TA CAL - 17-001-33-39-004-2022-00358-02-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-004-2022-00358-02-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17001-33-39-004-2022-00358-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Germán Alfonso Vásquez Botero Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Policia de Infancia y Adolescencia Vinculados Defensora de Familia (Natalia Isaza) del Centro Zonal Manizales Dos y Diana Patricia Loaiza Giraldo (Madre del Menor) Providencia Sentencia No. 1
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 17 de noviembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita el accionante se ampare el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, a la educación, intimidad e interés superior, por las actuaciones desplegadas por las accionadas. En consecuencia, solicita que en un término no mayor a 48 horas se reintegre al menor SAVL a su hogar , con sus progenitores o a su red de apoyo conformada por su tía materna, señora Claudia Tatiana Loaiza Giraldo , la cual es madre de dos menores de edad y quien, según dice, está en condiciones de propiciar un ambiente y crianza que supere las expectativas de hogar sustituto , donde se encuentra actualmente el menor.
madre de dos menores de edad y quien, según dice, está en condiciones de propiciar un ambiente y crianza que supere las expectativas de hogar sustituto , donde se encuentra actualmente el menor.
2. Sustento fáctico.
Manifiesta el accionante que entre la noche del 16 y la madrugada del 17 de octubre del año 2022 se encontraba en su residencia ubicada en la calle 9 A 1F -54 Barrio2 Sacatín de la ciudad de Manizales en compañía de su hijo menor de siete años de edad, Simon Alfonso Vasquez Loaiza, cuando ocurrió un incidente con la puerta de ingreso de la vivienda, quedando el menor por fuera de la residencia y él al interior de la misma. Cuando pudo solucionar el inconveniente, ingresó al menor al segundo piso y posterior a ello, salió a la calle a mirar si su compañera y madre del menor Diana Patricia Loaiza Giraldo se encontraba cerca, pues había salido sin llevarse su teléfono celular. El hijo comenzó a hacer una pataleta y a gritar desde la ventana, por lo cual subió al segundo piso de la vivienda y se dispuso a bajarlo al primer piso. Cuando estaban en la puerta, le dio una palmada suave en la zona glútea (sin lesiones - sólo enrojecimiento), la cual fue interpretado por los vecinos como un acto de maltrato cuando en realidad estaba corrigiendo a su hijo. Debido al alboroto acudieron los Patrulleros del Cuadrante del CAI del barrio Chipre, quienes, ante la presión mediática de los vecinos, le comenzaron a hacer exigencias sin ningún fundamento jurídico tales como que la madre tenía que llegar al lugar de los hechos. Cuando llegó la Policía de
de los vecinos, le comenzaron a hacer exigencias sin ningún fundamento jurídico tales como que la madre tenía que llegar al lugar de los hechos. Cuando llegó la Policía de Infancia y Adolescencia, su hijo se encontraba al interior de la vivienda y salió a la puerta pidiéndole a los patrulleros que no lo separan de su familia. Niega que la madre haya llegado al lugar en estado de alicoramiento y asegura, en cambio, que su hijo fue retirado de su hogar sin la presencia de algún funcionario de bienestar fam iliar, sin permitir que sus progenitores se despidieran de él y sin recoger sus implementos de aseo y vestuario.
Expone que el caso fue asignado a la Defensora de Familia, Dra. Natalia Isaza Isaza, quien el 18 de octubre del año 2 022 profirió el auto de apertura de investigación N° 3652, el cual , según estima, no sólo es un auto contradictorio colmado de apreciaciones subjetivas y difamaciones que atentan contra su buen nombre, sino que no revela el procedimiento arbitrario llevado a cabo por la Policía de Infancia y Adolescencia. El día 20 de octubre del año 2 022 acudió personalmente a las instalaciones de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Seccional Caldas , Centro Zonal Manizales Dos, con el fin de notificarse del auto señalado junto con su abogada; no obstante, desde su ingreso al recinto se encontró con el Personal Interdisciplinario, el cual l o atendió de manera descortés y le impidieron ingresar a la sala con su abogada bajo el argumento de que no era necesario. Considera que tanto el auto de apertura como el informe policial contienen imprecisiones y afirmaciones
sala con su abogada bajo el argumento de que no era necesario. Considera que tanto el auto de apertura como el informe policial contienen imprecisiones y afirmaciones contrarias a la realidad tales como, que tiene 51 años cuando en realidad tiene 61; que en la n oche anterior cuando el menor fue retirado , él como adulto a cargo se encontraba en alto grado de alicoramiento – sin que obre en el expediente prueba alguna de ello -; que su hijo menor fue retirado porque lo estaba maltratando, cuando el mismo informe señala que no tenía lesiones, sólo un enrojecimiento leve en la zona glútea, el cual como fue narrado fue producto de una palmada que deviene de un acto3 de corrección y crianza del menor -; que el niño no estaba recibiendo terapia psicológica, psiquiátrica y ocupacional, cuando en realidad se lleva un proceso terapéutico desde el año 2021 por la EPS SURA ; afirma que e l auto se basa en declaraciones de “vecinos” que ni siquiera aportan sus nombres y se omite por completo el avance que ha presentado el menor en los últimos meses; no se reportó de manera inmediata a la red de apoyo del menor y familia extensa para que se hicieran cargo de él sino que se trasladó a un hogar de paso.
Considera que durante el desarrollo del procedimiento policial y en la actuación administrativa desplegada por la Defensora de Familia Dra. Natalia Isaza Isaza y su equipo interdisciplinario, hubo una vulneración evidente al derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, educación, intimidad, interés superior entre otros de su hijo mejor.
3. Admisión e intervenciones.
equipo interdisciplinario, hubo una vulneración evidente al derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, educación, intimidad, interés superior entre otros de su hijo mejor.
3. Admisión e intervenciones.
El día 29 de noviembre de 2022, fue asignada por reparto la demanda de tutela, siendo admitida en la misma fecha mediante auto que ordenó dar traslado a las accionadas ICBF y a la Policía Nacional –Departamento de Policía Caldas –Policía de Infancia y Adolescencia y a la vinculada Defensora de Familia (Natalia Isaza) del Centro Zonal Manizales Dos, para que suministraran la información requerida. Mediante auto del 4 de noviembre de esa misma anualidad, se vinculó al presente trámite a Diana Patricia Loaiza Giraldo, madre del menor SAVL.
4. Intervención de la entidad accionada.
4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
No presentó informe.
4.2. Policía de Infancia y Adolescencia.
Indicó en su informe que su actuación se encuentra ajustada a las obligaciones constitucionales y legales a ella impuesta, específicamente, la de recibir las quejas y denuncias de la ciudadanía sobre amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, procediendo a actuar de manera inmediata para garantizar los derechos amenazados , prevenir su vulneración y correr traslado a las autoridades competentes. Trae a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal mediante sentencia STP5833-2017, radicado No. 91114, en donde se alude a4
competentes. Trae a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal mediante sentencia STP5833-2017, radicado No. 91114, en donde se alude a4 las facultades de la Policía Nacional para adelantar el procedimiento objeto de reproche, bajo las circunstancias no desvirtuadas por la parte actora.
Considera que no se está ante un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable - por no estar exentos de prueba -, deben acreditarse por el accionant e. Por lo tanto, solicita denegar las súplicas y que en su lugar se declare la improcedencia de la tutela.
4.3. Defensora de Familia, Dra. Natalia Isaza Isaza.
Acude al presente trámite en defensa de la actuación administrativa hasta ahora surtida y entre los argumentos expuestos se destacan los siguientes:
1. Que los hechos se presentaron a la media noche.
2. Que el progenitor se encontraba en estado de embriaguez (así lo niegue rotundamente e indique que fue una mera percepción de los agentes de policía).
3. Que la progenitora no se encontraba en el lugar y ni siquiera el señor sabía donde se encontraba, y que posteriormente se presenta al lugar en un estado deplorable.
4. Que en el sistema de información del ICBF se registra proceso anterior que data del año 2021, donde el menor ingresa por hechos exactos a los sucedidos recientemente, por lo que es una recurrencia en la vulneración de sus derechos.
4. Que en el sistema de información del ICBF se registra proceso anterior que data del año 2021, donde el menor ingresa por hechos exactos a los sucedidos recientemente, por lo que es una recurrencia en la vulneración de sus derechos.
5. Que en el proceso anterior, la autoridad competente ubicó al niño con la tía materna Claudia Tatiana Loaiza Giraldo, sin restricción alguna con sus progenitores, aun conociendo sus problemas con el alcohol y la violencia presentada en el medio familiar.
Posteriormente lo entregaron nuevamente a sus padres.
6. Que con el fin de adelantar un proceso de restablecimiento de derechos donde en realidad se restablezcan los derechos del niño, es menester real izar una búsqueda activa de red familiar que efectivamente pruebe que pueda garantizar los derechos de S.A.V.L., ya que es totalmente claro que a la fecha, los padres no pueden hacerlo, y para lograr un restablecimiento efectivo, también es fundamental que el niño no tenga contacto con sus padres hasta que éstos puedan realizar un proceso de atención en salud mental exitoso y por parte de profesionales idóneos se considere su idoneidad para establecer contacto con el menor, porque es claro que para asumir el cuidado no la hay. Aclara que los profesionales pueden determinar si hay idoneidad, pero también si no la hay.
De otro lado, destaca que en estos casos, cuando está en riesgo la integridad y la vida de un menor de edad, se adelantan actos urgentes con el fin de lograr su protección,5 para lo cual la Policía de Infancia y Adolescencia está debidamente facultada por la Ley y en constante comunicación y coordinación con la autoridad administrativa que también cuenta con plenas facultades legales para emitir las ordenes respectivas con
para lo cual la Policía de Infancia y Adolescencia está debidamente facultada por la Ley y en constante comunicación y coordinación con la autoridad administrativa que también cuenta con plenas facultades legales para emitir las ordenes respectivas con el fin de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por tanto, la Defensora de Familia a cargo del caso en dicho momento fue contactada de inmediato por la Patrulla de Infancia y Adolescencia, y ésta emitió la orden de trasladar al menor a un hogar sustituto para brindarle protección, lo que evidentemente no podía garantizársele en ese momento en el medio familiar. Así mismo, el equipo psicosocial adscrito a este despacho de manera inmediata se dirigió al lugar donde estaba el menor para realizar la respectiva atención del niño e intervención del caso.
4.4. Diana Patricia Loaiza Giraldo (madre del menor y vinculada).
En la respuesta a la tutela manifestó que lo que está solicitando no es la protección de sus derechos fundamentales, sino los del hijo quien siempre ha vivido en su entorno familiar bajo el cuidado y custodia de sus progenitores por ser ello lo natural y legal. Expone que viene adelantando los proceso s terapéuticos pertinentes ante los profesionales de la salud física y mental, precisamente para estar en condiciones de seguir respondiendo por sus obligaciones como madre. Estima que el menor debe retornar a su hogar con el fin de no traumatizar el proceso escolar , no interrumpir por más tiempo los tratamientos médico-psicológicos que venía adelantando el menor en su EPS –SURA y retornar la calma emocional de éste.
Cuestiona la percepción que los vecinos tienen sobre el entorno familiar del menor y
más tiempo los tratamientos médico-psicológicos que venía adelantando el menor en su EPS –SURA y retornar la calma emocional de éste.
Cuestiona la percepción que los vecinos tienen sobre el entorno familiar del menor y niega la versión de los hechos que aquellos dieron a las autoridades en su momento; aduce que no hubo violencia física y que se está acudiendo al historial médico de la madre para sustentar l a decisión de apartar el menor de su familia primaria, desconociendo con ello su derecho a la intimidad. Insiste en que el niño debe quedar a cargo de una tía materna mientras se surte el procedimiento en cuestión.
5. El fallo impugnado.
Mediante fallo proferido el 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales en la forma como los invoca el señor GERMAN ALFONSO VASQUEZ BOTERO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.6
SEGUNDO: PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del menor SAVL, para lo cual se le ordenará al ICBF, a través de la Defensora de Familia, que dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantados en su favor se adopten las medidas necesarias para que SAVL continúe con sus estudios en un centro educativo de la ciudad de Manizales.
TERCERO: REMITIR COPIA del presente proceso con destino a la
FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al PROCURADOR QUINCE
JUDICIAL II DE FAMILIA DE MANIZALES, Doctor Germ án Márquez
TERCERO: REMITIR COPIA del presente proceso con destino a la
FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al PROCURADOR QUINCE JUDICIAL II DE FAMILIA DE MANIZALES, Doctor Germ án Márquez Herrera, (gmarquez@procuraduria.gov.co). […]
Como sustento de dicha decisión, el a quo se remite en primer lugar a la ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, el cual tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades , consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Luego hizo un recuento probatorio y pasó a continuación a analizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el caso bajo estudio por parte de la Policía de Infancia y Adolescencia1 y por la Defensora de Familia del ICBF , participantes iniciales del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que, en concreto, dieron como resultado la separación del niño de su familia.
Estableció que la Policía de Infancia y Adolescencia y la Defensora de familia procedieron de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y por ello concluye lo siguiente:
“[…] Así las cosas, se observa en el material probatorio aportado al expediente que las actuaciones adelantadas por la Policía de Infancia y Adolescencia y la Defensoría de Familia encargada del caso, se adecuaron a las exigencias legales enunciadas por las mismas autoridades y los criterios constitucionales sobre protección del menor
Adolescencia y la Defensoría de Familia encargada del caso, se adecuaron a las exigencias legales enunciadas por las mismas autoridades y los criterios constitucionales sobre protección del menor por parte del Estado, toda vez que se encuentran soportados por actuaciones oportunas, sustentadas fáctica y jurídicamente y que siempre fueron informadas a los padres del menor, a quien (sic) les fue notificado el auto de apertura del trámite administrativo de restablecimiento de derechos. En suma, se pudo determinar que en este estado del proceso de restablecimiento del derecho del menor, se infringieron por parte de los padres las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables para demostrar que el interés superior del niño estaba bajo su amparo, pues dadas las circunstancias particulares, no pudieron abogar que en el hogar que habita el menor, se asegure “el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad”, tampoco se vislumbra una garantía de no “poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del niño, ni generar ries gos prohibidos para su desarrollo”, al igual que está desprovisto de un buen ambiente familiar, pues se logró
1 Con base en el informe rendido por la Intendente Leidy Viviana Álvarez –Jefe de Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia MEMAZ, quien realizó la actuación policial según consta en Oficio SEPRO-GINAD-29.25 del 3 de noviembre de 20227 demostrar que el hogar que le proveen sus progenitores no es apto para
Infancia y Adolescencia MEMAZ, quien realizó la actuación policial según consta en Oficio SEPRO-GINAD-29.25 del 3 de noviembre de 20227 demostrar que el hogar que le proveen sus progenitores no es apto para su desarrollo integral y armónico como lo establece el artículo 44 Constitución que exige que los menores tengan una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección, como lo establece el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia "los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella."Además, de lo acontecido, los videos aportados y las manife staciones de la progenitora en su integridad se puede advertirque el menor está rodeado de un conjunto de riesgos que prescribe el artículo 20 del Código de la Infancia y Adolescencia que deben ser evitados,como el abandono emocional y psicoafectivo por parte de los padres y el consumo de sustancias alcohólicas. Y no sólo se observa la desafortunada posición que han asumido los dos padres dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sino también se duele el Juzgado de la adoptada a lo largo de la presente tutela, donde a pesar de las evidencias que han sido presentadas por las diferentes autoridades, sobre las cuales ni el padre que inicia esta tutela, como la madre que se vincula, han presentado pruebas que las refuten; sus posiciones en este trámite constitucional han sido dirigidas
las diferentes autoridades, sobre las cuales ni el padre que inicia esta tutela, como la madre que se vincula, han presentado pruebas que las refuten; sus posiciones en este trámite constitucional han sido dirigidas más a defenderse de las “intromisiones” que dicen, han tenido los vecinos en su vida familiar y a insistir en posiciones tozudas antes las autoridades del ICBFy de la Policía Nacional, incluso a expresarse de la autoridad en términos peyorativos, que a plantear argumentos y a DEMOSTRAR que son padres que están dispuestos a lograr el bienestar de su menor hijo. Siendo así, existen razones suficientes que justifican la intervención del Estado dad as (sic) que las relaciones paterno/materno –filiales que se observaron no fueron las más adecuadas. Lo que conllevó a una intervención por parte de la Policía de la Infancia y Adolescencia y el ICBF al existir motivos poderosos que temen por el bienestar y desarrollo del menor que justifican las medidas de protección adoptadas y que tienen como efecto separar al menor de su familia biológica. […]”
6. La impugnación.
La parte accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo que el mismo no protege los intereses superiores del menor, toda vez que niega las pretensiones dando por cierto hechos que no lo son, precisando al respecto, que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició con base en la versión sesgada de unos vecinos del sector.
Señala que dentro el dicho trámite se observan las siguientes irregularidades:
- “No obra en la expedición del Auto de Apertura de Investigación Nro. 3652 del 18 de octubre de 2022, el concepto emitido por parte
Señala que dentro el dicho trámite se observan las siguientes irregularidades:
- “No obra en la expedición del Auto de Apertura de Investigación Nro. 3652 del 18 de octubre de 2022, el concepto emitido por parte los profesionales que integran el equipo técnico interdisciplinario, las entrevistas de verificación de Garantías de Derechos de los progenitores, de que trata el numeral (2) que ordena la práctica de pruebas y diligencias -supliendo lo anterior -con las notif icaciones personales”;8
- “se ordenó UBICAR al menor en un hogar sustito (sic) en vez de su familia extensa inmediata -Tía materna -quienes residen en el vecino municipio de Villamaria”;
- La Defensora de Familia de ICBF Zonal 2 de Manizales, no dio trámite ni decretó ni practicó las pruebas solicitadas por el accionante mediante memorial (anexo) recibo (sic) en su despacho con su firma el día 27 de octubre del año 2022, ni hace alusión alguna del mismo en su respuesta el día viernes 4 de noviembre de 2022, todo lo cual es una flagrante violación al DEBIDO
PROCESO…;
- “el equipo en la OMITIDA DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS, jamás ingresó al inmuebl e ni a sus habitaciones y de todo lo afirmado no se hizo ningún registro ni fotoni video gráfico.
- “Psicológicamente la afectación emocional del menor por lo acontecido y filmado por los vecinos anónimos NO QUEDÓ REPORTADO COMO EVALUACIÓN NECESARIA DE LA NECESIDAD IMPERIOSA de separarlo de su núcleo familiar. No
- “Psicológicamente la afectación emocional del menor por lo acontecido y filmado por los vecinos anónimos NO QUEDÓ REPORTADO COMO EVALUACIÓN NECESARIA DE LA NECESIDAD IMPERIOSA de separarlo de su núcleo familiar. No se puede obtener una valoración emocional y sociológica seria y estructurada debidamente documentada y allegada al proceso con la Información obtenida en otro proceso y se menciona la INFORMACIÓN APORTADA POR EL MENOR DE EDAD, sin entrar a referirse a las conclusiones de la misma.”
- “EXISTEN CONTRADICCIONES DE LOS LINEAMIENTOS DEL ICBF CON LA LEY 1098 DEL 2006 EN LO REFERENTE al traslado que se nos hizo como partes del auto de apertura y de la solicitud, porque se acaba entendiendo que no se corre traslado del auto de apertura sino de la solicitud para que nos pronunciemos como parte intervinientes )sic) y que aportemos pruebas;
- “…no se indica ni se sabe ni se indica que opina el menor sobre sus progenitores ni su hogar…”
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.9 Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es proc edente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿El proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD objeto este trámite de tutela, tal y como ha sido tramitado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales Dos, vulnera el derecho al debido proceso u otro de raigambre fundamental de la parte aquí accionante o del menor sujeto de protección?
2. Protección supralegal de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen una protección especial tanto en el derecho interno como en el derecho internacional - Declaración Universal de Derechos
menor sujeto de protección?
2. Protección supralegal de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen una protección especial tanto en el derecho interno como en el derecho internacional - Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que en el numeral 2 del artículo 25 establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales” ; y Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que establece como uno de sus principios que “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. Esto se replica en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 24 dispone que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. Así mismo, el numeral 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra10 condición”. Y en el mismo sentido lo consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos al establecer que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad
condición”. Y en el mismo sentido lo consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos al establecer que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (artículo 19). Aunado a lo anterior, en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño se considera que dicho grupo poblacional “necesita protección y cuidado especial”. Por ello, en el artículo 3 establece un deber especial de protección, en virtud del cual “los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. Y en el artículo 3.1. dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”-2
A nivel interno, la Constitución Política de 1991 en su artículo 13 establece en su artículo 44 que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educac ión y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”
En armonía con lo anterior, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, define el interés superior del niño, la niña o el adolescente como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, mientras que el artículo 9 recalca dicha prevalencia al disponer que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
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