TA CAL - 17-001-33-39-004-2022-00300-02-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-004-2022-00300-02-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Oral Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17-001-33-39-004-2022-00300-02 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Mario Díaz Botero Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 234
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 26 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda en el trámite de tutela promovido por el señor Mario Díaz Botero contra Colpensiones.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida en condiciones dignas, seguridad social, debido proceso, derecho a la salud e integridad física y moral, los cuales, según dice, le están siendo vulnerados por Colpensiones ; en consecuencia, para su protección solicita que se ordene realizar todas las gestiones tendientes a la asignación de la cita con medicina laboral y la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral con la debida notificación.
2. Sustento fáctico.
Se aduce en la demanda que el accionante cuenta con 55 años de edad y padece de
“SINDROMES DE MALFORMACIONES CONGENITAS ASOCIADAS PRINCIPALMENTE CON
2. Sustento fáctico.
Se aduce en la demanda que el accionante cuenta con 55 años de edad y padece de
“SINDROMES DE MALFORMACIONES CONGENITAS ASOCIADAS PRINCIPALMENTE CON
ESTATURA BAJA; MALFORMACION CONGENITA DE MIEMBROS, NO ESPECIFICADA ; LUXACIÓN
CONGENITA DE LA CADERA, UNILATERAL; ESCOLIOSIS CONGENITA DEBIDA A MALFORMACIÓN
CONGENITA OSEA; MAREO Y DESVANECIMIENTO ; PTERIGION: TRASTORNO DE LA
REFRACCIÓN, NO ESPECIFICADO ; EPISODIO DEPRE SIVO MODERADO ; TRASTORNOS2
MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE ALCOHOL; MUCOPOLISACARIDOSIS
NO ESPECIFICADA.
Se informa que, con ocasión del fallecimiento de su hermano , señor Juan Francisco Diaz Sánchez en el año 2017, inició proceso de reclamación de sustitución pensional por cuanto su mínimo vital se encontró afectado. Que le fue reconocida la sustitución de pensión por calificación de la PCL en un 58.39% con fecha de estructuración del 15 de enero de 1967. Que tal reconocimiento cesó en el año 2021, cuando Colpensiones decidió revisar el estado de la invalidez aplicando el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Que solicitó ante dicha AFP se diera inicio al proceso de calificación de PCL, pero la entidad, de manera sorpresiva, le indica que con su número de cédula no figura en los registros en la misma. Deja presente que es una persona muy enferma, que se encuentra limitada para trabajar y para valerse por sí misma; que las acciones que ha
entidad, de manera sorpresiva, le indica que con su número de cédula no figura en los registros en la misma. Deja presente que es una persona muy enferma, que se encuentra limitada para trabajar y para valerse por sí misma; que las acciones que ha adelantado son con el fin de continuar gozando de la pensión que ha satisfecho su mínimo vital.
3. Admisión e intervenciones.
El 4 de agosto de 2022 fue admitida la presente acción de tutela, disponiéndose a correr traslado del escrito a Colpensiones para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones en el término de 2 días.
3.1. Intervención de Colpensiones.
En la respuesta informa que, una vez realizada la correspondiente validación del historial clínico del accionante, la Dirección de Medicina Laboral determinó que el señor Mario Diaz Botero presenta una condición de salud no recuperable, motivo por el que mantiene su condición de invalidez y no es necesario requerir al accionante para más diligencias, de lo cual fue informado mediante comunicación del 15 de septiembre de 2022, enviado bajo No. de guía MT710413711CO. Por lo anterior dice, no procede la revisión del estado de invalidez, por presentar una enfermedad que no es médicamente recuperable y el accionante puede seguir disfrutando de su mesada pensional, iniciando así el proceso de reactivación en nómina de pensionados mediante radicado 2022_13286365_13. Solicita se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º
Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.3
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que existe un hecho superado por carencia de objeto en lo que corresponde a la pretensión relativa a la asignación de la cita con medicina laboral y la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral con la debida notificación.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital invocado por el accionante MARIO DIAZ BOTERO, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES, para que a través del funcionario competente y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se adelanten todas las gestiones administrativas pertinentes que permitan la inclusión en la siguiente nómina para que pueda seguir disfrutando del derecho a la sustitución pensional.
[…]
Como fundamento de su decisión, el a quo expuso:
“[…] en memorial del 15 de septiembre de 2022, Radicado No.2022_13285373 expedido por COLPENSIONES, le informa al accionante lo siguiente:
“En atención al trámite de revisión de su estado de invalidez, nos
“[…] en memorial del 15 de septiembre de 2022, Radicado No.2022_13285373 expedido por COLPENSIONES, le informa al accionante lo siguiente:
“En atención al trámite de revisión de su estado de invalidez, nos permitimos informar que no es procedente continuar con el mismo, teniendo en cuenta que, una vez verificado su historial clínico, se pudo evidenciar que No es revisable por su edad y/o presentar una condición de salud no recuperable. Lo anterior indica que no requerimos de su parte más diligencias y por ende usted continuará disfrutando de su mesada pensional, como lo ha venido haciendo hasta el momento(...)”
En este sentido, si bien, el accionante pretendía que COLPENSIONES le valorara el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, o en su defecto la revisión de la historia clínica en su integridad, el fin de la tutela era poder continuar disfrutando de la sustitución pensional, como se vislumbra en la fundamentación fáctica. Ahora, si bien, COLPENSIONES manifestó que el accionante podía seguir disfrutando de la pensión reactivando el proceso para que figure en nómina por la condición de salud no recuperable sin que tenga que realizar más trámites administrativos, observa el despacho que dado el lapso de tiempo (sic) que ha transcurrido desde la suspensión del pago de la prestación y en atención a la co ndición de salud del accionante, se pone en peligro la protección del derecho fundamental al mínimo vital, en la medida en que aún falta la inclusión en la nómina.”
5. Impugnación.4
La parte accionada impugnó el fallo de tutela aduciendo lo siguiente:
peligro la protección del derecho fundamental al mínimo vital, en la medida en que aún falta la inclusión en la nómina.”
5. Impugnación.4
La parte accionada impugnó el fallo de tutela aduciendo lo siguiente:
“[…] Así las cosas, al no proceder la revisión del estado de invalidez, por presentar una enfermedad que no es médicamente recuperable, el afiliado puede seguir disfrutando de su mesada pensional, por lo que mediante OFICIO DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022, notificado en debida forma, se informa que la novedad de nómina que permitirá continuar con el pago de la prestación fue aplicada el 23/09/22 y se verá reflejada en el periodo de octubre de 2022.
Por consiguiente, es importante que, el señor Juez considere que esta administradora acató en su totalidad la orden proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, así las cosas, en caso de considerar que continúa la vulneración de derechos fundamentales, nos informe los motivos por los cuáles se llegaría a considerar los anexos remitidos no cumplen la orden del despacho. […]”
En consonancia con lo anterior, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.5
1. Problema Jurídico.
¿Resulta viable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado , de conformidad con lo acreditado en el proceso?
2. De la ausencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente:
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para
“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. […]”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado1. Ha dicho igualmente que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”2 (Negrilla de la Sala/.
La Alta Corte también ha precisado en la SU-522 de 2019, que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. No obstante, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. En cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.3
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en primera instancia se analizó en debida forma el contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados por el actor y se concluyó, a partir de la prueba documental válidamente allegada al proceso, que la amenaza del derecho al mínimo vital de aquel persistía y por tanto era
1 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión
proceso, que la amenaza del derecho al mínimo vital de aquel persistía y por tanto era
1 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 2 Sentencia T715 de 2017. 3 Sentencia T-086/20. Referencia: Expedientes T-7.301.069 (AC). Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)6 necesario que se acreditara su inclusión en nómina de pensionados, luego de verificarse que resul taba innecesario someterlo nuevamente a un proceso de calificación de invalidez.
Ahora bien, de cara a lo señalado por Colpensiones en el escrito de impugnación, se estableció comunicación telefónica con el señor Mario Díaz Botero, quien al respecto confirmó que fue nuevamente incluido en nómina y recibió con normalidad su mesada pensional en la primera semana del mes de noviembre avante.
Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que la orden de amparo emitida en primera
confirmó que fue nuevamente incluido en nómina y recibió con normalidad su mesada pensional en la primera semana del mes de noviembre avante.
Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que la orden de amparo emitida en primera instancia se halla superada en ésta, habida consideración de la inclusión en nómina de pensionados del aquí accionante y el consecuente pago de la mesada pensional, con lo cual se asegura la protección de su derecho al mínimo vital y con ello, se verifica el acaecimiento de un hecho superado.
En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de esta actuación.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Mario Díaz Botero contra Colpensiones.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.7
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente