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TA CAL - 17-001-33-39-005-2017-00365-02-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2017-00365-02-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

RADICADO 17001-33-39-005-2017-00365-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER ARISTIZÁBAL AGUDELO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de septiembre de 2020 , dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. GNR 41991 del 8 de febrero de 2016, por medio de la cual se desconoció y negó el reconocimiento y/o reliquidación de una pensión conforme la Ley 33 de 1985 y sustitución de la misma al demandante.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. VPB 22247 del 18 de mayo de 2016, por

pensión conforme la Ley 33 de 1985 y sustitución de la misma al demandante.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. VPB 22247 del 18 de mayo de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución nro. GNR 41991 del 8 de febrero de 2016, por medio de la cual se desconoció y negó el reconocimiento y/o reliquidación de una p ensión conforme a la Ley 33 de 1985 y sustitución de la misma a la que el actor tiene derecho, negando sus derechos.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el actor tiene pleno derecho a que Colpensione s le reconozca y /o reliquide una pensión y sustitución de la misma, en calidad de padre de la causante, en cua ntía de $1.055.162,87, efectiva a partir del 20 de mayo de 2012, fecha en que la causante María17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

2 Aracelly Aristizábal Ospina adquiría el estatus pensional por cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, y proceda a liquidar los reajustes pensionales de ley.

4. Se condene a la accionada a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salari o devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $1 .055.167,87 conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector público, Leyes 33/85,

inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $1 .055.167,87 conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector público, Leyes 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, por aplica ción del principio de favorabilidad, pues la causante había consolidado más de 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se hace beneficiario del régimen de transición de esta norma.

5. Se condene a Colpensiones a pagar al actor una sustitución pensional de pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial de la causante María

Aracelly Aristizábal Ospina.

6. Que se condene a la accionada a liquidar y pagar al actor una pensión actualizada, dando aplicación al IPC desde el 27 de noviembre de 2011, fecha hasta la cual laboró la causante, hasta el 20 de mayo de 2012, fecha para la cual hubiese cumplido la causante el estatus pensional por edad, teniendo en cuenta que entre una y otro fecha la mesada pensional perdió poder adquisitivo.

7. Se ordene liquidar y pagar a expensas de Colpensiones y a favor del actor, la diferencia de la totalidad de mesadas a partir de la adquisición del estatus pensional de la causante hasta el momento de inclusión en nómina.

8. Se ordene liquidar y pagar a expensas de la demandada y a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la R esolución nro. GNR

hasta el momento de inclusión en nómina.

8. Se ordene liquidar y pagar a expensas de la demandada y a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la R esolución nro. GNR 295936 del 25 de agosto de 2012, reliquidada mediante Resolución nro. GNR 280981 del 14 de septiembre de 2015 y la sentencia que dé fin al proceso, a partir de la adquisición de su estatus jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva los rubros de: as ignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral de diciembre, prima de navidad y prima semestral de junio, además de aquello que se tuvieron en cuenta en las resoluciones indicadas.17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

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9. Se condene a Colpensiones a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución nro. GNR 295936 del 25 de agosto de 2014, reliquidada mediante Resolución nro. GNR 280981 del 14 de septiembre de 2015, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor.

10. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 192 del CCA; igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

previstos en el inciso segundo del artículo 192 del CCA; igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

11. Que se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios, conforme lo ordenado en el inciso tercero del artículo 192 del CCA.

12. Que se condene en costas a Colpensiones.

13. Que en el fallo que acceda a pretensiones se ordene expedir al apoderado primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.

14. Que una vez quede en firme el fallo que acceda a pretensiones, al momento de comunicar a la entidad accionada, se le remita copia auténtica con fecha exacta de la constancia de ejecutoria.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

✓ La señora María Aracelly Aristizábal Ospina nació el 29 de mayo de 1957, y prestó sus servicios al Estado por más de 20 años en el Municipio de Manizales.

✓ Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la señora Aristizábal Ospina contaba con un tiempo de servicios de más de 15 años y tenía más de 35 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era beneficiari a del régimen de transición establecido en esta disposición.

✓ La señora Aristizábal Ospina falleció el 27 de noviembre de 2011, momento para el cual tenía 54 años de edad.17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022

✓ La señora Aristizábal Ospina falleció el 27 de noviembre de 2011, momento para el cual tenía 54 años de edad.17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

4 ✓ Colpensiones le reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes al señor Francisco Javier Aristizábal Agudelo, en calidad de padre de la señora María Aracelly Aristizábal Ospina , mediante Resolución nro. GNR 295936 del 25 de agosto de 2014, reliquidada mediante Resolución nro. GNR 280981 del 14 de septiembre de 2015, en cuantía de $759.279 a partir del 27 de noviembre de 2011.

✓ Mediante oficio radicado el 17 de diciembre de 2015 y recurso de apelación presentado el 5 de abril de 2016 se solicitó el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión conforme la Ley 33 de 1985, es decir, para que se tuvieran en cuenta todos los factores salarial es devengados en el último año de servicios, interrumpiendo con ello cualquier prescripción.

✓ Mediante Resoluciones nro. GNR 41991 del 8 de febrero de 2016 y VPB 22247 del 18 de mayo de 2016 se negó lo solicitado.

✓ Afirmó que al momento de liquidarse la pensión no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores devengados por la causante en el último año de prestación del servicio y que fueron certificados por la entidad competente.

✓ Que en atención a que la causante laboró hasta el 27 de noviembre de 2011 , se hace

factores devengados por la causante en el último año de prestación del servicio y que fueron certificados por la entidad competente.

✓ Que en atención a que la causante laboró hasta el 27 de noviembre de 2011 , se hace necesario actualizar la mesada entre lo calculado para el último año de servicios y la fecha en que hubiese cumplido los 55 años de edad, ya que en dicho tiempo la mesada pensional perdió valor adquisitivo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 2, 6, 25 , 53 y 58; Código Civil: artículo 10; Ley 57/87; Ley 1437de 2011: artículo 138; Ley 100 de 1993: inciso 2 del artículo 36; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966: artículo 4; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969 y Ley 71 de 1988.

Adujo que la entidad violó la ley al momento de reconocer la pensión del demandante pues lo hizo de manera incompleta, al dejar de lado otros factores salariales devengados por la causante en el año anterior al retiro definitivo del servicio.

Que también se contravino la Ley 100 de 1993 al no haber respetado que la causante se encontraba cubierta por el régimen de transición establecido en esta norma , hecho que17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

5 generaba que le tuvieran que ser aplicadas para reconocer la prestación periódica la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año en su integridad.

sentencia 022 segunda instancia

5 generaba que le tuvieran que ser aplicadas para reconocer la prestación periódica la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año en su integridad.

Con apoyo en jurisprudencias del Consejo de Estado referentes al tema, sostuvo que deben tenerse como factores salariales para d eterminar la base de la pensión todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral, percibidos como retribución por los servicios prestados en el último año de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES: luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: explicó que no es posible acceder a la reliquidación pensional que se reclama, ya que al da r aplicación a una normativa anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre ella solo se puede acudir a lo atinente a la edad, semanas y monto, pero no para calcular el IBL, tal como lo planteó la Corte Cons titucional en sentencia SU-230 de 2015.
  • Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: resaltó que hay que tener presente que sobre los factores salariales que solicita sean incluidos en el IBL no se realizaron aportes al sistema de seguridad social, según el Decreto 1158 de 1994.
  • Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: como l a prestación pensional se realizó en atención a que el beneficiario está cubierto por el régimen de transición de la
  • Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: como l a prestación pensional se realizó en atención a que el beneficiario está cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debe ser liquidada de conformidad con el artículo 36 de esa norma.
  • Prescripción del reajuste a la mesada pensional: adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que la pensión no prescribe, pero se excluye de ello la indexación pensional.
  • Prescripción: cualquier derecho a la seguridad social prescribe en un término de 3 años, al tenor del Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

6 - Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: para la causación de los intereses moratorios la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación ante la entidad.

  • Buena fe: Colpensiones ha actuado amparada en este principio, más cuando ha atendido las reclamaciones presentadas.
  • De oficio: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, negó pretensiones , tras plantearse como problemas jurídicos determinar cuál era el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en aquellos casos de aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; si el demandante tenía

determinar cuál era el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en aquellos casos de aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; si el demandante tenía derecho a que su pensión de sobrevi vientes fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la causante en el año anterior a la fecha de su fallecimiento; y si el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, conforme al IPC, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta la fecha en que la causante hubiera cumplido el estatus pensional.

Para resolver los problemas jurídicos , en primer momento hizo alusión a las pruebas aportadas al p roceso; y , seguidamente, al régimen jurídico aplicable establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual determina que el monto de la pensión es el establecido en las normas anteriores a su vigencia, pero que el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir e l derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Aclaró que aunque en otra época la jurisprudencia aceptó que en el IBL podían incluirse la totalidad de factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, las Altas Cortes establecieron la interpretación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y era que solo podía incluirse en el ingreso base de liquidación de la persona favorecida por el régimen de transición el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere

favorecida por el régimen de transición el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, con la correspondiente actualización con base en la variación del IPC.17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

7 Al descender al caso concreto, halló acreditado que para el 30 de junio de 1995 a la causante de la pensión le faltaban más de 10 años para acceder al derecho conforme a la Ley 33 de 1985 ; por lo que en acatamiento de la jurisprudencia sobre el tema consideró que la liquidación de la pensión de sobrevivientes del demandante debía realizarse en los términos previstos por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la causante durante los 10 años de servicios.

En relación con la indexación decidió que no había lugar a ordenarla, toda vez que la causante a la fecha de su fallecimiento no había alcanzado el estatus pensional, y no podría actualizarse la mesada para la fecha en que hubiera alcanzado dicho estatus, por cuanto el suceso natural de la muerte no le permitió alcanzar la calidad de pensionada.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa en el archivo nro. 26 del expediente escaneado de primera instancia.

Comenzó por hacer alusión a la inaplicabilidad de la jurisprudencia de manera retroactiva, especialmente en asuntos en los que se ventilen derechos laborales adquiridos según lo

reposa en el archivo nro. 26 del expediente escaneado de primera instancia.

Comenzó por hacer alusión a la inaplicabilidad de la jurisprudencia de manera retroactiva, especialmente en asuntos en los que se ventilen derechos laborales adquiridos según lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en el Código Sustan tivo del Trabajo. En tal sentido, aseguró que acudir a una sentencia proferida incluso después de presentada la demanda para solucionar el caso era ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa había sentado como preceden te, y por ello la providencia del 28 de agosto de 2018, referenciada en el fallo de primera instancia, no podía tenerse en cuenta para resolver el presente proceso.

En cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desconocido de manera tajante el tránsito legislativo o el régimen de transición de todas las leyes que entran en vigencia, concretamente la norma mencionada, ya que esta no dispone que se aplicará parte de la transición en beneficio de los pensionados y parte en su contra, como asombrosamente se está haciendo en las sentencias de los órganos de cierre, ya que esa no es la filosofía del régimen de transición.

Resaltó el apelante que no encuentra en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que el legislador haya plasmado taxativamente la aplicación parcial del régimen de transición allí contenido, mucho menos en el transito legislativo de la citada17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022

régimen de transición allí contenido, mucho menos en el transito legislativo de la citada17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

8 norma, entonces con gran extrañeza las Altas Cortes a manera interpretativa descomponen el alcance del citado régimen para acomodarlo como quieren, y con esto irse en contra de la clase trabajadora.

Sin embargo, tras citar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que al negar las pretensiones también va en contra vía de lo dispuesto en esta jurisprudencia, toda vez que el despacho debe dar aplicación a lo allí establecido y no simplemente negar pretensiones, pues si bien no se reconoce la posibilidad de incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sí ordena reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años, o todo lo cotizado.

Advirtió que la causante de la pensión no es beneficiaria de la transición Ley 100 de 1993 sino de la transición de Ley 33 de 1985, régimen al cual no solamente se le aplican los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de det erminar la cuantía de la pensión, es decir, la norma anterior en su totalidad, así como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no la sentencia de unificación del año 2018.

En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional insistió en que el señor Aristizábal Agudelo tiene derecho, ya que la causante de la pensión laboró h asta el 27 de

En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional insistió en que el señor Aristizábal Agudelo tiene derecho, ya que la causante de la pensión laboró h asta el 27 de noviembre de 2011 pero no alcanzó pensionarse, lo que afectó gravemente los intereses del actor pues el dinero perdió poder adquisitivo por el paso del t iempo. Para apoyar su posición citó jurisprudencia sobre el tema.

Pidió se revoque en su totalidad la providencia impugnada, y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación de la pensión de l demandante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de s ervicios en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 ; así como ordenar la indexación de la primera mesada pensional de sobrevivientes ya que la causante de la prestación laboró hasta el 27 de noviembre de 2011.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

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Parte demandada: insistió en que a la luz de la jurisprudencia vigente aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , como las sentencias SU-230 de 2015 y C-395 de 2017, y la de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, el IBL de la pensión debe ser calculado con el promedio de lo aportado durante los

sentencias SU-230 de 2015 y C-395 de 2017, y la de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, el IBL de la pensión debe ser calculado con el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años, o todo el tiempo si fuera superior, pero no de la forma pedida en la demanda, por lo que es claro que se deben negar las pretensiones.

En cuanto a la indexación de la mesada pensional precisó que el artículo 14 de la Ley 10 0 de 1993 establece el reajuste al que hay lugar para que las pensiones no pierdan su valor adquisitivo, el cual equivale al incremento anual de la mesada de conformidad con el IPC certificado para el año inmediatamente anterior cuando la mesada supera el salario mínimo legal mensual vigente. Y aclaró que en este caso se han realizado los reajustes de conformidad con la ley.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

No se observa alguna irregularidad en lo adelantado en el proceso que pueda dar lugar a declarar una nulidad, y por ello procede la Sala a resolver de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unifi cación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento, que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?

2. ¿Tiene derecho el señor Francisco Javier Aristizábal Agudelo a que se reliquide su

de transición establecido en la norma en comento, que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?

2. ¿Tiene derecho el señor Francisco Javier Aristizábal Agudelo a que se reliquide su pensión de sobrevivientes con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios por la causante de la prestación, señora María Aracelly Aristizábal

Ospina?

3. ¿Le asiste derecho al demandante a que se le indexe la base de liquidación de su pensión?17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

10 Lo probado en el proceso

  • En los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Aristizábal Agudelo, se plasmó que la señora María Aracelly Aristizábal Ospina nació el 20 de mayo de 1957 (archivo 04 expediente escaneado de primera instancia).
  • Según certificado expedido por el Líder de Proyecto de la Unidad de Gestión Humana de la Alcaldía de Ma nizales, la señora María Aracelly Aristizábal Ospina laboró como empleada pública desde el 5 de noviembre de 1979 hasta el 27 de noviembre de 2011 en el cargo de auxiliar administrativa grado 06. También se indicó que en el último año de prestación de serv icios devengó, además del salario básico, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de antigüedad (fol. 10 ibídem).
  • Mediante Resolución nro. GNR 295936 del 25 de agosto de 2014 al señor Francisco

servicios, prima de vacaciones y prima de antigüedad (fol. 10 ibídem).

  • Mediante Resolución nro. GNR 295936 del 25 de agosto de 2014 al señor Francisco Javier Aristizábal Agudelo se le reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, María Aracelly Aristizábal Ospina , el 27 de noviembre de 2011.

Para liquidar la prestación se tuvieron en cuenta los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, que consagran la pensión de sobrevivientes. Y en relación con el IBL se acudió al artículo 21 de la misma norma, lo que arrojó un ingreso base de liquidación por valor de $1.011.170 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 73%, para obtener una mesada por la suma de $738.154, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2011 (fol. 14 a 21 ibídem).

  • A través de Resolución GNR 280981 del 14 de septiembre de 2015 se reliquidó una pensión de sobrevivientes al aumentar la tasa de reemplazo al 75%, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El IBL se conformó por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó o aportó la causante entre el 26 de noviembre de 2001 y el 27 de noviembre de 2011, al tenor del artículo 21 de la norma mencionada, al cual se le aplicó la tasa de reemplazo mencionada, lo que arrojó una mesada por la suma de $759.279, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2011 (fol. 22 a 28 ibídem).

le aplicó la tasa de reemplazo mencionada, lo que arrojó una mesada por la suma de $759.279, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2011 (fol. 22 a 28 ibídem).

  • El actor presentó petición el día 17 de diciembre de 2015 mediante la cual solicitó la reliquidación de la pensión , para que en ella se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados por la causante en el último año de prestación de servicios. Petición que se resolvió de manera negativa mediante Resolución nro. GNR 41981 del 8 de febrero de 2016 (fols. 29 a 40 ibídem).17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

11 • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el día 5 de abril de 2016, el cual se desató con Resolución VPB 22247 del 18 de mayo de 2016 que confirmó la decisión inicial (fols. 41 a 52 ibídem).

Primer problema jurídico

¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Esta do el 28 de agosto de 2018, cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento, que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?

Tesis: El IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la causante de la p ensión de

de la expedición de la providencia mencionada?

Tesis: El IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la causante de la p ensión de sobrevivientes, se determina conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley en comento, según el caso, ya que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dispuso que el fallo se aplicaba de forma retrospectiva a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administra tiva como en vía judicial a través de acciones ordinarias.

Antecedentes histórico jurisprudenciales

Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

I. El Consejo de Estado con algunas variables expuso desde la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que finalmente determinó en la sentencia de unificación del 4 de ag osto de 2010

(número interno 0112-09), que las personas que reunían los requisitos de transición de esta ley tenían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la misma se determinarían conforme a la ley anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Que el término monto incluía no solo la tasa de remplazo sino además la base sobre la cual se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los expresamente señalados en la ley si no todos los que fueron devengados en el último año

se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los expresamente señalados en la ley si no todos los que fueron devengados en el último año de servicios y que hayan sido recibidos de manera habitual y periódica como17001-33-39-005-2017-00365-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 022 segunda instancia

12 contraprestación, ya sea que sobre ellos se hubiere cotizado o no, pues en este último caso se reconocían estos factores pero se a utorizaba a las cajas correspondientes para que del mayor valor determinado se descontara lo correspondiente.

II. Mediante sentencia C -258 de 2013 1 la Corte Constitucional frente a cómo se determinaría el IBL para los beneficiarios de transición señaló: 4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley

100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para

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