TA CAL - 17-001-33-39-005-2016-00369-00-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2016-00369-00-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-005-2016-00369-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de JUNIO de dos mil veintiuno (2021)
A.I. 164
Se pronuncia esta Sala Plural de Decisión sobre el recurso de segundo grado o de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juez 5º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por extemporáneo, el llamamiento en garantía formulado por la apelante a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. , dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor ROBERTULIO RESTREPO RESTREPO y OTROS, contra el MUNICIPIO DE VITERBO, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VITERBO S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ASEO ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
Mediante escrito que obra de folios 9 a 64 del cuaderno principal , la parte actora solicita se declare administrativamente responsables a las entidades demandadas, y como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morale s, materiales y daño a la salud , con ocasión de las lesiones que sufrió el señor ROBERTULIO RESTREPO RESTREPO en accidente de tránsito ocurrido el 24 de enero de 2015 en jurisdicción del Municipio de Viterbo, con un vehículo tipo camión de placas SXC -279 propiedad de la
EMPRESA DE ASEO ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
Viterbo, con un vehículo tipo camión de placas SXC -279 propiedad de la
EMPRESA DE ASEO ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
LA PROVIDENCIA APELADA
Con proveído datado el 8 de agosto de 2018, visible de fls. 448 a 450 del cuaderno principal, el Juez A-quo dispuso en el numeral 5, rechazar el llamamiento en garantía formulado por ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. a17001-33-39-005-2016-00369-00 Reparación Directa Apelación de auto A.I. 164 2 la empresa AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. , decisión que sustentó en la extemporaneidad del mismo, pues explicó que la demanda fue notificada el 19 de septiembre de 2017 y el término de traslado para contestarla y formular el llamamiento se extendió hasta el 11 de diciembre del mismo año, siendo presentada la solicitud de llamamiento el 13 de diciembre de 2017 , esto es, por fuera del término. Así mismo , con el numeral 8 requirió al abogado PHANOR ANTONIO VILLA BAUTISTA para que, previo a reconocer personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la empresa ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., informara las razones por las cuales el poder fue otorgado por el primer suplente del gerente general de la entidad, y no por el gerente principal.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con memorial visible en folios 436 a 438 del cuaderno principal, la EMPRESA DE ASEO ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición y
el gerente principal.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con memorial visible en folios 436 a 438 del cuaderno principal, la EMPRESA DE ASEO ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión referida, arguyendo que el auto admisorio de la demanda no fue notificado al correo electrónico de notificaciones judiciales, tal como lo exigen los artículos 197 del C/CA y 612 del CGP, sino a un buzón electrónico sustancialmente distinto.
Llamó la atención , que la notificación de l auto admisorio no se hubiese realizado en debida forma, máxime cuando la parte demandante indicó en el escrito de demanda el buzón de notificaciones judiciales de ATESA DE OCCIDENTE, mismo que reposa en el certificado de existencia y representación.
Luego, en punto al envío de las piezas documentales vía correo certificado a la dirección física de la entidad, aseguró que dicha remisión tampoco se realizó en debida forma por parte del Juzgado 5º Administrativo, pues los documentos fueron remitidos a una dirección distinta de aquella que reposa en el mismo certificado de existencia y representación de la empresa de aseo.
Así las cosas, y en atención a que el juzgado de origen no atendió las disposiciones l egales a efectos de realizar la debida notificación del auto17001-33-39-005-2016-00369-00 Reparación Directa Apelación de auto A.I. 164 3 admisorio de la demanda, dicha notificación debe atenerse a lo dispuesto por el artículo 301 del estatuto procesal general, por remisión expresa que hace
Reparación Directa Apelación de auto A.I. 164 3 admisorio de la demanda, dicha notificación debe atenerse a lo dispuesto por el artículo 301 del estatuto procesal general, por remisión expresa que hace del artículo 306 del C/CA , esto es, a la notificación por conducta concluyente, la cual se entiende surtida al momento de presentar el escrito de contestación.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA UNITARIA
Pretende por modo la parte apelante, se revoque proveído de 8 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado 5º Administrativo de Manizales rechazó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía realizada por ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y en su lugar, implora, se dé por formulado en tiempo.
El artículo 197 de la Ley 1437/11 dispone que “Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”.
A su turno, el artículo 199 de la misma codificación se refiere a la notificación del auto admisorio de la demanda, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las
a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o direc tamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para17001-33-39-005-2016-00369-00 Reparación Directa Apelación de auto A.I. 164 4 notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De la misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación.
disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
(…)”.
De las previsiones legales en trasunto se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda para aquellas empresas inscritas en el registro mercantil, como en el asunto objeto de estudio, debe realizarse al buzón dispuesto para la recepción de notificaciones judiciales en dicho registro.
Se recuerda que la parte recurrente fundamentó su recurso de apelación en que el Juzgado 5º Administrativo de Manizales realizó la notificación del auto admisorio de la demanda a un buzón electrónico sustancialmente distinto a aquel previsto para las notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación. Lo anterior, pese a que en el escrito de demanda17001-33-39-005-2016-00369-00 Reparación Directa Apelación de auto A.I. 164 5 se consignó correctamente dicha dirección electrónica y fue aportado el certificado expedido por la Cámara de Comercio donde, también, consta tal buzón.
Ante el panorama descrito, y una vez analizado el expediente digitalizado, el Despacho advierte las siguientes situaciones:
certificado expedido por la Cámara de Comercio donde, también, consta tal buzón.
Ante el panorama descrito, y una vez analizado el expediente digitalizado, el Despacho advierte las siguientes situaciones:
Se observa que en el acápite de notificaciones del escrito de demanda, fue consignada la dirección ‘notificaciones@interaseo.com.co’ como buzón para las notificaciones judiciales de ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. /pág. 56, archivo digital Nº 4/.
De página 129 a 134, del mismo archivo, reposa el certificado de existencia y representación de ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P, el cual fue aportado por el demandante con el escrito inicial . Dicho certificado da cuenta de que se trata de una sociedad comercial, y que como correo electrónico para notificaciones judiciales el buzón tiene dispuesta la dirección ‘notificaciones@interaseo.com.co’, misma consagrada en el escrito inicial.
Con proveído datado el 5 de mayo de 2017, el Juzgado 5º Administrativo de Manizales admitió la demanda de reparación directa promovida por el señor ROBERTULIO RESTREPO RESTREPO Y OTROS , contra el MUNICIPIO DE VITERBO, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VITERBO S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ASEO ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. /págs. 1 y 2, archivo digital Nº 13/.
La notificación del auto admisorio de la demanda a la EMPRESA DE ASEO ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. se surtió el 19 de septiembre
La notificación del auto admisorio de la demanda a la EMPRESA DE ASEO ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. se surtió el 19 de septiembre de 2017 al correo electrónico ‘dgrisales@interaseo.com.co’ ; al paso que la remisión en físico del escrito inicial, sus anexos y el auto admisorio se realizó el 20 de septiembre a la dirección ‘Km 15 vía Cerritos Contiguo Suzuki – Pereira, Risaralda’, tal como consta en la guía de mensajería, documentación que fue entregada el 26 de17001-33-39-005-2016-00369-00 Reparación Directa Apelación de auto A.I. 164 6 septiembre de 2017, con sello de recibido de la empresa de aseo/págs. 10 y 13, archivo digital Nº 13/.
El llamamiento en garantía formulado por la EMPRESA DE ASEO ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. frente a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., fue radicado el 13 de diciembre de 2017 en el Juzgado 5º Administrativo de Manizales /págs. 45 a 47, archivo digital Nº 17/.
Con proveído de 8 de agosto de 2018, el Juez A-quo dispuso rechazar el llamamiento en garantía formulado por ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. por considerar que el mismo fue presentado por fuera del término.
Ahora bien; de tenerse por realizada en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda el 19 de septiembre de 2017 a ATESA DE
E.S.P. por considerar que el mismo fue presentado por fuera del término.
Ahora bien; de tenerse por realizada en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda el 19 de septiembre de 2017 a ATESA DE OCCIDENTE S.A. E. S.P., el término de 25 días a que aludía el inciso 5º del artículo 199 del C/CA, hubiese transcurrido entre el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 2017, al paso que el término de traslado de la demanda del artículo 172 de la misma norma, lo hubiese hecho entre el 26 de octubre y el 11 de diciembre de l mismo año . Lo anterior, obligaría a confirmar que el llamamiento en garantía formulado por la empresa de aseo el 13 de diciembre de 2017 fue presentado extemporáneamente.
No obstante, no puede pasar por alto este Despacho que, tal como lo afirma el recurrente, el auto admisorio de la demanda no fue enviado al buzón electrónico dispuesto para la recepción de notificaciones judiciales como lo exige el artículo 199 del C/CA , por lo que no es dable, por manera, realizar la contabilización del término de traslado tomando como extremo inicial el 19 de septiembre de 2017.
No sucede lo mismo con los documentos físicos (escrito de demanda, anexos y auto admisorio) remitidos a la dirección ‘Km 15 vía Cerritos Contiguo Suzuki – Pereira, Risaralda’, pues tal como se señaló en líneas anteriores, la guía de mensajería y el sello de la empresa ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., dan17001-33-39-005-2016-00369-00 Reparación Directa
mensajería y el sello de la empresa ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., dan17001-33-39-005-2016-00369-00 Reparación Directa Apelación de auto A.I. 164 7 cuenta de que la documentación enviada por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales fue entregada el 26 de septiembre de 2017 en la dirección indicada.
Ante el panorama descrito, analiza el Tribunal las particularidades del caso tomando como extremo inicial para computar los términos a que alude el artículo 199 del C/CA el 26 de septiembre de 2017, se itera, fecha en la que ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. se enteró del auto admisorio de la demanda. Con base en ello se tiene lo siguiente:
- El término de 25 días a que aludía el inciso 5º del artículo 199 del C/CA, transcurrió entre el 27 de septiembre y el 1º de noviembre de 2017; - El término de traslado de la demanda del artículo 172, ídem, tuvo lugar entre el 2 de noviembre y el 18 de diciembre.
En conclusión, al haber sido formulado el llamamiento en garantía el 13 de diciembre de 2017, le asiste razón a la parte impugnante cuando afirma que el escrito fue presentado en término , dado lo cual se revocará el numeral 5 del proveído apelado, y en consecuencia, se ordenará al Juez A quo tener proceder al estudio de admisión del llamamiento en garantía formulado por ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. frente a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
proceder al estudio de admisión del llamamiento en garantía formulado por ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. frente a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Llama la atención de esta Sala, los términos que ha tomado el despacho instructor para darle el trámite a la demanda, sin desconocer la congestión que agobia a la jurisdicción que hace más lento el diligenciamiento procesal.
Es por ello que,
RESUELVE
REVÓCASE el numeral 5 del auto proferido por el Juez 5º Administrativo del de Manizales, con el cual rechazó el llamamiento en garantía formulado por ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. frente a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido el señor ROBERTULIO RESTREPO RESTREPO y OTROS, contra el MUNICIPIO DE VITERBO, la17001-33-39-005-2016-00369-00 Reparación Directa Apelación de auto A.I. 164 8
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VITERBO S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE
ASEO ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
En su lugar, ORDÉNASE al operador judicial de primera instancia tener por formulado en oportunidad legal el llamamiento en garantía por parte de
ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
En consecuencia, el Juez deberá abordar el estudio de admisión del llamamiento en garantía frente a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
CONFÍRMASE en lo demás el auto apelado.
En consecuencia, el Juez deberá abordar el estudio de admisión del llamamiento en garantía frente a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
CONFÍRMASE en lo demás el auto apelado.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en el Acta N° 026 de 2021.