TA CAL - 17-001-33-39-005-2016-00336-02-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2016-00336-02-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 052 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 17001-33-39-005-2016-00336-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE RAFAEL EDGAR GÓMEZ GÓMEZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tr ibunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2019, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte demandante que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. GNR 333069 del 3 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al demandante bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.
2. Que se declare la nul idad de la Resolución GNR 422183 del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la decisión inicial.
2. Que se declare la nul idad de la Resolución GNR 422183 del 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la decisión inicial.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución VPB 49673 del 19 de junio de 2015, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo principal, y se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y se negó bajo los lineamientos del Decreto 546 de 1971.
4. Como consecuencia de lo ante rior, y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide y paguen los ajustes económicos de la pensión de vejez del señor Gómez Gómez desde su inclusión en nómina, con el 75% de la asignación mensual más elevada que17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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2 hubiera devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, y en aplicación del principio de favorabilidad.
5. Ordenar a Colpensiones que sobre el monto inicial de la pensión aplique los ajustes de ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política y la ley.
6. Ordenar a Colpensiones e l pago de las mesadas atrasadas desde el momento de consolidación del derecho hasta el de inclusión den nómina.
7. Ordenar a Colpensiones que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras.
consolidación del derecho hasta el de inclusión den nómina.
7. Ordenar a Colpensiones que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras.
8. Ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, debidamente indexados con base en el IPC , de conformidad con el artículo 187 del
CCA.
9. Ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de intereses moratorios de conformidad con el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
10. Que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
✓ El señor Rafael Edgar Gómez Gómez laboró para el sector privado durante un poco más de 14 años; y, de manera posterior, se desempeñó en el sector público en el cargo de asistente de Fiscal I de la Fiscalía General de la Nación por más de 19 años, cargo que sigue ocupando pero que debe dejar el 2 de marzo de 2016 al cumplir la edad de retiro forzoso, conforme el artículo 5 del Decreto 546 de 1971.
✓ A través de Resolución GRN 333069 del 3 de diciembre de 2013 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $1.405.092 bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990; prestación que se dejó en suspenso hasta acreditar el retiro del servicio.
✓ Se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.
Decreto 758 de 1990; prestación que se dejó en suspenso hasta acreditar el retiro del servicio.
✓ Se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. El primero se resolvió a través de Resolución GNR 422183 del 11 de diciembre de 2014, que17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 052 Segunda instancia
3 confirmó la decisión inicial; y el segundo, mediante Resolución VPB 49673 del 19 de junio de 2015 que reliquidó la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y la negó bajo los postulados del Decreto 546 de 1971.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 2, 4,6, 13, 29 y 53; artículos 1 y 6 de l Decreto 546 de 1971; artículo 4 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 12 del Decreto 911 de 1978; inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En primer momento invocó el principio de favorabilidad para indicar que en materia pensional es una obligación que tiene tanto la autoridad administrativa como judicial opten por la situación más beneficiosa para el pensionado, cuando este se encuentre cobijado por dos regímenes.
Destacó que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de enero de 1996 y lo ha hecho por más de 10 años de forma consecutiva, tiempo de servicios que fue
1993, y que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de enero de 1996 y lo ha hecho por más de 10 años de forma consecutiva, tiempo de servicios que fue cumplido de manera posterior a la vigencia del Decreto 546 de 1971 pero antes de la expiración del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que claramente esta es la norma que rige su situación pensional.
Aclaró, que el tiempo de servicios exigido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión, no necesariamente tiene que ser en el sector público, sino que puede acumularse tiempo laborado en el sector privado, lo que denota que el actor no se encuentra cobijado por dos regímenes pensionales diferentes, como lo afirma la entidad demandada, quien con e ste argumento desconoció que era más favorable para el accionante que su pensión se liquidara con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y no con el Decreto 758 de 1990.
En relación con el monto de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta en el IBL adujo, que si bien la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015 estableció una variación interpretativa en relación con el ingreso base de liquidación de las personas cubiertas por el régimen de transición, el Consejo de Estado decidió apartarse de esa postura, y en tal sentido la pensión se debe reliquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, según lo establecido en el Decreto 546 de 1971.17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 052 Segunda instancia
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devengada en el último año de servicios, según lo establecido en el Decreto 546 de 1971.17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 052 Segunda instancia
4 Planteó como conclusión final, que los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, contentivos del régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público, del cual es beneficiario el accionante, regulan de forma completa la edad, el tiempo de servicios, el monto y el IBL que rige la pensión que debe reconocerse al actor.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES: luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : resaltó que no existe obl igación por parte de la entidad. ya que el demandante es beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y por ello , los factores salariales a incluirse en el IBL son los determinados en el Decreto1158 de 1994, y en tal sentido , lo peticionado por la parte accionante no se ajusta a las normas que regulan el reconocimiento de su pensión, lo que permite inferir que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho.
- Buena fe: Colpensiones al negar lo peticionado por la parte actora obró con pleno convencimiento de actuar conforme a lo establecido en la ley.
- Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas : Colpensiones no puede reconocer derechos y prerrog ativas por mera liberalidad, ya que la Constitución
convencimiento de actuar conforme a lo establecido en la ley.
- Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas : Colpensiones no puede reconocer derechos y prerrog ativas por mera liberalidad, ya que la Constitución Política en su artículo 346 así lo señala. - Innominada: se desprende de los hechos exceptivos que sean probados y advertidos en el transcurso del proceso y que sean favorables a la entidad, los cuales pid e sean declarados.
- Prescripción: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del CPT y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 propuso esta excepción.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia que data del 18 de diciembre de 2019 , accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos: i) si la pensión de jubilación que percibía el demandante debía ser objeto de reajuste tomando para el cálculo un IBL b asado en la asignación mensual más17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 052 Segunda instancia
5 elevada recibida en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971; y ii) si había operado el fenómeno de la prescripción.
Para resolver el asunto, tras relacionar el material probatorio, en primer momento concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; seguidamente, se adentró a analizar si estaba cubierto
Para resolver el asunto, tras relacionar el material probatorio, en primer momento concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; seguidamente, se adentró a analizar si estaba cubierto por el régimen pensional del Decreto 546 de 1971 o por el del Decreto 758 de 1990, y con apoyo en sentencia del Consejo de Estado resaltó que, el requisito de 20 años establecido en el decreto del año 1971 en ningún momento implicaba que tuvieran que ser prestados en el sector público, sino que podía acumularse tiempo de servicios tanto de este sector público como en el privado, por lo que el accionante obtuvo el estatus pensional conforme a los parámetros del Parágrafo Transitorio 4 . del Acto Legislativo 01 de 2005, a fin de preservar al régimen de t ransición, por lo que efectivamente quedaba cubierto por el Decreto 546 de 1971.
En cuanto al IBL, indicó que existía una contraposición de posturas para los regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual procedió a realizar un recuento jurisprudencial tanto de la postura de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, para inferir que en acatamien to del precedente sobre el tema el IBL debía liquidarse según el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, seg ún el caso, y por ello la pensión no podía reajustarse con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
Aunque accedió a reajustar la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, indicó
la pensión no podía reajustarse con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
Aunque accedió a reajustar la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, indicó que el IBL debía conformarse según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no había prescripción de mesadas.
La parte resolutiva del fallo quedó así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “excepción de buena fe”, “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas” y “prescripción” propuestas
por la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones GNR 333069 del 3 de diciembre de 2013, Resolución GNR 422183 del 11 de diciembre de 2014, y la Resolución VPB 49673 del 19 de junio de 2015, emitidas por la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación del señor RAFAEL EDGAR GÓMEZ GÓMEZ, identificado con C.C 10.078.783 con un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales
jubilación del señor RAFAEL EDGAR GÓMEZ GÓMEZ, identificado con C.C 10.078.783 con un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al derecho a percibirla, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, o equivalente (ii) al 75% del promedio de los apo rtado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor. Dicho reajuste pensional ha de hacerse efectivo desde el momento en que el derecho pensional se hizo exigible (1° de septiembre de 2017).
CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pagar al señor RAFAEL EDGAR GÓMEZ GÓMEZ, identificado con C.C 10.078.783 las sumas de dinero dejadas de percibir equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido por él como pensión de jubilación y lo que le corresponde al liquidarse dicha prestación, con base en lo aquí ordenado y teniendo en cuenta la fórmula y consideración contenida en la parte motiva de esta providencia.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte deman dante apeló, indicando que aunque se acce dió parcialmente a pretensiones, el a quo desconoció el real sentido del principio de favorabilidad, ya que, si bien decidió que el régimen pensional del actor era el establecido en el Decreto 546 de 1971, decidió que el IBL de la pensión debía calcularse de conformidad con lo establecido
bien decidió que el régimen pensional del actor era el establecido en el Decreto 546 de 1971, decidió que el IBL de la pensión debía calcularse de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, con lo que desconoció que al actor lo cubría un régimen especial que debe ser aplicado en su integridad, de conformidad con el principio de inescindibilidad de la norma.
Aunado a ello, y también en una clara transgresión del principio de favorabilidad, el f allo de primera instancia generó una situación perjudicial pa ra el actor, en cuanto se ordenó que el IBL de su pensión estuviera conformado por el 75% d el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores, cuando en la resolución que reconoció la prestación la misma se liquidó con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los salarios sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores, lo que significa que este cálculo es más favorable.
Advirtió, además, que también se presenta una inconsistencia en el fallo en el sentido que ordenó que la pensión se reajustara con el 75% del promedio de los salarios de los 10 años17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 052 Segunda instancia
7 anteriores al derecho a percibirla (2015), cuando es claro que el actor se retiró del servicio el 30 de agosto de 2017, fecha que debió ser la tenida en cuenta para computar los 10 años.
Pidió entonces, que se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, para ordenar que se dé aplicación integra al Decreto 546 de 1971.
años.
Pidió entonces, que se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, para ordenar que se dé aplicación integra al Decreto 546 de 1971.
En caso de que no se acceda a lo anterior, solicitó que se profiera una sentencia en la cual no se desmejoren las condiciones del accionante, bajo un estudio concienzudo, sobre cuál sería la situación más favorable para él.
Parte demandada: pidió que el fallo sea revocado en su totalidad, se absuelva de toda responsabilidad a la entidad, y se condene en costas a la parte actora.
Indicó que el a quo omitió dar aplicación a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como la sentencia SU -230 de 2015, la cual procedió a transcribir; postura que afirmó fue acogida por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de febrero de 2016 y del 28 de agosto de 2018, las cuales también trasuntó.
Por ello, aseguró que el IBL de la pensión debe ser liquidado, para aquellas personas cubiertas por el régimen de transición, de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 o 36, según corresponda.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia de primera instancia toda vez que el demandante no tiene derecho a lo reclamado en sede jud icial según la s sentencias de las Altas Cortes , la s cuales afirmó son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.
sentencias de las Altas Cortes , la s cuales afirmó son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: insistió en que por estar el demandante cubiert o por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es posible reliquidar la pensión en los términos solicitados en la demanda, según la sentencia SU-230 de 2015, C-395 de 2017 y el fallo de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto.
CONSIDERACIONES
No se observa alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso que pueda dar lugar a declarar una nulidad, y por ello procede la Sala a resolver de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Les es aplicable al demandante el régimen pensional establecido en el Decreto 546 de
1971?
En caso positivo:
2. ¿Cómo debe calcularse el IBL de la pensión del señor Rafael Edgar Gómez Gómez?
3. ¿Hay prescripción trienal de las mesadas pensionales?
Lo probado en el proceso
- Según los considerandos de la Resolución GNR 333069 del 3 de diciembre de 2013 , el demandante nació el 2 de marzo de 1951, lo cual se corrobora con la copia de su cédula de ciudadanía (fol. 12 y 14 vuelto C.1).
demandante nació el 2 de marzo de 1951, lo cual se corrobora con la copia de su cédula de ciudadanía (fol. 12 y 14 vuelto C.1).
- Mediante Resolución GNR 333069 del 3 de diciembre de 2013 Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Rafael Edgar Gómez Gómez por haber acreditado 11.132 días laborados.
La pensión se liquidó con fundamento en el Decreto 758 de 1990 ; en tal sentido se le calculó con el 90% de un ingreso base de cotización conformado por el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo , si este fuere superior, actualizado c on el IPC, lo que en este caso arrojó una mesada por valor de $1.405.092 (fol. 14 a 18 C.1).17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 052 Segunda instancia
9 • El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión (fol. 20 a 22).
- A través de Resolución VPB 49673 del 19 de junio de 2015 se resolvió el recurso de apelación, y se decidió modificar la Resolución GNR 333 069 del 3 de diciembre de 2013 para aumen tar el monto de la pensión a $1.753.597, cantidad que se extrajo de un IBL conformado por la suma de $1.94 8.441 que era el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo
conformado por la suma de $1.94 8.441 que era el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo , si fuere superior , al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990. En este acto administrativo se negó la liquidación conforme al Decreto 546 de 1 971, en tanto al 1° de abril de 1994 el actor solo tenía cotizaciones de carácter privado (fol. 24 a 27 C.1).
- El certificado expedido por l a Fiscalía General de la Nación indica que el actor laboró desde el 5 de noviembre de 1996 al 31 de agosto de 2017 como asistente de Fiscal I adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalía en Caldas (fol. 117)
- Según reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, el actor reporta aportes como empleado de la Fiscalía General de la Nación desde el año 1996. Entre el año 1967 al año 1995 reporta cotizaciones en el sector privado (fol. 35 y 36).
Primer problema jurídico
¿Les es aplicable al demandante el régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971?
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que al actor no le es aplicable el Decreto 546 de 1971, en tanto al 1° de abril de 1994 no se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación.
Lo primero que deberá advertir la Sala, es que en este caso las partes coinciden en que el actor se encuentra cubierto por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993,
Lo primero que deberá advertir la Sala, es que en este caso las partes coinciden en que el actor se encuentra cubierto por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en tanto para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, toda vez q ue nació el 2 de marzo de 1951; lo cual efectivamente se corrobora con las pruebas aportadas al proceso.17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 052 Segunda instancia
10 En relación con el régimen pensional, s e evidencia que Colpensiones al momento de reconocerle la prestación periódica le aplicó el Decreto 758 de 1990, al indicar que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante solo contaba con cotizaciones de carácter privado.
La parte demandante, asegura, que el argumento de Colpensiones no tiene soporte jurídico, en tanto al actor le es aplicable el Decreto 546 de 1971 ya que ingresó a la Fiscalía General de la Nación en el año 1996 y ha l aborado por más de 10 años en esa entidad , tiempo de servicios que ha cumplido de forma posterior a la entrada en vigencia del decreto, pero antes de la expir ación del régimen de transición, posición que fue compartida por el a quo en el fallo de primera instancia.
Ahora, como el presente proceso gira en torno a determinar el régimen pensional aplicable al actor, debe advertirse en primer momento que aunque el Decreto 546 de 1971 indica que cobija a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, es claro que en esta rama del poder público también quedan comprendidas las distintas
al actor, debe advertirse en primer momento que aunque el Decreto 546 de 1971 indica que cobija a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, es claro que en esta rama del poder público también quedan comprendidas las distintas dependencias que administran justicia en sus diversos niveles y especialidades, los órganos de dirección y administración, y además a la Fiscalía General de Nación.
Adentrándose en el fondo del asunto, y para dilucidar el primer problema jurídico, se referenciará el artículo 6 del Decreto 546 de 19711 que estableció lo siguiente:
Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1660 de 1978 que dispuso:
ARTICULO 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio
servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio
1 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 052 Segunda instancia
11 Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
De acuerdo a las normas reproducidas, el Decreto 546 de 1971 estableció un régimen pensional especial para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el cual asegura la p arte demandante le es aplicable en tanto está cubierto por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al momento de retiro del servicio tenía más de 10 años laborados en la Fiscalía General de la Nación.
Pese a que la parte accionante afirma que esos dos requisitos son suficientes para considerar que el señor Gómez Gómez tiene derecho a la reliquidación de su pensión en los términos dispuestos en las normas reproducidas, se debe advertir que hay otro punto sumamente relevante que debe ser analizado en aras de determinar si efectivamente el actor está cubierto por el régimen pensional del Decreto 546, y es determinar si para el
los términos dispuestos en las normas reproducidas, se debe advertir que hay otro punto sumamente relevante que debe ser analizado en aras de determinar si efectivamente el actor está cubierto por el régimen pensional del Decreto 546, y es determinar si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya se encontraba laborando en la Fiscalía General de la Nación.
En relación con este requisito d ebe advertirse que , ha sido un tema muy discutido en la jurisdicción contenciosa administrativa , e incluso en la Corte Constitucional , al argumentarse en algunos casos que para quedar amparado por el Decreto 546 de 1971 no era necesario estar vinculado a alguna de la s entidades que regula la norma al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Mientras que en otros pronunciamientos se indicó que era condición sine qua non para quedar amparado por este régimen del año 1971 que al 1° de abril de 1994 la persona estuviera vinculada a la Rama Judicial, al Ministerio Público o entidades similares.
Para aclarar este tema, se referenciará sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2020, radicación número: 25000-23-42-000-2017-04858-01(3661-19) en la cual sostiene que, para ser beneficiario de el régimen especial para los empleados de la rama judicial, debe demostrar el actor, haber estado vinculado a estas entidades, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se explicó y concluyó lo siguiente:
Al respecto, se sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postur a jurisprudencial definida por la Subsección “A” en
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se explicó y concluyó lo siguiente:
Al respecto, se sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postur a jurisprudencial definida por la Subsección “A” en sentencia del 30 de julio de 2020, la naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en proteger los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio y, de suyo, su expectativa17-001-33-39-005-2016-00036-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 052 Segunda instancia
12 legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados; por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transic ión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Jurisdiccional ni al Ministerio Publico antes del 1.º de abril de 1994.
Antes de abordar la solución del problema jurídico planteado, es preciso indicar que la Sección Segund a del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ-S2021-20 del 11 de junio de 2020 14, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Ahora bien, en dicho pronunciamiento la Corporación no dirimió la controversia que ha permeado largamente la jurisprudencia del Consejo de
el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Aho
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