar los formularios hoy existentes. Para todo s los efectos legales se entenderá que las copias de formularios que se obtengan de los medios electrónicos tienen el carácter de formularios oficiales.”6 (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, gar antizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en l os casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perj uicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

¿La respuesta otorgada por Colpensiones frente a la petición radicada por la accionante el 28 de enero de 2022, resuelve de fondo lo allí solicitado?

2. Contenido y alcance del derecho de petición.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de

texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un de recho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.7 La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y co mo consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades

no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y co mo consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda con tinuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya

cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando sea necesaria su complementación, la autoridad ante quien se radica procederá dentro del término de 10 días a ordenar la corrección de la misma, para lo cual el interesado dispondrá hasta8 de un mes para proceder de conformidad. Lo anterior, en concordancia con la ampliación de términos prevista en el artículo 5º. del Decreto 491 de 20202

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado:

(…)

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porqu e mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porqu e mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de m anera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).

3. Caso concreto.

En el sub examine se encuentra acreditado que la parte accionante, mediante petición radicada el 28 de enero de 2022, solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo de las mesadas adeudadas desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2021, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución Nº 2021_9851113 SUB 302858 del 12 de noviembre de 2021.

2 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios

como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución Nº 2021_9851113 SUB 302858 del 12 de noviembre de 2021.

2 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.9 Colpensiones, al dar respuesta a dicha petición mediante Oficio Radicado BZ2022_1118006-0223789, le indicó a la señora Henao de Ramírez lo siguiente:

“...se informa que si no está de acuerdo con el Acto Administrativo SUB –302858 del 12 de noviembre de 2021, es necesario que solicite un nuevo estudio y para ello debe diligenciar y radicar en cualqu ier Punto de Atención Colpensiones –PAC, los siguientes documentos:

[…]”

No obstante encontrarse acreditada la existencia de dicho oficio y su notificación a la peticionaria, la respuesta allí contenida no resulta congruente con aquello que fue materia de petitum, pues tal y como lo hizo ver el a quo en su momento, lo que la accionante requiere es un pronunciamiento en torno al pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes atendiendo a lo anunciado en la Resolución ya referida, esto es, que “La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202112 que se paga el último día hábil del mismo

pensión de sobrevivientes atendiendo a lo anunciado en la Resolución ya referida, esto es, que “La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202112 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCO DE BOGOTÁ de MANIZALES CL 22 22 22 OF.”

Entre tanto, la entidad pretende que la accionante complemente la petición anexando un formato de solicitud de prestaciones económicas junto con otros documentos, como si se tratara de la primera vez en que se acude a ella para requerir la susodicha pensión, generando con ello una carga irracional en cabeza de la ciudadana actor a, quien reitera que tales documentos ya reposan en la entidad y advierte además, que no existe un formato para la solicitud de retroactivo propiamente dicho.

Así pues, contrario a lo dicho por Colpensiones, para esta Sala la respuesta ofrecida no garanti za el derecho fundamental de petición de la señora Fabiola Henao de Ramírez, pues más allá de que se acceda o se niegue lo pedido, lo que se busca en estos casos es que la autoridad competente aborde de fondo el petitum y sustente su10 decisión adecuada y suficientemente, de manera que resulte congruente con lo pedido y resulte claro lo decidido para el ciudadano común que a ella se dirige.

Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia , proferido el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de la referencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de la referencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia, proferido el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , dentro del trámite de la tutela promovida por la señora Fabiola Henao de Ramírez contra Colpensiones.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Magistrada Ponente

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