TA CAL - 17-001-33-39-005-2016-00402-00-(13-10-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2016-00402-00-(13-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 233
Manizales, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17-001-33-39-005-2016-00402-00
Naturaleza: Reparación Directa
Demandante: María Vitalia Parra López y otros
Demandado: ESE Hospital San Félix de la Dorada y otra
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicitó en síntesis, declarar responsable a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión a fallecimiento del señor Alexander Giraldo Parra -en adelante AGP-, producto de la falla en el servicio médico; en consecuencia, condenarlas al pago de los siguiente rubros:
-. Perjuicios morales : i) 100 SMMLV para María Vitalia Parra López (madre) y Mónica Johanna Gómez Uribe (compañera permanente); ii) 50 smmlv para Carlos Alberto, José Herlid, consuelo, Paula Andrea Luz María y Andrés Felipe Parra Giraldo (hermanos), Juan Pablo Giraldo Parra, Albeiro Giraldo Parra (sobrinos). -. “Daños a la sucesión por perjuicios morales”, estimados en 100 smmlv cuyo titular fuera AGP y a favor de la heredera María Vitalia Parra López (madre);
-. “Daños a la sucesión por perjuicios morales”, estimados en 100 smmlv cuyo titular fuera AGP y a favor de la heredera María Vitalia Parra López (madre); -. “Daños a la sucesión, derivados de los daños a la salud”, estimados en 200 smmlv cuyo titular fuera AGP y a favor de la heredera María Vitalia Parra López (madre); -. “Por la deficiente o nula prestación del servicio de salud”, cuyo titular fuera AGP y a favor de María Vi talia Parra López (madre) y Mónica Johanna Gómez Uribe, estimados en 100 smmlv para cada una. -. “Perdida de la chance u oportunidad”, a favor de María Vitalia Parra López (madre) y Mónica Johanna Gómez Uribe, estimados en 100 smmlv para cada una.
1.2. Fundamento Factico
Se señaló que, el señor AGP se encontraba privado de su libertad en la cárcel “Doña Juana” de La Dorada (Caldas); que el 24 de junio de 2014, fue trasladado a la ESE Hospital San Félix de La Dorada, por presentar dolor abdominal en fosa iliaca derecha; que siendo las17-001-33-39-005-2016-00402-02
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8:00 pm, el médico cirujano Santander Antonio Suárez Correa, diagnosticó al paciente con apendicitis aguda.
Que el 25 de junio de 2014, le fue realizad a la apendicectomía, registrándose en la historia clínica con evolución satisfactoria, sin signos de irritación peritoneal, razón por la cual ordenaron el egreso hospitalario.
Que el 25 de junio de 2014, le fue realizad a la apendicectomía, registrándose en la historia clínica con evolución satisfactoria, sin signos de irritación peritoneal, razón por la cual ordenaron el egreso hospitalario.
Que el 17 de septiembre de 2014, ingresó nuevamente al Hospital San Félix, por presentar dolor abdominal y sepsis de probable origen abdominal. El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor AGP, los cuales encontró vulnerados por la EPS Caprecom y el Inpec, por cuánto se habían ne gado a atender de manera integral las afecciones de salud.
El 15 de octubre de 2014 el señor AGP fue trasladado a la UCI del Hospital San Félix, el 22 de octubre ingresó a la Clínica Minerva de Ibagué, con diagnóstico de sepsis de origen abdominal, registrándose el fallecimiento a las 18:10 horas.
2. Contestación de la demanda
2.1. Instituto Penitenciario y Carcelario - Inpec1
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, no se encuentran estructurados los elementos para declarar una responsabilidad administrativa en su contra, por cuanto la prestación del servicio de salud a la población privada de la libert ad no le competía al Inpec sino a Caprecom. Propuso las excepciones:
-. “Existencia de una causa extraña ”, en atención a que un análisis de las pruebas permite afirmar que surge a la luz esta eximente de responsabilidad, pues indudablemente configura una fuerza mayor el “shock cardiogénico séptico debido a endocarditis infecciosa”.
afirmar que surge a la luz esta eximente de responsabilidad, pues indudablemente configura una fuerza mayor el “shock cardiogénico séptico debido a endocarditis infecciosa”.
-. "Falta de legitimación material en la causa por pasiva", para el efecto, procedió a relacionar la normatividad que regula la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, como lo es la Ley 65 de 1993, el Decreto 1141 de 2009, el cual dispuso la afiliación al siste ma de salud para los internos que se encontraran en establecimientos de reclusión a cargo del Inpec y que esto se haría a través del régimen subsidiado y con una Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública y del orden nacional, como lo fue Caprecom EPS.
-. "Inexistencia de responsabilidad del Inpec con relación al daño antijurídico, inexistencia de omisión por parte del Inpec": resalta que la omisión relacionada con la prestación debida del servicio de salud al señor AGP, no podrá ser pretendida o de mostrada en su contra, ya que la actividades relacionadas con el control médico del antes mencionado, estaba en cabeza de otras entidades como las demandadas Hospital San Félix y la EPS Caprecom.
-. "Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño antij urídico fallecimiento del señor Alexander Giraldo Parra y la presunta falla del servicio de los funcionarios pertenecientes al instituto nacional penitenciario y carcelario Inpec ”; al considerar que la causa de la muerte en el mencionado interno, no permite endilgar responsabilidad a las autoridades penitenciarias, pues se debe
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interno, no permite endilgar responsabilidad a las autoridades penitenciarias, pues se debe
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tener en cuenta que dentro de los factores de riesgo para la presencia de patologías coronarias, se encuentra precisamente los que han sido denominados en el campo de la salud com o factores no modificables, entre ellos: edad, sexo, antecedentes familiares, consumo de tabaco, dietas no saludables, sedentarismo, hipertensión arterial, diabetes, sobrepeso, obesidad, consumo de drogas. Factores frente a los cuales no se puede señalar como responsable al Inpec.
-. "Falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios morales, daño a la sucesión derivados del daño a la salud, por la deficiente prestación del servicio de salud, indemnización por perdida de oportun idad, indemnización por perjuicio a la sucesión de daños morales"; expuso entre otras cosas que, no se encuentra debidamente acreditada o comprobada la calidad de compañeros permanente entre la señora Mónica Johana Gómez Uribe y Alexander Giraldo Parra, y menos aún como por estos mismos hechos existe otra actuación contenciosa administrativa ante el Juzgado 4° Administrativo de Manizales, radicado 17001 -33-33-004-2016-00417-002, en la que una señora Lina Marcela Bermúdez Valencia de igual forma afirma ser la compañera permanente del antes mencionado.
El Inpec llamó en garantía al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR CaprecomLiquidado.
2.2. PAR Caprecom - Liquidado3 (llamada en garantía por Inpec):
El Inpec llamó en garantía al Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR CaprecomLiquidado.
2.2. PAR Caprecom - Liquidado3 (llamada en garantía por Inpec):
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, siempre actuó de manera prudente, diligente y cuidadosa, por lo que el presunto daño antijurídico que se pretende endilgar, no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente. Propuso las excepciones:
-. “Prestación eficiente, oportuna, dili gente, idónea y perita del servicio de salud por parte de Caprecom EPS-S”, en tanto que la Entidad prestó de manera oportuna, diligente e idónea el servicio de salud al señor AGP; utilizó todas las ayudas diagnósticas requeridas por el mismo; le realizó to dos los exámenes y procedimiento que se estimaron necesarios para restablecer su salud, en todo momento le propició el manejo que según el protocolo y la ciencia médica para la época estaban disponibles y adecuados para tratar su patología. Así también dispuso un grupo de especialistas y un equipo médico que siempre le brindaron atención sumamente calificada y oportuna.
-. “Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada”. Sostiene que en el tratamiento brindado al paciente no se observa ninguna falla imputable a dicha entidad. Sin embargo, solicita tener presente que los actos médicos se rigen por el principio de las obligaciones de medio y no de resultado, por lo que a las Instituciones Prestadoras de Salud y a los profesionales de la medicina, se les exige actuar con diligencia y cuidado, brindando
obligaciones de medio y no de resultado, por lo que a las Instituciones Prestadoras de Salud y a los profesionales de la medicina, se les exige actuar con diligencia y cuidado, brindando al paciente todo su leal saber y entender y poniend o a su disposición todos los medios diagnósticos que posean o deban poseer de acuerdo al nivel de complejidad de la Unidad hospitalaria donde se encuentren.
-. “Inexistencia de la obligación ”, considera que no existe obligación indemnizatoria por el presunto daño sufrido por el señor AGP, toda vez que el mismo no se produjo como consecuencia ni de una acción ni de una omisión proveniente o imputable a la entidad, a la
2 Se encuentra a despacho para sentencia de primera instancia. 3 AD “CUADERNO1A” – “14”17-001-33-39-005-2016-00402-02
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cual tampoco puede exigírsele la asunción de una conducta diferente, pues cumplió a cabalidad con el protocolo de atención que la ciencia médica establece para estos casos.
-. “Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom para con sus afiliados”, señaló que Caprecom EPS contaba con una red debidamente habilitada para la atención en salud que requirió el paciente, como afiliado a la Institución, y dicha atención estaba garantizada pues se contaba con contratos vigentes con diferentes IPS, donde acudió a que le prestaran los servicios de salud, los que se brindaron sin ninguna barrera de tipo administrativo que pueda ser imputable a la Entidad, con lo cual se observa estricta sujeción a las obligaciones contenidas en el Decreto 1011 de 2006.
2.3. ESE Hospital San Félix de la Dorada4
pueda ser imputable a la Entidad, con lo cual se observa estricta sujeción a las obligaciones contenidas en el Decreto 1011 de 2006.
2.3. ESE Hospital San Félix de la Dorada4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que, hizo todo lo que estaba a su alcance para brindar la mejor atención en salud al paciente, colocando la capacidad instalada a su disposición, sin incurrir en ninguna falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales y ajust ado a los criterios de calidad que rigen la Institución esto es, accesibilidad, oportunidad, seguridad y pertinencia. Propuso las excepciones:
-. “Improcedencia del daño a la salud”, por cuanto en virtud de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció de forma precisa y concreta que la reparación del daño a la salud era exclusivamente para la víctima que sufriera la lesión.
-. “Inexistencia de la prueba de relación afectiva”: Estima que en el presente c aso la madre, hermanos sobrinos y amigos cercanos entre otros solicitan el resarcimiento del daño moral acusado por el fallecimiento del señor AGP, por considerar que existió un dolor, angustia, aflicción y menoscabo de la esfera sentimental de los mismo, sin embargo de acuerdo a esa Alta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2014, señala quienes conforman cada uno de los niveles y la forma cómo se debía probar dicha cercanía para efectos del reconocimiento.
-. “ Ausencia en la falla del servicio” : Sostiene que actuó en debida forma frente a las circunstancias que presentaba el paciente y durante el desarrollo de su tratamiento se
reconocimiento.
-. “ Ausencia en la falla del servicio” : Sostiene que actuó en debida forma frente a las circunstancias que presentaba el paciente y durante el desarrollo de su tratamiento se cumplió con los estándares y garantías requeridas para el efecto.
-. “Falta de legitimación en la causa por activa”: Dado que al existir personas que tienen prueba sobre la relación afectiva que tenía con el señor AGP, así como la posibilidad de accionar por la vía de reparación directa, no se le puede dar continuidad frente a demandantes que no tiene la vocación de reclam ación por la existencia de un presunto daño que habrá que demostrarse y resolverse de fondo en el desarrollo del procedimiento judicial.
-. “Hecho de un tercero”. Argumenta que, siempre contó con las garantías necesarias para la prestación del servicio de forma adecuada y eficiente. Por lo que en el evento en que esta situación sea desvirtuada, se mantendrá incólume la actuación del Hospital y se evidenciará que la responsabilidad no ha de endilgársele.
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-. “Inexistencia de nexo causal”: pues es claro que la muerte pudo ser causada por una sepsis pulmonar, circunstancia que no es clara, dado que el demandante se contradice en el sustento fáctico cuando refiere que la necropsia establece: ”shock cardiogénico-séptico debido a endocarditis infecciosa. Probable manera de muerte: Natural”; y después manifiesta sepsis de origen abdominal.
-. “Ausencia de claridad frente al daño y el título de imputación pretendido ”: Considera que no
a endocarditis infecciosa. Probable manera de muerte: Natural”; y después manifiesta sepsis de origen abdominal.
-. “Ausencia de claridad frente al daño y el título de imputación pretendido ”: Considera que no puede haber pruebas que permita evidenciar la existencia del daño con ocasión a l a supuesta pérdida de oportunidad, pues la parte actora no realiza un ejercicio propositivo con el fin de pronosticar o establecer cual, concretamente, fue la situación acaecida, es decir, mezcla la falla en el servicio por una parte y acude a una pérdida de oportunidad en otros segmentos de la demanda, el hecho de que se haya prestado supuestamente en forma indebida el servicio.
-. “Caso fortuito”. Reitera que ha brindado siempre las garantías en la atención, como se puede evidenciar de las circunstancias presentadas y que serán probadas en el trámite del proceso, por lo que habrá que dilucidarse la existencia de un caso fortuito, imprevisible.
-. “Incompatibilidad del daño a la salud deprecado”: Considera que se solicita indemnización del supuesto daño a la salud causado, y se soporta el mismo en el sufrimiento, el cual deberá ser debidamente probado con el dictamen correspondiente.
-. “Tasación exagerada del supuesto daño moral ”; Alega la ta sación temeraria y exagerada de algunos de los reclamantes por daño moral, sin evidenciar pruebas siquiera de convivencia como de relación afectiva con el señor AGP.
-. “Manejo adecuado de la lex artis”: Sostiene que esta excepción será probada en el pro ceso pues se siguieron los procedimientos de rigor y se cumplieron con las exigencias de la
como de relación afectiva con el señor AGP.
-. “Manejo adecuado de la lex artis”: Sostiene que esta excepción será probada en el pro ceso pues se siguieron los procedimientos de rigor y se cumplieron con las exigencias de la calidad en salud, lo cual se prueba con el concepto emitido por el Comité Ad -hoc desarrollado con ocasión de la atención del señor AGP.
La ESE Hospital San Félix l lamó en garantía a Liberty Seguros S.A., no obstante, el 8 de noviembre de 20195 el juzgado declaró ineficaz dicho llamamiento, dada la inactividad del interesado en la notificación a la compañía aseguradora.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y llamada en garantía, por lo que las declaró patrimonialmente responsables por los perjuicios generados a los demandantes, y en consecuencia resolvió:
“CUARTO: Acorde con la declar ación anterior, se condena a la E.S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX de la DORADA CALDAS Y del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a reconocer y pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:
- Para la señora MARÍA VITALIA PARRA LÓPEZ, en su calidad madre de la víctima directa, el equivalente en moneda nacional a CINCUENTA (50) SMLMV.
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- Para los señores CARLOS ALBERTO GIRALDO PARRA, JOSÉ HERLID GIRALDO
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- Para los señores CARLOS ALBERTO GIRALDO PARRA, JOSÉ HERLID GIRALDO
PARRA, CONSUELO GIRALDO PARRA, PAULA ANDREA GIRALDO PARRA, LUZ MARINA GIRALDO PARRA, ANDRÉS FELIPE GIRALDO PARRA, ROSA ELENA GIRALDO PARRA, en su calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente en moneda nacional a veinticinco (25) SMLMV, para cada uno de ellos. - Para los señores JUAN PABLO GIRALDO P ARRA, ALBEIRO GIRALDO PARRA, acreditaron ser sobrinos de la víctima directa, el equivalente en moneda nacional a DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) SMLMV, para cada uno de ellos. - Para la señora MÓNICA JOHANA GÓMEZ URIBE, en su calidad de compañera permanente, de la víctima directa, el equivalente en moneda nacional a CINCUENTA (50) SMLMV. - Para la sucesión del causante ALEXANDER GIRALDO PARRA, el equivalente en moneda nacional a CINCUENTA (50) SMLMV.
QUINTO: El llamado en garantía PAR CAPRECOM -LIQUIDADO-, deberá asumir el pago de la condena aquí impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECen atención al vínculo contractual suscrito con el INPEC para la atención en salud de la población privada de la libertad.”6
Para fundamentar la decisión señaló que, el daño a analizar era la pérdida de oportunidad
atención al vínculo contractual suscrito con el INPEC para la atención en salud de la población privada de la libertad.”6
Para fundamentar la decisión señaló que, el daño a analizar era la pérdida de oportunidad de haber recuperado la salud el señor AGP y no haber recibido tratamiento al proceso de endocarditis infecciosa, el cual finalmente condujo a la muerte del paciente.
Seguidamente señaló que, el daño era imputable a título de falla en el servicio a la ESE Hospital San Félix de la Dorada, por cuanto: “…es evidente que a través de sus agentes incurrió en falta de atención a la patología que presentaba el interno ALEXANDER GIRALDO PARRA, pues con la historia clínica aportada, se demuestra las varias desatenciones en que incurrieron, dando la impresión que los profesionales de la medicina no hacían más que dar “palos de ciego” frente a la sintomatología que presentaba el mencionado paciente.”7 (sic)
Sostuvo que, era inconcebible el tiempo transcurrido entre la primera consulta posterior a la apendicectomía, la cual se llevó a cabo el 25 de junio de 2014 y la última ocurrida el 15 de octubre de 2014, espacio temporal en el que los médicos “no pudieron ni siquiera sospechar de una endocarditis infecciosa, pues, de haberla detectado a tiempo seguramente el manejo concentrado en esa patología, hubiera evitado el fatal desenlace” 8; concretando que: “…el servicio a cargo del hospital demandado no se prestó en la forma que debía, expresado en la omisión de ordenar la práctica de los exámenes médicos que, de haberse hecho a tiempo hubiera permitido detectar el foco infeccioso
hospital demandado no se prestó en la forma que debía, expresado en la omisión de ordenar la práctica de los exámenes médicos que, de haberse hecho a tiempo hubiera permitido detectar el foco infeccioso que se desarrollaba en el cuerpo del paciente y poder adoptar medidas idóneas como remitir al paciente a un centro de mayor nivel de atención donde posiblemente hubiera recibido una atención acorde a su patología”.
También imputó el daño al Inpec, asegurando que existe una precaria atención en salud a los internos que se encuentran bajo su custodia, ello fundamentado en la declaración rendida por el señor Rubén Darío Iregui González (ex director de la cárcel “Doña Juana”); además le atribuyó la responsabilidad, argumentando que: “…dicha Institución se quedó corta en la atención al recluso (…), hasta el punto que de sus propios compañeros de reclusión demandaron
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abiertamente una mejor atención mediante mecanismos de presión social como la huelga de hambre, recolección de firmas ante la Fiscalía, información a los medios de comunicación y quejas ante la Defensoría Pública que, a la postre, tuvo que interponer una acción de tutela que fue fallada en favor del interno Giraldo Parra…”.9
Finalmente, en cuanto a Caprecom EPS Liquidada, señaló que: “… es evidente que ese vínculo contractual (Contrato de prestación de servicios de salud intramural 092 de 2011 y sus prórrogas) entre el INPEC y CAPRECOM EPS -S (Hoy PAR CAPRECOM - LIQUIDADO),
contractual (Contrato de prestación de servicios de salud intramural 092 de 2011 y sus prórrogas) entre el INPEC y CAPRECOM EPS -S (Hoy PAR CAPRECOM - LIQUIDADO), legitima al primer para reclamar del segundo, el reembolso de lo que le corresponda pagar en virtud de lo ordenado en esta sentencia”.10
4. Recurso de apelación
4.1. Parte demandante
Solicitó modificar el fallo y en su lugar reconocer la indemnización plena por no tratarse de una pérdida de oportunidad sino de un clara falla en el servicio, pues el deterioro de salud del interno luego del acto quirúrgico, fue progresivo, egresando y reingresando al centro penitenciario, sin recibir solución al gravísimo estado de salud.
Que de haber prestado un servicio médica oportuno, integral, o rdenando las pruebas de oro -ecocardiograma y hemocultivo -, indudablemente la patología no habría cobrado la vida del paciente. Que esa omisión en cabeza del Hospital San Félix, comprometió su responsabilidad de manera grave, por cuanto al no tener la posi bilidad de suministrar ese servicio, debió remitirlo de inmediato al centro de mayor complejidad.
Adujo que, el paciente jamás fue diagnosticado, se equivocaron los galenos, circunscribiéndose a otras patologías, cuando en realidad, todo se habría soluci onado con la práctica del ecocardiograma y del hemocultivo, que habrían permitido determinar la presencia de la endocarditis, evitando que continuara causando daño multisistémico.
4.2. ESE Hospital San Félix de La Dorada
la práctica del ecocardiograma y del hemocultivo, que habrían permitido determinar la presencia de la endocarditis, evitando que continuara causando daño multisistémico.
4.2. ESE Hospital San Félix de La Dorada
Solicitó revocar el fallo, para lo cual indicó que, no era cierto que el paciente llevaba tres meses de evolución, ello por cuanto, lo consignado en la historia clínica corresponde al relató obtenido de la indagación realizada al paciente al momento del ingreso en el servicio de urgencia, sin que sea posible aseverar que cursaba endocarditis desde hacía tres meses.
Señaló que no es posible dar por acreditada la oportunidad perdida con base en especulaciones; que de acuerdo con el testimonio del médico Santander Antonio Suárez, la atención fue brindada con diligencia, pericia y adherida a los protocolos de manejo, se utilizaron las ayudas diagnósticas necesarias y con oportunidad.
Afirmó que el fallo realizó una inadecuada valoración probatoria, aunado al hecho, de que presumió procedimientos realizados al paciente, los cuales brillan por su ausencia en la historia clínica, construyendo una responsabilidad con ausencia total de los elementos estructurales de la responsabilidad civil.
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Finalmente, señaló que no existe prueba que acredite a la señora Johana Gómez Uribe, como compañera permanente de la víctima.
4.3. Inpec
Solicitó revocar el fallo por considerar que, el a quo no realizó una adecuada valoración de
compañera permanente de la víctima.
4.3. Inpec
Solicitó revocar el fallo por considerar que, el a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas. Además indicó que, el Inpec demostró que para 2014 no tenía dentro de sus competencia funcionales, la prestación del servicio de salud a la personas privadas de la libertad. Señaló que la presunta mala prestación del servicio de atención médica y el error en el diagnóstico médico, no fueron acciones u omisiones, comprobadas contra la entidad.
Adujo que el fallo es incongruente, por cuanto por un lado en la sentencia (folio 40) se indica que el daño a estudiar es la pérdida de oportunidad, consistente en la disminución de probabilidades de sanar, de haber recuperado su salud y, por otro (folio 56) que la pérdida de oportunidad se centra en el error de diagnóstico por parte de los médicos del Hospital San Félix. Sostuvo que lo anterior, no es concordante, que además en la sentencia no se hace alusión a soporte probatorio alguno frente a dichas afirmaciones, no obstante ello, se declara la responsabilidad y se condena patrimonialmente.
Por otro lado señaló que, no existe ninguna prueba respecto de la afirmación hecha en el fallo acerca de que las autoridades carcelaria no le destinaron un pabellón especial y que fue trasladado directamente al patio de los demás reclusos una vez f ue dado de alta del procedimiento quirúrgico de la apendicectomía. Frente a la condena solidaria, señaló que no se cuenta con soporte probatorio que la fundamente.
4.4. PAR Caprecom Liquidado
procedimiento quirúrgico de la apendicectomía. Frente a la condena solidaria, señaló que no se cuenta con soporte probatorio que la fundamente.
4.4. PAR Caprecom Liquidado
Solicitó revocar el fallo, para ello indicó que, no es dable afirmar la responsabilidad sobre la entidad, en tanto la misma no fue la encargada de realizar el procedimiento hospitalarioquirúrgico; que el fallecimiento del paciente, no obedeció a la negligencia de la entidad, sino a unas situaciones acaecidas al int erior de la intervención quirúrgica y los cuidados posquirúrgicos.
Señaló de otra parte que, se demostró que los procedimientos que solicitó el señor AGP fueron ordenados y autorizados, los cuales tenían como fin garantizarle su recuperación.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿El daño consistente en el fallecimiento de AGP o por la pérdida de oportunidad, es imputable a las entidades demandadas?
En caso positivo, ¿Los perjuicios fueron debidamente acreditados y estimados en el fallo?
2. Primer problema jurídico17-001-33-39-005-2016-00402-02
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2.1. Tesis del Tribunal
El daño no es imputable al Inpec, por cuanto se acreditó que prestó los servicios de salud de forma oportuna, de calidad y de acuerdo con el nivel primario de atención, de manera que no puede predicarse que la entidad omitió sus deberes de garantizar la oportuna atención y tratamiento médico al interno.
de forma oportuna, de calidad y de acuerdo con el nivel primario de atención, de manera que no puede predicarse que la entidad omitió sus deberes de garantizar la oportuna atención y tratamiento médico al interno.
Tampoco se puede atribuir responsabilidad a la ESE Hospital San Félix de La Dorada, por cuanto la conducta asumida por el personal médico, se demostró justificada y ajustada a las prácticas médicas, teniendo en cuenta los síntomas que en su momento presentó el paciente.
Para soportar lo anterior, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la imputación; ii) los hechos acreditados y iii) el análisis del caso concreto.
2.2. Fundamento jurídico - La imputación
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su cau sa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia”, que significa que se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por los sujetos procesales11.
No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición actual se orienta en el sentido de que la responsabilidad por la prestación de servicios de s alud, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la f
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