TA CAL - 17-001-33-39-005-2017-00233-02-(14-04-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2017-00233-02-(14-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 079
Manizales, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 17-001-33-39-005-2017-00233-02
Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Nubiela Cardona Salazar
Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Se emite fallo con ocasión al recurso apelación impetrado por la demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 012901 de 16 de marzo de 2016 y RDP 024849 del 30 de junio de 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación sustituida, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene reliquidar y pagar los ajustes de la pensión de jubilación sobre al equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de retiro del servicio oficial del causante, conforme el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector
pensión de jubilación sobre al equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de retiro del servicio oficial del causante, conforme el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según las normas anteriores a la Ley 33/85 y las demás normas concordantes.
Que se condene a la UGPP liquidar y pagar la totalidad de las diferencias que se han venido pagando en virtud de la resolución de reconocimiento y la sentencia que ponga fin a este proceso, teniendo en cuenta los factores sal ariales subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad. Y se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor debidamente indexados con el IPC, los intereses moratorios.
1.2. Sustento fáctico relevante
Señala que, el causante Francisco Javier Gallego Ramírez prestó sus servicios al Estado por17-001-33-39-005-2017-00233-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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más de 20 años; que Cajanal mediante Resolución 14596 de 27 de octubre de 1987, reliquidada mediante Resolución 993 de 31 de enero de 1997, reconoció y ordenó el pago de pensión vitalicia de jubilación a favor del causante, con sustento en la Ley 33/1985, Decreto 1158/94, Decreto 3135/68; Decreto 1848/69 y Decreto 1045/78, acreencia efectiva a partir de 15 de julio de 1991.
Que el señor Gallego Ramírez falleció el 18 de diciemb re de 2004, por lo que Cajanal reconoció y pago una pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de cónyuge,
15 de julio de 1991.
Que el señor Gallego Ramírez falleció el 18 de diciemb re de 2004, por lo que Cajanal reconoció y pago una pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2004, de acuerdo a la Resolución 38598 de 18 de noviembre de 2005.
Que el 15 de diciembre de 201 5 la accionante solicitó a la UGPP la revisión de la pensión dirigida a la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios, misma que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución RDP 012091 de 16 de marzo de 2016 y confirmada en Resolución RDP 024849 de 30 de junio de 2016.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Se invocaron como vulnerados los artículos, 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; Artículo 10 Ley 57/87; Artículo 178 de la Ley 1434/11; Artículo 4° Ley 4 de 1966; Ley 100/93; Ley 33/85; Decreto 3135/68; Ley 5/69; Decreto 1045/78; Decreto Ley 1743/66. La Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978, aplicables en virtud de régimen de transición.
Señaló que, los actos atacados son violatorios del artículo 1° Parágrafo 2° la Ley 33 de 1985, pues se desconoce que la demandante tenía más de quince (15) años de servicio, situándola
Señaló que, los actos atacados son violatorios del artículo 1° Parágrafo 2° la Ley 33 de 1985, pues se desconoce que la demandante tenía más de quince (15) años de servicio, situándola como beneficiaria del régimen de transición consagrada en dicha norma. Con cita de la Ley 4/1966, reglamentada por el Decreto 1743/66, Decreto 3135/68, artículo 73 del Decreto 184869, la liquidación pensional de la demandante toma como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previo retiro definitivo del servicio público.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demandante, al paso de señalar como ciertos los hechos referentes a la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión. Como medios exceptivos de fondo planteó:
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO : La demandante no cumple con los requisitos para la reliquidación de la pensión de jubilación; además que la bonificación por recreación ni la prima de vacaciones no son factor salarial. PRESCRIPCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y en los artículos 488 del CST y el 151 del CPT.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo negó las pretensiones de la demandante ; para ello p recisó que, de acuerdo con lo17-001-33-39-005-2017-00233-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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probado, atendiendo a que el causante tuvo adaptación al requisito de tiempo de servicios
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probado, atendiendo a que el causante tuvo adaptación al requisito de tiempo de servicios de acuerdo al régimen de transición de que trata el artículo 1° parágrafo 3 de la Ley 33 de 1985, sin que, para la entrada en vigencia de aquel marco normativo, haya alcanzado la edad para acoge rse en su totalidad a las disposiciones anteriores, específicamente las normas contenidas en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966.
Que respecto del listado de factores contenidos en la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y la actual jurisprudencia de la Corte Con stitucional y del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el IBL debe calcularse con el promedio de factores enlistados en el artículo 3° ibidem, devengados durante el último año de servicios y que hayan servido de base para calcular los aportes.
Que hay afinidad entre la Resolución 38598 de 18 de noviembre de 2005 “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de la SUSTITUCIÓN DE UNA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONTRATO - CALDAS”, la Resolución RDP 012091 de 16 de marzo 2016 “Por la cual se niega la reliquidación de una Pensión de sobreviviente ”, y la pretendida reliquidación pensional con inclusión de factores salariales devengados antes del retiro oficial del servicio, pues la UGPP calculó el promedio de salarios devengados por el afiliado en periodo inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo la asignación básica, sin que fuera de caso integrar la prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad.
4. Recurso de apelación
inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo la asignación básica, sin que fuera de caso integrar la prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad.
4. Recurso de apelación
La demandante recurrió la sentencia señalando que, el causante para febrero de 1985 mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985, se encontraba dentro de las excepciones previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince años de servicio, lo cual implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es, se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, el cual remite a los factores salariales que taxativamente enunciados en el artículo 45º del Decreto 1045 de 1978; por lo que, es beneficiario de ese régimen de transición que consagraba la liquidación de la pensión con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio.
Que l a entidad demandada ha reconocido que entre las normas aplicables para la liquidación de la pensión de la demandante, están la Ley 4/66, Decreto 81/76, Decreto 1848/69, Decreto 1045/78, y Decreto 01/84, tal y como consta en las Resoluciones 13658 del 11 de marzo de 1993, 005669 del 29 de junio de 1995, resoluciones que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, y las cuales nunca han sido declarado nulas o inválidas por autoridad competente.
Que los alcances de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se aplica a quienes estaban cobijados por la Ley 33 de 198 5 y no habían consolidado su derecho a la pensión,
inválidas por autoridad competente.
Que los alcances de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se aplica a quienes estaban cobijados por la Ley 33 de 198 5 y no habían consolidado su derecho a la pensión, pero nada dijo frente a quienes esa misma ley había excluido de su aplicación y sus pensiones estaban reguladas por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, a través de otro régimen de transición.
Aplicar de manera retroactiva los nuevos efectos que pretende implantar la sentencia de unificación a los regímenes anteriores a la Ley 33 de 1985, sería afectar los derechos17-001-33-39-005-2017-00233-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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adquiridos de quienes a pesar de no haberse pensionado tenían un derecho consolidado y no meras expectativas, lo que no solo afectaría el principio de favorabilidad sino también el principio de legalidad y preexistencia de las normas. Además, la regla de unificación del Consejo de Estado nada dijo sobre esta situación comúnmente denominada “ transición de la transición”, sino que fue explicita al señalar que hacía referencia a quienes se pensionaran con los requisitos de la Ley 33 de 1985. En similar sentido, tampoco es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, pues como ya se anotó, el demandante adquirió el estatus pensional el 8 de diciembre de 1998, mucho antes de su expedición y vigencia.
Que igualmente, con los alcances de la sentencia de unificación del SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, se aplica a quienes estaban cobijados por la Ley 33 de 1985 y no habían
Que igualmente, con los alcances de la sentencia de unificación del SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, se aplica a quienes estaban cobijados por la Ley 33 de 1985 y no habían consolidado su derecho a la pensión, pero nada dijo frente a quienes esa misma ley había excluido de su aplicación y sus pensiones estaban reguladas por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, a través de otro régimen de transición
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
Al analizar la sentencia de instancia y el escrito de impugnación, el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar: ¿Cuenta la accionante con derecho a la reliquidación de la pensión que l fue sustituida, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio por parte del causante?
2. Tesis del Tribunal
La demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión que le fue sustituida, con la inclusión de todos los factores salariales y valores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio por parte del causante, pues para ello solo pueden ser tenidos en cuenta los factores enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se realizaron los aportes a pensión.
Para fundamentar lo anterior se señalarán: i) las situaciones jurídicas relevantes probadas; ii) la aplicación del régimen de transición pensional y iii) la resolución del caso concreto.
3. Situaciones jurídicamente relevantes probadas
-. Cajanal mediante Resolución 14596 de 27 de octubre de 1987, reconoció la pensión de
3. Situaciones jurídicamente relevantes probadas
-. Cajanal mediante Resolución 14596 de 27 de octubre de 1987, reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Francisco Gallego Ramírez, con sustento en la Ley 4 de 1966, Decretos 2733 y 2921 de 1948, efectiva a partir del 9 de julio de 1985, sujeta al retiro definitivo del servicio.1
-. De acuerdo con el certificado 2517 de 9 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, al señor Francisco Gallego Ramírez durante el último año de
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servicios -entre el 14 de julio de 1990 y 13 de julio de 1991 -, se le cancelaron l os factores salariales: “asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, y prima de navidad ”, con especifica relación de aportes sobre la “asignación básica”.
-. Cajanal mediante Resolución 993 de 31 de enero de 1997, reliquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta nuevos tiempos de servicios, acreencia efectiva a partir de 15 de julio de 1991, para lo cual tuvo en cuenta la asignación básica, como factor salarial base de liquidación.2
-. Cajanal mediante Resolución 38598 de 18 de noviembre de 2005 reconoció y ordenó el pago de la sustitución de la pensión de jubilación a la demandante, en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2004. 3
pago de la sustitución de la pensión de jubilación a la demandante, en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2004. 3
-. La accionante solicitó a la UGPP la revisión de la pensión dirigida a la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios; petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución RDP 012091 de 16 de marzo de 20164 y confirmada en Resolución RDP 024849 de 30 de junio de 2016 5 indicándose que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a los conceptos expresamente enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
4. Aplicación del régimen de transición pensional
4.1. Desarrollo normativo
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales al alcanzar los 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, equivalente a los 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el ú ltimo año de servicio, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [...] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta
(50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. [...]”.
2 Fl. 31-32. A.D. 04Anexos.pdf 3 Fl. 11-13. A.D. 04Anexos.pdf 4 Fl. 19-22. A.D. 04Anexos.pdf 5 Fl. 24-27. A.D. 04Anexos.pdf17-001-33-39-005-2017-00233-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La norma en mención fue modificada expresamente por el artículo 3º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3º. La pensión mensual· vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”.
Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, de la siguiente manera: “Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones
Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, de la siguiente manera: “Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. (Se resalta)
Más adelante, el Decreto -Ley 3135 de 1968 definió que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando acumulara n 20 años de servicio y cumplieran 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los varones; prestación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Adicionalmente, reconoció un régi men de transición, para aquellas personas que al momento de la entrada en vigor del decreto tuvieran 18 años de servicio, para aplicarles las normas anteriores sobre edad de jubilación, así:
“ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equi valente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.
devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto. [...]”
En el mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, en los artículos 68 y 73 reiteró las exigencias impuestas por la norma anterior y en relación con la liquidación de la mesada precisó:
“ARTÍCULO 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, po r reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin”.17-001-33-39-005-2017-00233-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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adquirido el status jurídico de jubilado, po r reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin”.17-001-33-39-005-2017-00233-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ahora, para establecer el ingreso base de liquidación, el artículo 45 del Decreto 1045 del 15 de julio de 1978 decretó:
“ARTÍCULO 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por dis posiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.
obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.
Posteriormente, la Ley 33 de 1985 al regular el derecho a la pensión de jubilación, exigió 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres, prestación que sería calculada con base en el 75% de lo devengado que sirvió de base para la liquidación de apo rtes. Igualmente, previo un régimen de transición para aquellos servidores que para el momento de su entrada en vigor tuvieran 15 años de servicios, quienes conservarían la prerrogativa de regirse por la normatividad anterior en relación con las exigencias sobre edad. Así se indicó en el artículo 1º de la ley en cita:
“ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. [...]17-001-33-39-005-2017-00233-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.
A su vez, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 concretó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del servidor estaría constituida por los siguientes factores: “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Ahora, es importante precisar el Co nsejo de Estado ha considerado que con la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 quedó derogado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y, por ende, la transición que opera en virtud del parágrafo 2º del artículo 1º de aquella ley, remite a la Ley 6ª de 1945, así lo señaló la sentencia del 19 de abril de 2007:
“No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de
“No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6ª de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6ª de 1945, como régimen anterior aplicable. Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6ª de 1945”.6
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1º).
En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitirá, regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semas cotizadas y monto de la prestación. Así lo señaló:
“ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará
número de semas cotizadas y monto de la prestación. Así lo señaló:
“ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
6 Consejo de Estado, Sección Segunda: Subsección B, sentencia 19 de abril de 2007, Radicación 150012331000199902187-01 (1114-03), este criterio fue reiterado en las providencias de la Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, Radicación 250002325000200401634 01(1028-07).17-001-33-39-005-2017-00233-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen a nterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”.
4.2. Transición de la Ley 33 de 1985
Frente al régimen aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, existen
contenidas en la presente ley.”.
4.2. Transición de la Ley 33 de 1985
Frente al régimen aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, existen dos tesis diferentes en el Consejo de Estado , ambas expuestas en el trámite de procesos ordinarios decididos por la Sección Segunda, cuya especialidad corresponde a asuntos laborales, y que, por lo tanto, constituyen precedentes vinculantes en la materia.
La primera de las tesis se fundamenta en que, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, si para el 13 de febrero de 1985, fe cha en la cual entró en vigencia la mencionada ley, el empleado oficial había reunido 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado en la Ley 6ª de 1945, es decir que con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Así se precisó, entre otras, en sentencia del Consejo de Estado7 del 14 de febrero de 2019, en la que señaló:
“No queda duda, entonces, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues para el momento en que esta empezó a regir tenía más de 15 años de servicio, circunstancia que no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto, su pensión debía regirse por la Ley 6
15 años de servicio, circunstancia que no se afecta por el hecho de que la prestación hubiera sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto, su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no por las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado8.
Por consiguiente, la liquidación de la mesada debe ten er en cuenta los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dentro del cual no se encuentran los incentivos por desempeño grupal y el factor nacional que reclama la demandante en el recurso de apelación, por cuanto no tienen carácter salarial”.
En la sentencia de 2 de mayo de 2019 9, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esa Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de reliquidar la p ensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales expresamente contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se señaló:
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administra
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