TA CAL - 17-001-33-39-005-2016-00192-02-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2016-00192-02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 39 005 2016 00192 02 Demandante Irene Sánchez Toro Demandado Departamento de Caldas Providencia Sentencia No. 105
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de agosto de 2019.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“1. Que se declare la nulidad de la resolución Nº 11188-6 de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la señora IRENE SANCHEZ TORO.
2. En consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicito muy cordialmente se sirva el DEPARTAMENTO DE CALDAS SECRETARIA DE - EDUCACIÓN a reconoce r y pagar a favor de la señora IRENE SANCHEZ TORO la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedida en estado de incapacidad médica
DE - EDUCACIÓN a reconoce r y pagar a favor de la señora IRENE SANCHEZ TORO la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedida en estado de incapacidad médica sin que mediara permiso y/o autorización del Ministerio de Trabajo.
3 Se pague la indemnización reclamada por medio de la presente acción teniendo en cuenta que para el año 2014 devengó un salario de $4.594.560.2
4 Si se considera y se demuestra que la señora IRENE SÁNCHEZ TORO tiene un ingreso diferente al señalado en la anterior pretensión ruego que conceda la indemnización reclamada con tal salario.
5 Se actualice las pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6 que se condene en costas a la entidad demandada.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Que la señora Irene Sánchez de Mejía estaba vinculada laboralmente con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas desde el 18 de enero de 1984, posesionada mediante acta No. 005. - Que la relación laboral a la fecha de presentación de esta demanda se encuentra vigente , y que desempeña el cargo de Profesional Universitaria Código 3020 grado 04. - Dice que la señora en mención fue diagnosticada con una "mielopatía cervical degenerativa y progresiva" , según dictamen emitido por el Dr. Pedro José Penagos González de la EPS SURA; y que, tuvo varios periodos interrumpidos de incapacidad, pero ésta fue ininterrumpida desde el 24 de abril de 2014 hasta
degenerativa y progresiva" , según dictamen emitido por el Dr. Pedro José Penagos González de la EPS SURA; y que, tuvo varios periodos interrumpidos de incapacidad, pero ésta fue ininterrumpida desde el 24 de abril de 2014 hasta el 16 de abril de 2015. - Que la EPS SURA califica a la señora Irene Sánchez con una pérdida de capacidad laboral del 51.06%, cuyos diagnósticos fueron: "sublexación atlantoaxoidea recurrente, con mielopatía, otros trastornos internos de la rodilla, hipertensión arterial y trastorno de disco"; y que, la fecha de estructuración de invalidez otorgada mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral fue el 7 de mayo de 2014. - Que mediante resolución No. 7146-6 del 20 de octubre de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, retira del servicio a la demandante, aduciendo que la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% es causal de retiro del servicio de manera automática, tal como lo establece el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 22 ; acto contra el cual se interponen los recursos correspondientes. - Que por la resolución No. 0676-6 de febrero 2 de 2015, se resuelve el recurso y solo se repone parcialmente la decisión, en cuanto a que se legaliza: el retiro del servicio a partir del 24 de septiembre de 2014 y no desde el 27 de mayo de3
ésta anualidad, tal como se había resuelto en la resolución 7146-6; y que, dichos actos de retiro, fueron notificados estando la señora Irene Sánchez de Toro en incapacidad médica, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales
ésta anualidad, tal como se había resuelto en la resolución 7146-6; y que, dichos actos de retiro, fueron notificados estando la señora Irene Sánchez de Toro en incapacidad médica, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales de una persona sujeto de especial protección constitucional. - Que se interpuso acción te tutela para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada; y el Juzgado Sexto Civil Circuito con el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaria Sala Civil Familia Caldas, ordenaron a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el reintegro a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, al cargo que desempeñaba al momento del servicio, o a uno de similar jerarquía, en virtud a su condición de sujeto de especial pr otección constitucional, advirtiendo que el reintegro se mantendrá hasta tanto le sea reconocida y comience a disfrutar la pensión de invalidez o vejez. - Aduce la demandante que, por ser despedida estando en incapacidad médica por parte de la Gobernación de Caldas, Secretaría de Educación, dicha entidad adeuda la indemnización por despido en estado de incapacidad, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Artículos 13 y 47 de la Constitución Nacional. - Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Manifiesta la demandante que, al margen que una persona haya sido calificada con una invalidez superior al 50%, ello no autoriza a la entidad empleadora a
- Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Manifiesta la demandante que, al margen que una persona haya sido calificada con una invalidez superior al 50%, ello no autoriza a la entidad empleadora a tramitar un despido de manera automática; ello en atención a la protección reforzada. Y, una vez determinado el estado de incapacidad, para proceder al despido, debe existir una autorización para ello; no obstante, en est e caso con el acto demandado que negó la indemnización a la demandante, se vulneraron las normas en las que debía fundarse, pues la Secretaría de Educación nunca solicitó la autorización a la Oficina del Trabajo.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 88 a 90 C.1)4
El demandado departamento de Caldas contesta la demanda y se pronuncia frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones.
Sostiene que el fundamento para el pago de la sanción solicitada está prevista en el artículo 26 de la Ley 26 de la Ley 361 de 1997, y que, para que esa indemnización opera, cuando el contrato de trabajo se deba terminar en razón a la limitación o incapacidad; pero que, ese no es este caso, pues la terminación laboral se da en cumpl imiento de un mandato legal en aplicación del Decreto 1950 de 1973, el cual estipula que un empleo queda vacante por invalidez absoluta del empleado que lo desempeña.
Sostiene que, la terminación de la relación laboral y reglamentaria de la señora Irene Sánchez Toro y el departamento de Caldas, no se dio por razón de su incapacidad o limitación, y que, sus incapacidades llevan más de un año, sin
Sostiene que, la terminación de la relación laboral y reglamentaria de la señora Irene Sánchez Toro y el departamento de Caldas, no se dio por razón de su incapacidad o limitación, y que, sus incapacidades llevan más de un año, sin que el departamento de Caldas tomara ninguna medida que vulnere los derechos de la demandante, porque al producirse la calificación de invalidez, se le reconoce de manera automática a la demandante el derecho a pensión de invalidez.
Hace unas citas jurisprudenciales y afirma que, la demandante mantuvo su empleo, y estabilidad laboral reforzada hasta tanto se contó con una justa causa para terminar la relación legal y reglamentaria de manera definitiva; y que, si bien en este caso se cumple el primer requisito de que la demandante padeciera una limitación severa por su calificación de invalidez, no se cumple el requ isito de que la entidad territorial no terminó la relación legal por su limitación, sino con la aplicación en debida forma del mandato legal.
Afirma que, las resoluciones 7146 -6 de 20 de octubre de 2014 y 0676 -6 de 02 de febrero de 2015, mediante las cual es se retiró del servicio a la señora Irene Sánchez Toro, quedaron sin efectos por orden judicial del Juez de tutela, producto de lo cual fue reintegrada al puesto de trabajo, expidiéndose las resoluciones correspondientes que dejaron sin efectos las citad as, de manera que, no hubo una solución de continuidad de la demandante; por lo que, no es procedente la solicitud de indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, toda vez que, al dejar sin efecto las resoluciones 7146-6 de 20 de
que, no hubo una solución de continuidad de la demandante; por lo que, no es procedente la solicitud de indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, toda vez que, al dejar sin efecto las resoluciones 7146-6 de 20 de octubre de 2014 y 0676 -6 de 2 de febrero de 2015, no se configuró realmente ninguna terminación laboral.5
Finalmente propone las excepciones que denomina “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y “Prescripción”.
5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 99 a 109 C.1)
En audiencia inicial del 29 de agosto el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales profiere la sentencia número 167 mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARENSE INFUNDADAS las excepciones de "Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley". "Cobro de lo no debido", "Buena fe", y "prescripción", propuestas por Departamento de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la R esolución No. 11188-6 de 21 de diciembre de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el artículo 23 de la ley 361 de 1997.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al DEPARTAMENTO DE C ALDAS, a reconocer y pagar a favor de la señora IRENE SANCHEZ TORO la indemnización contenida en el artículo 23 de la ley 361 de 1997, consistente en ciento ochenta días de
DEPARTAMENTO DE C ALDAS, a reconocer y pagar a favor de la señora IRENE SANCHEZ TORO la indemnización contenida en el artículo 23 de la ley 361 de 1997, consistente en ciento ochenta días de salario. La indemnización será liquidada con base en el salario devengado por la demandante en el año 2014.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: NOTIFIQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
OCTAVO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere.
ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.”
Empieza el Juez con la relación de las pruebas que reposan dentro del proceso, y el análisis normativo y jurisprudencial correspondiente, y, sostiene que, en el caso de la señora Irene Sánchez Toro se puede predicar que para el retiro del6
Empieza el Juez con la relación de las pruebas que reposan dentro del proceso, y el análisis normativo y jurisprudencial correspondiente, y, sostiene que, en el caso de la señora Irene Sánchez Toro se puede predicar que para el retiro del6
servicio, tampoco medió la autorización previa por parte de la Oficina de Trabajo, decisión con la cual, afectó su derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivado esencialmente de su estado de discapacidad, tanto así que fue a través del medio de protección constitucional de tutela que se ordenó reintegrarla.
Refiere que c on fundamento en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, para la terminación del vínculo laboral de un empleado en condición de discapacidad, el empleador debe obtener previa autorización de la oficina del traba jo, y, si no cumple dicho trámite de autorización previa, el empleador no sólo debe pagar la correspondiente indemnización, sino que, además, el retiro se torna ineficaz, lo cual ocurrió en este caso.
Sostiene el Juez que, la medida se justifica porque no es razonable dejar al empleado en un estado de desprotección dentro del sistema de seguridad social, cuando expresos mandatos constitucionales, propugnan por la garantía y efectividad de los derechos de todos los asociados y especialmente de aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Considera el despacho que la entidad demandada tenía el deber de mantener vigente el vínculo laboral con la demandante hasta el momento en que fuera declarado su estado de invalidez que le impidiera desempeñarse laboralmente, con el fin de asegurarle la protección de su ingreso económico y su integridad
vigente el vínculo laboral con la demandante hasta el momento en que fuera declarado su estado de invalidez que le impidiera desempeñarse laboralmente, con el fin de asegurarle la protección de su ingreso económico y su integridad física y síquica acorde con los mandatos constitucionales, algo que no hicieron, pues reprocha la Juez que, el retiro del servicio de la demandante fue en ocasión a la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Continúa con el estudio del caso en concreto, y dice que, l a señora Irene Sánchez Toro se encontraba vinculada con el Departamento de Caldas en el cargo de Profesional Universitaria Código 3020 grado 04, según nombramiento efectuado mediante acta de posesión 005 desde el 18 de enero de 1984; y que, el 27 de mayo de 2014 fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 51.06% ; y, mediante Resolución 7146 -6 del 20 de octubre de 2014 y Resolución 0676 -6 del 2 de febrero de 2015 la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas legaliz ó el retiro del servicio por invalidez ; las cuales dejó sin efectos mediante la resolución 3952 -6 del 14 de mayo de 2015 ,7
ordenando el reintegro de la señora Irene Sánchez Toro, en acatamiento a fallo de tutela.
Dice el Juez de instancia que, la entidad demandada tenía conocimiento de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, pues en ello sustentó los actos administrativos que legalizaban el retiro del servicio , en los cuales argumenta que la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% es causal de retiro del serv icio de manera automática, pero que no se advierte
actos administrativos que legalizaban el retiro del servicio , en los cuales argumenta que la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% es causal de retiro del serv icio de manera automática, pero que no se advierte esa causal en este asunto ; y que, la pérdida de capacidad laboral del 51.06%, ubica a la demandante dentro del supuesto o situación que prohíbe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la limitac ión física de la accionante no ha sido demostrada como incompatible con el cargo que esta desempeñaba o que tal discapacidad no pudiera ser superada.
Expone el Juez que, la norma prohíbe que una persona pueda ser despedida o su contrato terminado argument ando que se encuentra en una condición de discapacidad, así esta sea superior al 50%, sin contar en este caso con la autorización del Ministerio del Trabajo.
Concluye la Juez que, la demandante está dentro del supuesto del artículo 26 de la Ley 361 de 19 97 porque allí se h ace alusión a “personas con discapacidad”, la cual se puede considerar como permanente, y esto queda entendido con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.06%, que contaba para el momento del despido ; y que, por cuanto el Departamento de Caldas no contaba con la atribución legal o con autorización del Ministerio del Trabajo para retirar del servicio a la demandante por está contar con una discapacidad del 51.06% , le asiste razón a la actora en cuanto a la indebida aplicación normativa, declarando la nulidad de la Resolución No. 11188-6 de 21 de diciembre de 2015 expedid a por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas.
aplicación normativa, declarando la nulidad de la Resolución No. 11188-6 de 21 de diciembre de 2015 expedid a por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas.
En cuanto a la prescripción, relata que, r especto del reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, los derechos salariales y prestacionales regulados en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, que dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público prescriben en 3 años contados a partir que la obligación se hizo exigible; y que, el simple8
reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Y, que, e n el presente caso no se configura la prescripción trienal de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 2007, reconocida a favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se realizó los actos administrativos que legalizaron el retiro del servicio 20 de octubre de 2014 y 2 de febrero de 2015 y la fecha de radicación de la petición de reconocimiento, esto es, el 3 de noviembre de 2015, no transcurrieron más de tres años conforme a lo establecido en la norma transcrita ; por lo que ordena que a título de restablecimiento del derecho, el pago a la demandante de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta
a lo establecido en la norma transcrita ; por lo que ordena que a título de restablecimiento del derecho, el pago a la demandante de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta días de salario, la cual debe liquidarse con base en el salario devengado por la demandante en el año 2014.
Y considera que no hay lugar a condena en costas, por cuanto no se evidenció actuación temeraria o de mala fe de las partes en el asunto.
6. Recurso de apelación (Fls. 112 a 120 C. 1).
La parte demanda da interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y expone la tesis del a quo, y sostiene que los argumentos de éste se centran en el contenido del artículo 26 de la ley 361 de 1997, y que, en el presente asunto se está frente a un estado de invalidez debidamente calificado, siendo el mismo incompatible con la prestación de cualquier servicio o trabajo, pues así fue declara da la demandante, como no apta para trabajar.
Refiere que las incapacidades de la señora Irene Sánchez Toro fueron por más de 365 días, en los cuales, nunca se le desmejoraron las condiciones laborales, no siendo el caso un estado de incapacidad prolongado, sino de invalidez; y que, tenía concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que su limitación física era incompatible con el cargo que desempeñaba.9
Refuta que la Juez de instancia de un trato igualitario a los conceptos de pérdida de capacidad laboral, estado de invalidez y pensión de invalidez; y que, el dictamen que expide al junta de calificación, en casos superiores al 50% de
Refuta que la Juez de instancia de un trato igualitario a los conceptos de pérdida de capacidad laboral, estado de invalidez y pensión de invalidez; y que, el dictamen que expide al junta de calificación, en casos superiores al 50% de pérdida de capacidad laboral, es una declaratoria legal y certificada de invalidez; entre tanto, la calificación de pérdida de capacidad laboral es un procedimiento administrativo que adelanta la junta; y que, la expedición del acto que reconoce la pensión de invalidez no es la declaratoria oficial de la misma, pues esta tuvo que darse previamente; lo que significa es, un reconocimiento pecuniario, de acuerdo a los lineamientos legales, donde la renta mensual entra a reemplazar el salario por la imposibilidad física o mental para prestar su fuerza laboral.
Dice que acepta que el departamento de Caldas omitió el procedimiento de esperar que la señora Irene Sánch ez Toro estuviera incluida en la nómina de pensión de invalidez como lo ordena la jurisprudencia; pero que, eso no resulta ser suficiente para determinar que el departamento dio un trato discriminatorio a la demandante, y que la terminación del vínculo lab oral de ésta se diera por una limitación, toda vez que ya había sido declara da en invalidez; por lo que, tampoco hacía necesario la autorización de la Oficina del Trabajo, al estar ante una declaratoria de invalidez que conlleva a la imposibilidad de segui r laborando.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandante.
7. Alegatos de conclusión.
laborando.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandante.
7. Alegatos de conclusión.
- Parte demandada (Fls. 8 y 9 C. 6) El demandado Departamento de Caldas reitera en su totalidad lo expuesto en su escrito de apelación, y expone que este caso se trata de un estado de invalidez debidamente calificado, por lo que es incompatible con la prestación del servicio, no estando la demandante apta para trabajar.
Y sostiene que, la ley 361 de 1997 va encaminada a la no discriminación, y la sanción que contempla el artículo 26 es para aquel empleador que despida a un trabajador por su estado de incapacidad; situación que no ocurre en este caso,10
por estar frente a una situación administrativa, en la cual no tiene incidencia la voluntad del empleador.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 07 de septiembre de 2020, que se encuentra a folio 10 del cuaderno 2.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver.
El problema jurídico a resolver en este asunto se centra en las discusiones planteadas en el recurso de apelación.
¿En este caso había lugar al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 a la demandante señora Irene Sánchez Toro?
2. Análisis normativo.
El artículo 13 constitucional dispone:
¿En este caso había lugar al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 a la demandante señora Irene Sánchez Toro?
2. Análisis normativo.
El artículo 13 constitucional dispone:
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad dispone:
“Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a11
menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiqu en, adicionen, complementen o aclaren.”
Por su parte, el artículo 105 del decreto 1950 de 1973 por el cual se cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil , dispone sobre las causales de retiro del servicio:
“Artículo 105.- El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce:
1. Por declaración de insubsistencia del nombramiento.
2. Por renuncia regularmente aceptada.
3. Por supresión del empleo.
4. Por invalidez absoluta.
5. Por edad.
6. Por retiro con derecho a pensión de jubilación.
7. Por destitución.
8. Por abandono del cargo.
9. Por revocatoria del nombramiento, y
10. Por muerte.”
3. Análisis jurisprudencial.
La Corte Constitucional 1, ha unificado mediante sentencia, los criterios necesarios para definir el alcance de la figura contenida en el artículo 26 de la
10. Por muerte.”
3. Análisis jurisprudencial.
La Corte Constitucional 1, ha unificado mediante sentencia, los criterios necesarios para definir el alcance de la figura contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 en el siguiente sentido:
34. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones de precisar el alcance de esta figura. En la sentencia SU-049 de 2017 la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 referido. Importante resulta advertir que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas dispuestas
1 Corte Constitucional. Sala Plena. SU – 987 de 9 de marzo de 2022. MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente T-8.334.269.12
en la SU-049 de 2017 tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada2. Llegó a cuatro conclusiones3:
- La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”4; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”5; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral6; y
- Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral6; y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria”7.
Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento p revio al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación8.
- Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades . Sobre este supuesto la
Corte ha establecido lo siguiente9:
Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte. Por lo mismo, el juez deberá valorar lo s
reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte. Por lo mismo, el juez deberá valorar lo s elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es t
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