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TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00051-02-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00051-02-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 047

Manizales, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-39-005-2018-00051-02

Naturaleza: Reparación Directa

Demandante: John Weimar López Parra y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia mediante la cual se accedió a las suplicas de la parte actora.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Solicita la parte demandante , en síntesis, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños causados con ocasión de las lesiones sufrida por el demandante Jhon Weimar López Parra durante la prestación del servicio militar obligatorio y en consecuencia se les ordene pagar las indemnizaciones pertinentes con el fin de resarcir los correspondientes perjuicios materiales1, morales2 y a la salud 3 generados a los demandantes.

1.2. Hechos jurídicamente relevantes

Señala la parte actora que, el demandante Jhon Weimar López Parra fue incorporado por la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller. Que el 08 de junio de 2017 encontrándose en sus labores como Auxiliar Bachiller al atender un requerimiento ciudadano se d esplazó en compañía de otro uniformado, sufriendo un

Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller. Que el 08 de junio de 2017 encontrándose en sus labores como Auxiliar Bachiller al atender un requerimiento ciudadano se d esplazó en compañía de otro uniformado, sufriendo un accidente de tránsito debido a desperfectos mecánicos en la motocicleta de la Policía Nacional, en la cual el accionante se movilizaba como parrillero o acompañante.

Que la entidad demandada calificó las lesiones sufridas por el accionante que correspondieron a fractura de la epífisis inferior del radio y heridas en diferentes partes del cuerpo como ocurridas “En el servicio, por causa y razón del mismo”, lesiones que han generado una discapacidad física en el señor Jhon Weimar López Parra.

1 Lucro cesante a favor de la víctima directa en razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la expectativa de vida del demandante. 2 Estimados en 60 S.M.L.M.V. para la victima directa y su madre y en 30 S.M.L.M.V. para su hermano y abuela. 3 Tasados en 60 S.M.L.M.V. para el señor Jhon Weimar López Parra.17-001-33-39-005-2018-00051-02 - Reparación Directa 2

2. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la parte demandante advirtiendo que, de acuerdo al Informe Administrativo Prestaciones Por Lesiones el daño no lo causó directamente la Policía Nacional, destacando que la función de policía demanda un riesgo propio y que ante posibles contingencias de lesiones o invalidez, éstas se suplen con el

de acuerdo al Informe Administrativo Prestaciones Por Lesiones el daño no lo causó directamente la Policía Nacional, destacando que la función de policía demanda un riesgo propio y que ante posibles contingencias de lesiones o invalidez, éstas se suplen con el sistema prestacional para la Fuerza Pública, previsto en el Decreto 4433 de 2014, lo que no se pudo llevar a cabo pues el actor decidió negarse a efectuar los trámites administrativos tendientes para su valoración por parte del Área de Medicina Laboral, al no asistir a las citas programadas por los organismos médicos de la Policía Nacional.

De lo anterior reseña que, al no haber sido valorado por el Área de Medicina Laboral de la entidad, mal puede señalarse por el demandante la existencia de unos perjuicios debido al porcentaje de afectación sufrido por sus lesiones, pues sin tales valoraciones no existe en el expediente prueba alguna que refiera el daño y perjuicios cuyo resarcimiento depreca.

Finalmente, hizo referencia en términos generales a los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero, sin efectuar algún análisis frente al asunto concreto.

3. Sentencia de primera instancia.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda , por lo que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños sufridos por el señor John Weimar López Parra y su grupo familiar, ordenando el resarcimiento de los perjuicios morales con el pago de 40 S.M.L.M.V. en favor del afectado directo y su madre y 20

John Weimar López Parra y su grupo familiar, ordenando el resarcimiento de los perjuicios morales con el pago de 40 S.M.L.M.V. en favor del afectado directo y su madre y 20 S.M.L.M.V para su hermano y abuela ; así mismo el pago de 40 S.M.L.M.V. por daño a la salud y la suma de $48.149.263 a título de lucro cesante pasado y futuro; ello con base en la pérdida de capacidad laboral que consideró probada con base al dictamen médico rendido por profesional de la medicina y que fuere aportado con la demanda.

Para dar base a la decisión realizó un análisis fáctico y j urisprudencial del caso planteado para determinar que el mismo debía ser valorado desde la teoría del daño especial en asuntos de lesiones sufridas por el personal conscripto de las fuerzas armadas. Así, al analizar los elementos del referido título jurídi co de imputación, en concordancia con las pruebas obrantes en el plenario, consideró que el daño se encuentra acreditado, pues se demostraron las lesiones padecidas por el señor John Weimar López Parra, las cuales sufrió en ejercicio de la función obligatoria de prestación del servicio militar en la Policía Nacional.

4. Recurso de apelación

La parte accionada se opuso a la sentencia al considerar que no existió una conducta que permita la imputación del daño a la Policía Nacional pues como se reportó en la historia clínica del accionante, el accidente sufrido por aquel tuvo como causa la pérdida de control de la motocicleta en que se trasportaba, en razón del piso mojado por el cual transitaba,

clínica del accionante, el accidente sufrido por aquel tuvo como causa la pérdida de control de la motocicleta en que se trasportaba, en razón del piso mojado por el cual transitaba, insistiendo en que la actividad de policía tiene u nos riesgos inherentes que nunca fueron17-001-33-39-005-2018-00051-02 - Reparación Directa 3

superados o exacerbados en las funciones asignadas al demandante.

Finalmente agrega que, para la tasación de perjuicios el a quo acogió el dictamen realizado por la médica especialista en salud ocupacional Dra. María Cristina Cortes Isaza, quien luego de valorar al hoy demandante determinó una disminución de la capacidad del 20.3%, desconociendo el régimen especial que existe al interior de la Policía Nacional en el cual de conformidad con el Decreto 1796 del 2000 quien tiene la competencia para determinar la pérdida de capacidad laboral del personal uniformado es la Junta M édico Laboral de la institución, sin que esta competencia pueda ser asumida por un médico ocupacional el cual no tiene la condición de autoridad médica policial.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación se absolverán los siguientes cuestionamientos: ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la entidad accionada?

De ser así, ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios a la parte actora en la forma determinada por el a quo?

2. Primer problema jurídico

2.1. Tesis del Tribunal

Se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado teniendo en

el a quo?

2. Primer problema jurídico

2.1. Tesis del Tribunal

Se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado teniendo en cuenta que, el daño antijurídico consistente en las lesiones físicas, se concretó durante el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de las actividades propias de él, por lo que este es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien tenía la obligación d e especial seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud e integridad psicofísica del conscripto.

Para fundamentar lo anterior se hará referencia a: i) los hechos relevantes acreditados; ii) el régimen de responsabilidad aplicable; para descender al análisis del iv) caso concreto.

2.2. Hechos relevantes acreditados para la resolución del problema jurídico

  • Según comunicación de novedad realizada por el comandante de la subestación de Policía “El Madroño” y dirigido al comandante del distrito Anserma, se informó:

“…Respetuosamente me permito informar a mi Teniente, que el día de hoy 08-06-2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas, en el sector de la Curva de los pavos, vereda la Alemania jurisdicción de Belalcázar, al dirigirnos a atender requerimiento ciudadano (persona en actitud sospechosa), sufrí accidente de tránsito en calidad de conductor en motocicleta uniformada DR200 de sigla 24-0373, placa SPV26B, a causa de desprendimiento piñón de arrastre,

sospechosa), sufrí accidente de tránsito en calidad de conductor en motocicleta uniformada DR200 de sigla 24-0373, placa SPV26B, a causa de desprendimiento piñón de arrastre, originando descarrilamiento de la cadena, inmediatamente nos dirigimos al hospital San17-001-33-39-005-2018-00051-02 - Reparación Directa 4

José de Belalcázar, donde según valoración médica presentó trauma en hombro y muñecas bilaterales, con incapacidad médica de 3 días y el señor AP JHON WEIMAR LÓPEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1094966393, quien se encontraba en calidad de tripulante, presenta fractura de radio izquie rdo con deformidad de la articulación, herida mentón, y laceración en brazo derecho quien fue remitido a la clínica pinares de la ciudad de Pereira, hasta el momento desconozco tiempo de incapacidad, dado que no ha sido posible comunicarme con el antes mencionado ya que tiene su teléfono apagado…”4 (Se resalta).

  • Según r eporte Formato de Calificación de Informe Administrativo Prestacional por Lesión, firmado por el comandante del Departamento de Policía de Caldas el 08 de agosto

de 2017, se advirtió que:

“…el accidente en el que resultó lesionado el señor Auxiliar de Policía JHON WEIMAR LÓPEZ PARRA, identificado con C.C. Nro. 1.094.966.393 expedida en Armenia (Quindío), ocurrió en circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, Título IV, artículo 24, Literal B) “EN EL

ocurrió en circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, Título IV, artículo 24, Literal B) “EN EL SERVICIO, POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO”, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído…”5 (Se subraya).

  • En historia clínica de atención del señor John Weimar López Parra en la E.S.E. Hospital

San José de Belalcázar se anotó:

“MOTIVO DE CONSULTA: nos caímos en una moto ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 19 años auxiliar regular de Policía Nacional sufre accidente de tránsito mientras patrullaban en Pueblo Belalcázar Caldas, sufren caída en motocicleta CUANDO EL CONDUCTOR PIERDE EN CONTROL EN PISO MOJADO, PACIENTE CAE DE LA M OTOCICLETA generando trauma contundente en muñeca izquierda y brazo izquierdo además genera contusión de mentón sin más traumas o síntomas referidos por el paciente al parecer caída de bajo impacto. Encuentro paciente ALGICO con herida sangrante de 5 CENTIMETROS al nivel del mentó, Paciente en buenas condiciones no refiere trauma craneal tenía el casco puesto, la herida del mentón no fue de alto impacto muñeca izquierda deformidad de la articulación con radiografía que muestra fractura de la APOFISIS

ESTILOIDES DEL RADIO.

DIAGNOSTICO: s502/ contusión de la muñeca y otras partes de la mano.

OPINIÓN MÉDICA: Paciente en contexto de accidente de tránsito con trauma bajo impacto,

ESTILOIDES DEL RADIO.

DIAGNOSTICO: s502/ contusión de la muñeca y otras partes de la mano.

OPINIÓN MÉDICA: Paciente en contexto de accidente de tránsito con trauma bajo impacto, se encuentra y vida de mentón y la muñeca izquierda de laceración de brazo derecho nivel del dorso de la mano paciente en buenas condiciones generales. Se pasa a sala de trauma para sutura e inmovilización.

CONDUCTA A SEGUIR: Asepsia antisepsia se coloca analgésico se sutura con técnica intradérmica con sutura prolene 2.0 procedimiento termina sin problemas. Se realiza curación de laceración mano derecha. Se solicitan radiografías de codo, muñeca y dedos de mano

4 Expediente digital, archivo: “14Anexos”, fl. 55. 5 Expediente digital, archivo: “06Anexos”, fl. 10.17-001-33-39-005-2018-00051-02 - Reparación Directa 5

izquierda. Se encuentra posible fractura de epífisis esteroides de radio izquierdo con deformidad de la articulación se inmovi liza miembro (…) SE REMITE A CLINICA PARA

VALORACIÓN POR ORTOPEDIA…”6

2.3. Fundamento jurídico - Régimen de responsabilidad aplicable

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia”, que significa que se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por los sujetos procesales.

Así las cosas, resulta claro que la parte actora endilga a las entidades demandadas la responsabilidad de los hechos que originaron el daño, con base a lo que insiste se trata de una omisión en las obligaciones inherentes al cuidado de un ciudadano obligado a prestar el servicio militar obligatorio en las filas de la Policía Nacional , por lo que cabe recordar que e l d eber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado

una omisión en las obligaciones inherentes al cuidado de un ciudadano obligado a prestar el servicio militar obligatorio en las filas de la Policía Nacional , por lo que cabe recordar que e l d eber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, ello, según lo consagrado en el artículo 216 de la C.P, en aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.).

En desarrollo de dichos contenidos constitucionales, la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan 50 años de edad (art. 10); y de otra parte, determinó las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).

6 Expediente digital, archivo: “14Anexos”, fls. 13-49.17-001-33-39-005-2018-00051-02 - Reparación Directa 6

Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos

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Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona.

El incumplimiento de ese deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que derive en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determi ne el juez con fundamento en el principio iura novit curia 7. Aunque, en todo caso habrá lugar a la posibilidad de demostrar de una de las causales de exoneración o atenuación de la responsabilidad, esto es, del hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor8.

El Consejo de Estado ha aplicado los títulos jurídicos de imputación de daño especial y riesgo excepcional en casos de lesiones a conscriptos, pues el fundamento de la responsabilidad tiene bases en la carga adicional que se impone a este tipo de ciudadanos de cara a la colectividad, cuando aquellos son obligados a la prestación de un servicio militar obligatorio en pro de la seguridad colectiva, carga que se ve acrecentada sin justificación cuando se afecta su salud, vida o integridad física en la labor castrense. En efecto el H.

Consejo de Estado ha señalado:

“Responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos. La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembro s de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función,

analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembro s de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio mil itar o policial, s e ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política”. 9

Así, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social , al respecto el Consejo de Estado se pronunció así:

7 El Consejo de Estado ha determinado que los “escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que

se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi , esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Exp. 27029. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008. Exp.18586. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2022. Exp. 53927.17-001-33-39-005-2018-00051-02 - Reparación Directa 7

“En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cu ando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos b ienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”10.

A su vez, se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de

conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos b ienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”10.

A su vez, se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado11. Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado:

“(…)la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante”.12

Por último, sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, la jurisprudencia también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio, cuando se demuestra la existencia de una irregularidad administrativa que produce el daño

Por último, sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, la jurisprudencia también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio, cuando se demuestra la existencia de una irregularidad administrativa que produce el daño o aporta a su producción, el Alto Tribunal se ha inclinado por aplicar el régimen general de responsabilidad13.

2.4. Análisis sustancial del caso concreto

En línea con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto el esquema de responsabilidad aplicable es el de riesgo excepcional, pues el daño ocurrió en el ejercicio de una actividad peligrosa como era la conducción de vehículos automotores, cuando el Auxiliar de Policía Jhon Weimar López Parra, se desplazaba como pasajero en la motocicleta de la Policía Nacional.

En tal sentido, cabe recordar que, en relación con los daños padecidos por los conscriptos, el Consejo de Estado ha señalado que, si bien éstos pueden sufrir una afectación con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, la cual consiste en la restricción a los

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005. Exp.16205. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera Sección Tercera. Auto de 28 de mayo de 2005, expediente 15445. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927. 13 Ibídem.17-001-33-39-005-2018-00051-02 - Reparación Directa 8

derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. tal afectación , no se erige como

13 Ibídem.17-001-33-39-005-2018-00051-02 - Reparación Directa 8

derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. tal afectación , no se erige como antijurídica porque dicha restricción proviene de la Constitución; empero que “…pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida” 14 o cuando el daño proviene de la realización de actividades peligrosas.

Al paso de advertir que en el plenario no se discute la existencia del daño -primer elemento de la responsabilidad estatal-, se hace necesario reiterar que, el hecho de la administración se concreta en una imposición al demandante de una carga pública desigual al verse afectada su integridad personal debido a la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que se pasará a analizar la imputación a la entidad accionada.

En tal sentido, el daño antijurídico cuyo resarcimiento se depreca, esto es, las lesiones sufridas por el conscripto John Weimar López Parra son imputables a la entidad accionada, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, pues el mismo fue originado en el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores.

Al respecto, precisó el Consejo de Estado:

“Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación

para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales15, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado.

De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas”.

Lo anterior aunado a que, la imposición estatal que el actor estaba obligado a sobrellevar era la limitación a sus derechos que implica la prestación del servicio militar obligatorio, pero no el de resultar lesionado en su integridad psicofísica por la actividad castrense.

Ahora bien, en lo que respecta a la imputación fáctica, para Sala -como lo concluyó el a quo14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005. Exp. 16205. 15 ”…cuando se discute la responsabilidad del Estado p or daños causados con elementos o actividades peligrosas -uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctrica – ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la

armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctrica – ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos. El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de terceros, como para los conductores de tales vehícu los y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 3 de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.17-001-33-39-005-2018-00051-02 - Reparación Directa 9

se encuentra debidamente acreditado que las lesiones sufridas por el demandante tuvieron su génesis en el desarrollo de la actividad castrense, tal y como lo dictaminó el Formato de Calificación de Informe Administrativo Prestacional por Lesión o Muerte, firmado por el comandante del Departamento de Policía de Caldas el 0

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