TA CAL - 17-001-33-39-005-2016-00346-02-(02-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2016-00346-02-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 140 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17001-33-39-005-2016-00346-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE BLANCA GÓMEZ ESTRADA
ACCIONADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de octubre de 2020, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. RDP 041720 del 9 de octubre de 2015, mediante la cual se negó a la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación.
2. Declarar que es nula la Resolución nro. RDP 053428 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió recurso de reconsideració n interpue sto contra la decisión
2. Declarar que es nula la Resolución nro. RDP 053428 del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió recurso de reconsideració n interpue sto contra la decisión anterior y se confirmó la negativa a la petición del reajuste pensional.
3. Declarar que es nula la Resolución nro. RDP 005247 del 9 de febrero de 2016, mediante la cual se confirmó la Resolución nro. RDP 41720 del 9 de octubre de 2015.
4. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca todos los factores salariales que fueron devengados en el último año de servicio, como prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de va caciones y prima de navidad.17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 140 Segunda Instancia
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5. Condenar a la UGPP a pagar a favor de la demandante la pensión teniendo en cuenta la reliquidación anterior.
6. Condenar a la UGPP a que reconozca a la actora el pago de las diferencias pensionales, desde el momento en que la actora tuvo derecho a la pensión y hasta que se verifique el pago total.
7. Condenar a la UGPP a que reconozca a la demandante los respectivos ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, siguiendo los lineamientos del artícu lo 192 del CPACA.
Ajustes que deben hacerse sobre las sumas a que resulten condenada la entidad.
8. Ordenar a la UGPP que dé cumplimiento al fallo , obedeciendo lo prescrito por el artículo 192 del CPACA.
Ajustes que deben hacerse sobre las sumas a que resulten condenada la entidad.
8. Ordenar a la UGPP que dé cumplimiento al fallo , obedeciendo lo prescrito por el artículo 192 del CPACA.
9. Condenar a la entidad demandada, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, a que reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.
10. Condenar en costas y agencias en derecho.
HECHOS
➢ La señora Blanca Gómez Estrada solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual le fue reconocida el 15 de marzo de 1994 por Cajanal, a través de Resolución nro. 002374.
➢ La pensión se reconoció a partir del 1° de mayo de 1993, y el IBL fue calculado con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
➢ La demandante laboró en un cargo administrativo del nivel asistencial, tesorera del Instituto Tecnológico de Caldas , desde el 1° de agosto de 1977 hasta el 10 de marzo de 1994.
➢ Durante el últi mo año de servicios devengó además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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➢ Se presentó petición ante la UGPP para reajustar la pensión, la cual fue resuelta de
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➢ Se presentó petición ante la UGPP para reajustar la pensión, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución nro. RDP 041720 del 9 de octubre de 2015; confirmada con Resolución nro. RDP 053428 del 15 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición; y Resolución nro. RDP 005247 del 9 de febrero de 2016, que desató el recurso de apelación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró como normas violadas, los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016.
Resaltó que la decisión administrativa que negó el reajuste de la pensión , quebrantó la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, en tanto se llegó a una conclusión contraria a la que de manera reiterada ha expuesto el Consejo de Estado sobre la interpretación de estas normas en relación con el monto para calcular las pensiones de los servidores públicos beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1° determinó de manera clara los requisitos para acceder a la pensión; y en su artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985 se determinó qué factores harían parte de la base de liquidación, y que estas normas han sido interpretadas por el Consejo de Estado, como en la sentencia de unificación del 25 de
qué factores harían parte de la base de liquidación, y que estas normas han sido interpretadas por el Consejo de Estado, como en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, en la cual se concluyó que para las personas cubiertas por esta norma la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo la única excepción a este regla, las pensiones de los congresistas y asimilados que están regidas por la Ley 4 de 1992.
En tal sentido, consideró que los actos administrativos enjuiciados son nulos por falsa motivación, al persistir en aplicarse una interpretación diferente a la del Consejo de Estado sobre el monto, y con base en ello, negar un derecho.17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La UGPP en el escrito de contestación, tras aceptar unos hechos como ciertos de acuerdo a las resoluciones expedidas por la entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes medios exceptivos:
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: explicó que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, ya que la prima de vacaciones no constituye salario y se otorga por el descanso remunerado del trabajador.
Que a su vez la Ley 62 de 1985 determinó los rubros que hacen parte del ingreso base de liquidación, sin que allí se encuentren los peticionados por la actora.
Que a su vez la Ley 62 de 1985 determinó los rubros que hacen parte del ingreso base de liquidación, sin que allí se encuentren los peticionados por la actora.
En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 destacó que la misma no tiene cabida en el presente caso, pues esta hace referencia a aquellos funcionarios que encontrándose en el régimen de transición son beneficiarios del régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985, y no hace referencia a los que adquirieron el estatus con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
- Irretroactividad: a la accionante se le reconoció la pensión en el año 1994, teniendo en cuenta las normas vigentes para esa época, por lo que no es procedente aplicar normas y criterios posteriores por el solo hecho de considerarlos más benéficos.
- Prescripción: sin que i mplique aceptación de las pretensiones solicitó que se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y en el artículo 488 del CST y 151 del CPT.
- Genérica: instó a que se declare de oficio cualquier otra excepción que resulte probada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 7 de octubre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda , tras p lanearse como problema s17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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octubre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda , tras p lanearse como problema s17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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jurídicos cuál era el régimen pensional aplicable a la demandante, y cuáles eran los factores salariales que debían tomarse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación.
El juez de instancia analizó el material probatorio, y seguidamente se adentró a revisar el marco normativo para indicar que la situación pensional de la demandante se encontraba gobernada por la Ley 33 de 1985, con la modificación que le introdujo la Ley 62 del mismo año; por lo que de acuerdo con lo previsto en la Ley 4 ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, tenía derecho a una pensión de jubilación al haber acreditado 20 años de servicios, sin consideración a la edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Seguidamente, citó el Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que , aunque el derecho pensional de la demandante se consolidó con anteriorid ad a la expedición de este, se considerada que se debía dar prevalencia al inciso sexto de esta norma , el cual no hacía distinción entre las pensiones reconoc idas antes de su vigencia, y establecía de manera clara que en la liquidación de las pensiones sol o se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.
Al descender al caso concreto y revisar el certificado de factores salariales que da cuenta
clara que en la liquidación de las pensiones sol o se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.
Al descender al caso concreto y revisar el certificado de factores salariales que da cuenta de los rubros sobre los cuales se cotizó, y cotejarlos con los que habían sido incluidos en el IBL de la pensión, concluyó que aunque se indicó que aportó sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestado, solamente el primero fue incluido en el cálculo de la prestación; sin embargo, no ordenó reajuste alguno al considerar que los actos administrativos se ajustaban a derecho, ya que la entidad tuvo en cuenta aquellos rubros sobre los que efectivamente aportó, sin que se hubiera probado que efectuó cotizaciones sobre otros.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO.-NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora BLANCA GÓMEZ ESTRADA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP –
SEGUNDO-SIN COSTAS, por lo considerado.17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de prim era instancia, la parte actora apeló la sentencia
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de prim era instancia, la parte actora apeló la sentencia mediante memorial que se encuentra en el archivo “2021-03-01_03_10-34Apelacion” del expediente escaneado de primera instancia.
Adujo que el juez concluyó que , aunque el derecho pensional de la demandante se consolidó el 1° de mayo de 1993, debía prevalecer lo dispuesto en el inciso 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual no hace distinción entre pensiones reconocidas antes de su vigencia, sino que simplemente indica que en el IBL se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado cotizaciones.
Que la sentencia parte del reconocimiento del régimen jurídico aplicable a la demandante, para lo cual se citaron las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1 968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, pero después, y sin mayor análisis argumentativo, se echan al traste todas esas normas que sí debieron ser tenidas en cuenta para resolver el caso, con el vago argumento de proteger la sostenibilidad financiera del sistema como finalidad contenida en el Acto Legislativo del año 2005.
Precisó que la interpretación del a quo sobre el caso es sesgada, y que se debió efectuar un análisis sistemático de las normas de transición, pues, además, se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el tema.
Precisó que la interpretación del a quo sobre el caso es sesgada, y que se debió efectuar un análisis sistemático de las normas de transición, pues, además, se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el tema.
Destacó que la señora demandante adquirió el estatus antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que no resultan aplicables las sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado relacionadas con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que el Máximo tribunal Administrativo ha bía concluido que los d erechos pensionales c onsolidados antes de esta norma debían ser estudiados bajo el marco normativo vigente, según sentencia del 31 de enero de 2019, radicado interno 1145-206.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Parte demandada: insistió en la improcedencia de acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la parte demandante, y pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
Ministerio Público: guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?
2. ¿Qué factores salariales tiene derecho la señora Blanca Gómez de Gutiérrez se le tengan en cuenta al momento de conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria?
3. ¿Se configuró la prescripción sobre las mesadas pensionales?
Lo probado en el proceso
- Según los considerandos de la Resolución nro. 002374 del 15 de marzo de 1994, la demandante nació el 19 de abril de 1938 , lo cual se corrobora con lo consignado en su cédula de ciudadanía (fol. 13 archivo “2021-03-01_03_10-03anexos).
- Que según certificación expedida por la Unidad Administrativ a y Financiera de la secretaría de Educa ción del departamento de Caldas y el ac to administrativo que reconoció la pensión, la actora se desempeñó como tesorera en el Instituto Tecnológico de Caldas desde el 25-02-1971 al 10-03-1994 (fol. 13, 38 y 41 archivo “2021-03-01_03_1003anexos).
- Que según el Decreto nro. 051 del 20 de enero de 1994, a la señora Gómez Estrada se le aceptó su renuncia al cargo de pagadora código 5045, grado 11 en el Instituto
03anexos).
- Que según el Decreto nro. 051 del 20 de enero de 1994, a la señora Gómez Estrada se le aceptó su renuncia al cargo de pagadora código 5045, grado 11 en el Instituto Tecnológico Superior de Caldas, a partir del 20 de enero de 1994 (fol. 37 ibídem).17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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- A través de Resolución 002374 del 15 de marzo de 1994, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la accionante.
Para el reconocimiento de esta prestación se tuvo en cuenta un tiempo laborado entre el 71-02-25 al 77-07-31 (departamento de Caldas) , y del 77-08-01 al 93-04-30 (Ministerio de Educación Nacional). Se indicó que el estatus pensional había sido adquirido el 19 de abril de 1993, y que la pensión debía ser reconocida con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 4ª de 1966, y Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 . Para la liquidación se aplicó una tasa del 75% al salario promedio de 12 meses, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, lo que arrojó una mesada por valor $107.276,44, efectiva a partir del 1° de mayo de 1993, pero condicionada al retiro definitivo del servicio (fols. 13 a 15 ibídem).
arrojó una mesada por valor $107.276,44, efectiva a partir del 1° de mayo de 1993, pero condicionada al retiro definitivo del servicio (fols. 13 a 15 ibídem).
- La Resolución 005143 del 24 de mayo de 1996 reliquidó la pensión de jubilación de la demandante al haber acreditado nuevo tiempo de servicio, lo que aumentó el valor de la mesada pensional a la suma de $123.070,79, la cual se obtuvo de aplicar el 75% a un IBL conformado por el promedio de los factores salariales percibidos durante los 12 meses anteriores, con inclusión del factor salarial de asignación básica, efectiva a partir del 21 de enero de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 11 de marzo de ese año (fol. 40 a 43 archivo 2021-03-01_03_10-10 expedienteadminsitrativo).
- Mediante derecho de petición presentado el 24/04/2015, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Petición que mediante oficio PS -719 del 19 de mayo de 2015, suscrito por el profesional especializado de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue remitido a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por competencia (fols. 16 y 24 archivo “2021-03-01_03_10-03anexos).
- A través de Resolución nro. RDP 041720 del 9 de octubre de 2015, la UGPP resolvió la
competencia (fols. 16 y 24 archivo “2021-03-01_03_10-03anexos).
- A través de Resolución nro. RDP 041720 del 9 de octubre de 2015, la UGPP resolvió la petición de la demandante de forma negativa. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 053428 del 15 de diciembre de 2015, que desató el recurso de reposición; y la Resolución nro. RDP 005247 del 9 de febrero de 2016 , que resolvió el recurso de apelación (fols. 1 a 12 ibídem)17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Que según certificación expedida por la Unidad Administrativa y Financiera de la secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, la demandante devengó en el último año de prestación de servicios además del sueldo mensual, prima de alimentación mensual, auxilio de transporte mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios , prima de vacaciones y prima de navidad (fol. 41 ibídem y folio 4 archivo 2021 -0301_03_10-24respuestaoficio).
- Según Registro Civil de Defunción, la demandante falleció el 4 de julio de 2017 (fol. 1 archivo 2021-03-01_03_10-08anexos).
Primer problema jurídico
¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que a la parte demandante está cubierta para efectos
Primer problema jurídico
¿Cuál es el régimen de pensiones aplicable a la actora?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que a la parte demandante está cubierta para efectos pensionales por la Ley 33 de 1985, en tanto adquirió su estatus en vigencia de esta norma y antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 reza lo siguiente:
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fech a de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.
Al revisar las pruebas que reposan en el cartulario, se comprueba que la demandante nació
vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.
Al revisar las pruebas que reposan en el cartulario, se comprueba que la demandante nació el 19 de abril de 1938, lo que significa que cumplió 55 años de edad el 19 de abril de 1993.
Y en relación con el tiempo de servicio, en el acto administrativo que reconoció la pensión y en certificado laboral se adujo que el mismo estaba comprendido entre el 25 de febrero de 1971 y el 10 de marzo de 1994, lo que demuestra que para el día 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante no tenía 15 años de servicios, por lo que no era beneficiaria de la transición de esta norm a, para así quedar amparada por la Ley 6 de 1945. Sin embargo, cumplió los 20 años de servicios el 25 de febrero de 1991.
La data del cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios permite inferir que la demandante para efectos pensionales está cubier ta por la Ley 33 de 1985 , al haber adquirido el estatus el 19 de abril de 1993, ya que es claro que la Ley 100 de 1993 , para17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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empleados del nivel territorial , comenzó a regir el 30 de junio de 1995 1, por lo que no es esta la norma que ampara la situación pensional de la actora.
Segundo problema jurídico:
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empleados del nivel territorial , comenzó a regir el 30 de junio de 1995 1, por lo que no es esta la norma que ampara la situación pensional de la actora.
Segundo problema jurídico:
¿Qué factores salariales tiene derecho la señora Blanca Gómez de Gutiérrez se le tengan en cuenta al momento de conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que la pensión de la demandante deberá incluir en el IBL los factores salariales determinados en la Ley 62 de 1985 , percibidos en el último año de servicios y sobre los cuales haya cotizado.
En relación con los factores salariales, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de las personas cubiertas por estas normas de la siguiente manera:
Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; p rimas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada
asignación básica, gastos de representación; p rimas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones d e los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
De acuerdo a la norma los factores salariales que pueden ser incluidos en el IBL son la asignación básica; los gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por
1 Artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 1296 de 199417001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Al revisar el certificado de factores salariales de la demandante, se consignó que percibió entre marzo de 1993 y marzo de 1994 , que sería el último año de servicios, además del sueldo mensual, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Al momento de reconocerse la prestación periódica, la Resolución 2374 incluyó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Pe ro
prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Al momento de reconocerse la prestación periódica, la Resolución 2374 incluyó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Pe ro cuando se realizó el reajuste de la prestación , mediante Resolución nro. 5143 del 24 de mayo de 1996, solo se incluyó la asignación básica.
En el certificado expedido por la secretaría de Educación del departamento de Caldas que reposa a folio 5 del archivo #2021-03-01_3_10-24respuestaoficio, se indica que la señora Blanca Gómez Estrada, para efectos pensionales y según el Decreto 1158 de 1994, aportó sobre el sueldo y la bonificación por servicios prestados.
Ahora, aunque la parte actora argumenta que no le son aplicables las sentencias de unificación proferidas para las personas cubiertas por el régimen de transición del artículo 36 de 1993, lo cual es cierto porque la demandante adquirió su estatus pensional antes de entrar en vigencia esta disposición , es esta sentencia de unificación del 28 de agosto de 20182, así como la de unificación emitida en el caso de las pensiones de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 3, las que permiten inferir cuál es la interpret ación que ha dado el Consejo de Estado al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley de ese mismo año, en relación con los factores salariales que deben ser incluidos en el IBL, concluyendo que solo los enlistados en la Ley 62 , devengados en el último año de prestación de servicios, y sobre los cuales se haya aportado al sistema, serían los factibles
concluyendo que solo los enlistados en la Ley 62 , devengados en el último año de prestación de servicios, y sobre los cuales se haya aportado al sistema, serían los factibles de ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión, que para este caso concreto serían la asignación básica y la bonificaci ón por servicios prestados, más no los otros rubros percibidos.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001 -23-33-000-201200143-01(IJ). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abr il de 2019. Radicado número: 68001 -23-33000-2015-00569-01(0935-2017).17001-33-39-005-2016-00346-02 nulidad y restableci
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