TA CAL - 17-001-33-39-004-2022-00104-02-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-004-2022-00104-02-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, diecisiete (17) de Mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-004-2022-00104-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Jhon Jairo Jaramillo Rojas
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia No. 90
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de abril de 2022, mediante la cual se ordenó el tratamiento integral solicitado por la parte actora.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Impetra el accionante el amparo de su derecho fundamental a la salud, disponiendo que por parte de la NUEVA E.P.S. se le asigne en el término de la distancia, cita con especialista en urología y cita con especialista en oncología; además de garantizar el tratamiento integral para su patología.
2. Sustento fáctico.
Indica que cuenta con 59 años de edad y que es discapacitado. Que hace más de dos años presenta problemas de salud en su órgano reproductor, razón por la cual le realizaron cirugía en un testículo por hidrocele y después de la misma ha sufrido taponamiento de las vías urinarias, conllevando a que desde el 22 de febrero de 2022 le pusieran una sonda. Señala que en vista de su discapacidad le ha sido difícil el
taponamiento de las vías urinarias, conllevando a que desde el 22 de febrero de 2022 le pusieran una sonda. Señala que en vista de su discapacidad le ha sido difícil el manejo de la bolsa de la sonda, lo que lo ha limitado en sus quehaceres diarios, incluyendo el apoyo que presta en el hogar para con su madre que es una persona de 80 años con cáncer. Informa que, en cita con especialista en urología, al revisar los resultados de una biopsia, le ordenaron otro estudio para determinar si existe cáncer y2 cita prioritaria de nuevo con urología cuando obtuviera los resultados de dicho estudio. Agrega que la NUEVA EPS asignó la cita para el mes de junio y que logró que la reprogramaran para el mes de mayo. Que el resultado del estudio fue negativo para carcinoma, pero el antígeno prostático salió en 20 cuando lo normal para su edad sería 4.
Manifiesta que, en conversación con un oncólogo particular, éste le expresó que debían hacerse estudios adicionales para descartar la presencia de cáncer, pues los resultados obtenidos no son claros ni confiables. Finalmente, expresó que necesita con urgencia un diagnóstico claro y preciso para que le realicen el tratamiento adecuado en aras de restablecer su salud y no poner en riesgo su vida.
3. Admisión e intervenciones.
La demanda fue admitida el 25 de marzo del corriente año, disponiéndose la notificación de la misma a la parte accionada a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
La NUEVA EPS , actuando a través de apoderado judicial, aportó contestación
notificación de la misma a la parte accionada a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
La NUEVA EPS , actuando a través de apoderado judicial, aportó contestación indicando que al usuario no se le han vulnerado derechos fundamentales pues se le han garantizado todos los servicios de salud e incluso inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por el accionante. Solicita no acceder a la pretensión de ordenar suministrar tratamiento integral futuro, toda vez que la orden de atención integral con carácter indefinido, se constituye en este momento en una mera expectativa que en modo alguno puede resultar ser objeto de protección por la vía de dicha ordenación. Como petición subsidiaria, solicita ordenar el reembolso de los gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura el servicio requerido.
4. Fallo de primera instancia.
La Jueza de primera i nstancia, mediante sentencia pro ferida el 7 de abril de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en la parte motiva.3
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, invocado por
el señor JOHN JAIRO JARAMILLO ROJAS.
TERCERO: ADVERTIR a NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral al señor JOHN JAIRO JARAMILLO ROJAS, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para la recuperación de su patología: “HIPERPLASIA DE
en adelante el tratamiento integral al señor JOHN JAIRO JARAMILLO ROJAS, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para la recuperación de su patología: “HIPERPLASIA DE
LA PRÓSTATA”.
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
[…] Durante el trámite de la tutela le fue asignada la consulta con especialista en urología para el día 8 de abril de 2022 a las 11:40 am, con el Dr. Patiño, según la información aportada por la sob rina del accionante mediante comunicación establecida con el número de contacto aportado en el escrito de demanda. De otro lado, el accionante pretende que se ordene a la EPS que autorice cita con especialista en Oncología, ello sustentado en que sostuvo “ conversaciones con un oncólogo particular” quien le hizo recomendaciones acerca del tratamiento a seguir. Al respecto este Despacho considera que no es posible ordenar a la EPS que preste un servicio de salud, basándose en dichos y no en la orden y/o remisión escrita de un médico, aunado a ello, es precisamente el especialista en urología de la EPS quien hará el análisis del caso concreto del paciente, de los resultados obtenidos en los exámenes ya realizados, y es este especialista, como médico tratante quien dará las órdenes respectivas y los tratamientos que el paciente debe seguir, entre ellos la remisión a especialista en Oncología, si así lo considera. […] resulta acertado ordenar el tratamiento integral, cuando la patología es consecuencia de un diagnóstico previo con intervención médica,
el paciente debe seguir, entre ellos la remisión a especialista en Oncología, si así lo considera. […] resulta acertado ordenar el tratamiento integral, cuando la patología es consecuencia de un diagnóstico previo con intervención médica, siendo improcedente deducir que son hechos futuros o inciertos, pues ya existe una base patológica sobre la cual se ha iniciado una valoración y tratamiento que deberá garantizarse hasta su recuperación o se (…) para que se mantenga su control efectivo. […]”
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado a la circunstancia que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en s alud requeridas por la paciente.
Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alud e a la sentencia T -230 de 2002, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.4 Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el
la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento de la
todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento de la impugnación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.
2. Caso concreto.
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por la a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de5 garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.
Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:
La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el
el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.6 El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un
Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”
Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el re stablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mi entras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de una paciente con una patología que la coloca en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 7 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 7 de abril de 2022 por
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante el cual se accedió a la pretensión de tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.7
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Magistrada Ponente