🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00057-00-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00057-00-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 212

Manizales, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-39-005-2018-00057-00

Naturaleza: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Accionante: Lida Eugenia Cardona Tabares

Cooperativa de Transportadores de Caldas

Demandados: Municipio de Villamaría

Vinculados: Municipio de Manizales

Autolegal S.A. Suautomovil S.A. Flota el Ruiz S.A. Flota Ospina Sanabria S.A. Tax La Feria S.A. Taxis Libres S.A.S Alba Lucia López Hernández y otros1

Se decide el recurso apelación impetrado por l a parte actora contra la sentencia por medio de la cual fueron denegadas sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicitó se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad del municipio de Villamaría, los cuales consideró están siendo afectados debido a que, se ve obligada a utilizar servicios de transporte público internos urbanos y rurales que se ofrecen en una variedad de vehículos particulares que no cumplen con los requisitos establecidos por la ley; lo anterior dado que, el ente territorial se ha negado a emitir las resolución de habilitación correspondiente para que empresas de trasporte organizadas , como la

particulares que no cumplen con los requisitos establecidos por la ley; lo anterior dado que, el ente territorial se ha negado a emitir las resolución de habilitación correspondiente para que empresas de trasporte organizadas , como la Cooperativa de Transportadores de Caldas Cooptranscaldas -demandantepresten dicho servicio.

En consecuencia, solicita se ordene al ente territorial , adelantar las gestiones necesarias para el estudio sobre la oferta y la demanda insatisfecha de transporte público terrestre a nivel interno del municipio y se reconozcan los derechos a los transportadores que conformaron Cooptranscaldas, en materia de habilitación y

1 En total 58 personas naturales habilitadas como prestadores de servicios de trasporte en el municipio demandado.17-001-33-39-005-2018-00057-02 Protección de derechos e intereses colectivos 2

asignación de capacidad transportadora, en un mínimo de cien cupos para taxis urbanos a fin de solucionar los problemas de movilidad.

1.2. Sustento fáctico

Se relata que, el municipio de Villamaría carece de un sistema de transporte a nivel municipal que aborde las necesidades de movilidad, tanto en las áreas urbanas como rurales, tal y como lo dispone el Plan de Ordenamiento Territorial, por lo cual los habitantes se ven obligados a utilizar vehículos particulares u otros medios disponibles para recibir servicios de transporte semiurbano, urbano y rural.

Que en diversas ocasiones se han presentado solicitudes al municipio para que se realicen estudios sobre la oferta y la demanda insatisfecha de transporte, además de llevar a cabo las gestiones para resolver los problemas de transporte y movilidad, sin embargo, a través del Decreto 062 del 26 de mayo de 2017, el alcalde

realicen estudios sobre la oferta y la demanda insatisfecha de transporte, además de llevar a cabo las gestiones para resolver los problemas de transporte y movilidad, sin embargo, a través del Decreto 062 del 26 de mayo de 2017, el alcalde de Villamaría delegó todas las competencias en materia de transporte público terrestre automotor en la Secretaría de Tránsito de Manizales, esto sin tener en cuenta las necesidades de transporte público a nivel local.

Indicó que, siguiendo su propio impulso y las recomendaciones del Ministerio de Transporte, los transportistas informales que operaban en el municipio decidieron organizarse y establecer la Cooperativa Cooptranscaldas, cuyo objetivo era regularizar su labor y cambiar los vehículos particulares utilizados para el transporte público en Villamaría por vehículos de servicio público que estuvieran debidamente homologados y autorizados para brindar un servicio de transporte eficaz, económico y seguro; sin embargo, la Secretaría de Gobierno de Villamaría notificó a la referida cooperativa que no se les permitiría la vinculación y operación de vehículos de servicio público afiliados a la cooperativa, lo que considera una negación del derecho a la libre empresa.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales

2.1. El municipio de Manizales

Señaló que los municipios de Manizales y Villamaría tienen definida la capacidad transportadora y que en Villamaría sí existe el transporte individual de pasajeros tipo taxi, con un cupo de 160 taxis prestando el servicio, por lo que no se está vulnerando ningún tipo de derecho colectivo en el marco de la prestación de dicho servicio público, pues las meras menciones de la parte actora sobre una “ falta de capacidad trasportadora” no logran demostrar -como es su carga procesalla existencia de una

ningún tipo de derecho colectivo en el marco de la prestación de dicho servicio público, pues las meras menciones de la parte actora sobre una “ falta de capacidad trasportadora” no logran demostrar -como es su carga procesalla existencia de una vulneración cierta y directa a los derechos e intereses colectivos.

Agregó que, se hace evidente que la cooperativa demandante pretende hacer uso del mecanismo de la acción popular, generando un desgate injustificado del aparto judicial con la única intención de conseguir un beneficio particular, todo ello en desconocimiento de los actos administrativos emitidos por la autoridad17-001-33-39-005-2018-00057-02 Protección de derechos e intereses colectivos 3

correspondiente regulando el servicio de trasporte en los municipios de Manizales y Villamaría, actos que se encuentra en firme y no han sido objeto de declaratoria alguna de nulidad.

2.2. El municipio de Villamaría

Manifestó su oposición a las pretensiones de la demandante arguyendo que, en su territorio sí se dispone de un sistema de transporte público tanto urbano como rural, sistema que se encuentra regulado por actos administrativos que establecen las condiciones del servicio y la capacidad de transporte , con base en análisis de estadísticas y estudios sobre la oferta y la demanda de la población. Estos estudios son realizados por la Secretaría de Tránsito de Manizales y por empresas que tienen interés en ofrecer este servicio.

Se menciona que la autorización para operar empresas de transporte en el municipio de Villamaría recae en la Secretaría de Tránsito de Manizales. Esta autorización se otorga luego de llevar a cabo evaluaciones de la demanda. Todo esto se enmarca en

Se menciona que la autorización para operar empresas de transporte en el municipio de Villamaría recae en la Secretaría de Tránsito de Manizales. Esta autorización se otorga luego de llevar a cabo evaluaciones de la demanda. Todo esto se enmarca en un convenio interadministrativo suscrito entre Manizales y Villamaría (Convenio 070313145 de 2007), cuyo objetivo es colaborar entre ambas administraciones para identificar y satisfacer conjuntamente las necesidades del servicio público que la población requiere, convenio que se hace necesario pues, de lo contrario un municipio como Villamaría que hace parte del área metropolitana de Manizales se vería afectado regulando un servicio de trasporte únicamente al interior su jurisdicción territorial que no podría trasportar pasajeros a la capital caldense, lo cual es una necesidad evidente de sus ciudadanos.

2.3. Taxis Libres Manizales S.A.S.

Señaló que, la acción no se ajusta a los postulados consagrados por el artículo 88 de la Constitución, desarrollados por la jurisprudencia y doctrina, toda vez que lo que de fondo se reclama no alcanza tan siquiera a tener la categoría de un derecho colectivo, pues la cooperativa demandante luego de toda una “serie de desatinos de marca mayor”, pretende que se le privilegie con la asignación de 100 "cupos" para vehículos de servicio público tipo taxi, lo que es un despropósito, aunado a que de esa forma se violentarían y lesionarían de forma grave los derechos de todos y cada uno de aquellos prestadores de servicios de trasporte que han sido vinculados a esta acción como terceros interesados.

2.4. Autolegal S.A.

Señaló que, le corresponde a los actores demostrar los supuestos de hecho que

uno de aquellos prestadores de servicios de trasporte que han sido vinculados a esta acción como terceros interesados.

2.4. Autolegal S.A.

Señaló que, le corresponde a los actores demostrar los supuestos de hecho que fundan las pretensiones, lo cual no hacen; agregó que, lo reclamado atenta contra la eficiencia del sistema, pues pretende incorporar un nuevo número de vehículos que no son necesarios -pues carecen de estudio técnico alguno que así lo concluya-, pero además que, de accederse a ellos, lesionarían ahora sí derechos colectivos, pues esos vehículos que inoficiosamente pretenden introducirse generarían más contaminación y represamiento de las vías, convirtiendo el sistema actual, en17-001-33-39-005-2018-00057-02 Protección de derechos e intereses colectivos 4

ineficiente.

Advierte igualmente que, todas las actuaciones de los entes territoriales llamados por pasiva se ajustan a la ley y a todo lo acordado en el “Convenio de Operación de Transporte Público de Pasajeros entre Manizales y Villamaría”.

2.5. El Curador Ad Litem designado respecto de aquellos sujetos vinculados respecto de los cuales no se logró su notificación , manifestó que, no le constan los hechos advertidos en el escrito de demanda y que si bien, acoge la pretensión de que se debe regular el servicio de transporte de Villamaría, se opone a la pretensión dirigida a que el único que debe operar y ejecutar las actividades de transporte sea la demandante Cooptrascaldas, toda vez que existen personas que de manera informal prestan el servicio y que no se encuentran agremiados.

2.6. Los demás vinculados

que el único que debe operar y ejecutar las actividades de transporte sea la demandante Cooptrascaldas, toda vez que existen personas que de manera informal prestan el servicio y que no se encuentran agremiados.

2.6. Los demás vinculados

Limitaron sus manifestaciones a señalamientos dirigidos a su consideración de contar con legitimación o intención alguna para hacer parte del asunto, pues no han desarrollado ningún tipo de acción u omisión que los coloque en una posición de vulneración de derechos o intereses colectivos, aunado a que algunos de ellos ni siquiera prestan actualmente servicios de trasporte en el municipio.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo negó las pretensiones de la demanda nte. Como sustento de su decisión realizó un recuento jurisprudencial sobre la procedencia de las acciones populares y la carga de la prueba en lo que respecta a la debida acreditación de la existencia de afectaciones o vulneraciones ciertas y actuales a los derechos e intereses colectivos.

Descendiendo al caso concreto advirtió que, la parte actora no aportó ningún tipo de elemento que permitiera arribar a certeza sobre sus afirmaciones consistentes en que existe un déficit en la oferta de transporte para los habitantes de Villamaría, pues muy por el contrario las pruebas recaudadas permiten dilucidad que, el servicio de transporte de dicho municipio, se encuentra cubierto en ambas modalidades, tanto colectivos, como transporte público individual, existiendo una diversidad de empresas que brindan tal servicio a sus habitantes, copando diferentes rutas, sin que se haya determinado técnicamente que se requiera el aumento del parque automotor de transporte público colectivo o individual.

Así concluyó que , no se demostró la existencia de vulneración a los derechos

se haya determinado técnicamente que se requiera el aumento del parque automotor de transporte público colectivo o individual.

Así concluyó que , no se demostró la existencia de vulneración a los derechos colectivos invocados, quedando sin fundamento lo reclamado por la parte accionante, pues se vislumbró únicamente el interés particular de “ubicar a trabajar” unos taxis adicionales, sin justificación, pues más allá de las aserciones de la parte actora, consistentes en que ello resultaba imperativo, no se cuenta con elementos que acompañen tal conclusión.

4. Recurso de apelación17-001-33-39-005-2018-00057-02 Protección de derechos e intereses colectivos

5

La parte demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones, para ello señaló que, el Juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas tales como video, testimonios y las firmas de más de 1.500 habitantes de Villamaría que solicitan y que tienen derecho a un servicio público de transporte eficiente, económico y seguro , al igual que en el municipio de Manizales vulnerando el derecho a la igualdad y que tampoco tuvo en cuenta los derechos a la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Agregó que, es de conocimiento general que el servicio de transporte a nivel urbano y veredal de Villamaría, en un porcentaje del 70% se presta en vehículos particulares por varios factores como son, que el servicio de transporte en buses y busetas solo se presta por las vías principales del municipio y en horarios restringidos o que el servicio de transporte público individual en vehículos taxis que prestan las empresas

por varios factores como son, que el servicio de transporte en buses y busetas solo se presta por las vías principales del municipio y en horarios restringidos o que el servicio de transporte público individual en vehículos taxis que prestan las empresas de Manizales, hacia Villamaría solo lo hacen en algunos horarios y muchas veces se niegan a prestar dicho servicio y más si es a una zona semiurbana del municipio.

Finalmente, señal ó que anexa con su recurso de alzada fotos y videos que demuestran la vulneración y necesidades de un servicio de transporte público reglamentado, seguro, eficiente y económico para el municipio de Villamaría, y solicitó que se llame a rendir testimonio para que declaren sobre las necesidades en materia de transporte a los señores Hernando de Jesús Ramírez, José Lázaro Sierra y Héctor Marulanda y que se efectúe inspección ocular en los supermercados ARA, D1 y demás centros de comercio dond e se deja ver claramente las necesidades de transporte público para la comunidad.

II. Consideraciones

1. Cuestión previa

Previo a l análisis de los cargos de apelación formulados, se torna necesario resolver la solicitud de práctica de pruebas formulada por la parte demandante en su recurso de alzada.

Sobre este particular, advierte la Sala que, como lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 “La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil ”, lo cual ha sido igualmente expresado el Consejo de Estado en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, destacando que el decreto de pruebas en segunda instancia debe cumplir con los criterios señalados por el Código General

expresado el Consejo de Estado en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, destacando que el decreto de pruebas en segunda instancia debe cumplir con los criterios señalados por el Código General del Proceso2, los cuales se hallan establecidos por el artículo 327 de dicho estatuto procesal en los siguientes términos:

2 Ver entre otras, sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera , datada 17 de octubre de 2019 , Radicación: 25000-23-41-000-2017-00224-01(AC).17-001-33-39-005-2018-00057-02 Protección de derechos e intereses colectivos 6

“ARTÍCULO 327. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior…” (Aparte subrayado y con negrilla es de esta Corporación)”

por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior…” (Aparte subrayado y con negrilla es de esta Corporación)”

De conformidad con las condiciones señaladas , para el decreto de pruebas en segunda instancia, se observa que, la parte actora no manifiesta ninguna de las situaciones que permiten acceder a su solicitud probatoria en segunda instancia, así como tampoco se observa que los testimonios, videos e inspección ocular solicitada correspondan a alguna de dichas situaciones.

Así las cosas, se impone no dar tr ámite a la solicitud probatoria formulada ante esta instancia.

2. Problema jurídico

Al analizar la sentencia de instancia y el escrito de impugnación, el asunto jurídico a resolver centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos:

¿Es procedente el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos para deprecar la emisión de órdenes en favor de particulares, como las solicitadas por parte de la Cooperativa de Transportadores de Caldas Cooptranscaldas, tendientes a que se disponga la asignación de cupos a dicha empresa o la modificación de los actos administrativos mediante los cuales se encuentra regulad o el servicio de trasporte en Villamaría, Caldas?

¿Se encuentra acreditada la vulneración o amenaza actual y cierta respecto del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos -para el caso, servicio público de trasportey a que su prestación sea eficiente y oportuna?

3. Primer problema jurídico

3.1. Tesis del Tribunal

El medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no puede ser

que su prestación sea eficiente y oportuna?

3. Primer problema jurídico

3.1. Tesis del Tribunal

El medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no puede ser utilizado como lo pretende la parte actora, para amparar situaciones de carácter17-001-33-39-005-2018-00057-02 Protección de derechos e intereses colectivos 7

particular y concreto como es el caso de la habilitación de cupos de trasporte público de pasajeros en favor de la Cooperativa Cooptranscaldas, por lo que se impone rechazar por improcedentes las pretensiones esgrimidas en tal sentido.

3.2. Naturaleza de la acción popular

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación a dichas garantías, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.

la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación a dichas garantías, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.

3.3. Improcedencia de la acción popular para obtener beneficios particulares e imposibilidad de dicho medio para disponer la nulidad de actos administrativos

De conformidad con lo anterior este medio de control, se encuentra instituido con la finalidad de lograr la protección de intereses y derechos de naturaleza colectiva, sin que se uso pueda darse con la finalidad de obtener pronunciamientos en favor de un particular, pues la esencia de esta acción constitucional, no es otra que la de contar con un carácter de intereses público. Sobre este particular la H. Corte Constitucional ha señalado3:

“Debe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “... se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”.

Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares…”

De otra parte, el H. Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia en torno a

cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares…”

De otra parte, el H. Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia en torno a

3 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.17-001-33-39-005-2018-00057-02 Protección de derechos e intereses colectivos 8

los alcances de las órdenes que pueden ser emitidas a través de este mecanismo materia respecto de los actos administrativos con base en los cuales se alega la existencia de vulneración de derechos colectivos, advirtiendo que el Juez de este medio de contr ol, no cuenta con la facultad de anular actos administrativos. En efecto advirtió que4:

“PRIMERO: Se unifica la jurisprudencia respecto de la competencia del juez de la acción popular en materia de actos administrativos, en los siguientes términos:

I. En las acciones populares el juez no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí podrá adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos; para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto.”

3.4. Caso Concreto

En el presente asunto se observa con claridad que la parte actora Cooperativa de Transportadores de Caldas depreca que a través del presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se impartan órdenes referentes a la asignación de cupos de trasporte público en favor de dicha empresa, por

Transportadores de Caldas depreca que a través del presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se impartan órdenes referentes a la asignación de cupos de trasporte público en favor de dicha empresa, por considerar que tiene una suerte de preferencia para prestar el servicio público de trasporte en el municipio de Villamaría, exponiéndose por demás, su oposición a los actos administrativos que fueron emitidos por las entidades territoriales llamadas por pasiva, a través de los cuales se regularon los criterios de capacidad trasportadora en su jurisdicción territorial según el convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Villamaría y la Secretaria de Transito de Manizales, y los que determinaron una respuesta negativa a dicha cooperativa frente a sus pedimentos de asignación de cupos de taxi.

Frente a este particular, debe advertir la Sala que como se expuso en precedencia, la acción popular no puede ser utilizada como un mecanismo para pretender atacar y obtener la nulidad de actos administrativos emitidos por la respectiva autoridad y mucho menos, para perseguir a través de esta el reconocimiento de beneficios particulares, pues su finalidad -como acción pública - se contrae a la protección de las garantías, intereses y derechos de la colectividad y no a la obtención de declaraciones de índole particular que beneficien a un individuo determinado.

3.5. Conclusión

En este orden de ideas, la Sala considera necesario modificar la sentencia analizada que únicamente advirtió la inexistencia de vulneración a los derechos colectivos invocados, para agregar mención expresa al rechazo por improcedencia de las pretensiones esbozadas por la parte actora en las cuales depreca “se reconozcan los

que únicamente advirtió la inexistencia de vulneración a los derechos colectivos invocados, para agregar mención expresa al rechazo por improcedencia de las pretensiones esbozadas por la parte actora en las cuales depreca “se reconozcan los

4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: William Hernández Gómez, 13 de febrero de 2018, Radicación: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU)17-001-33-39-005-2018-00057-02 Protección de derechos e intereses colectivos 9

derechos a los transportadores que conformaron la Cooperativa de Transportadores del Departamento de Caldas COOPTRANSCALDAS, en materia de habilitación y asignación de Capacidad transportadora en un mínimo de cien cupos para taxis urbanos…” como las referentes a que se dé la modificación del convenio de operación de transporte público de pasajeros Nro. 070313145 suscrito el 13 de Marzo del 2007 entre la Alcaldía de Villa María Caldas y el Municipio Manizales Caldas y se dé participación al municipio de Villa María Caldas en un mínimo de cien cupos para taxis urbanos”.

4. Segundo problema jurídico

4.1. Tesis del Tribunal

En el presente asunto, no se logró demostrar la existencia de una vulneración real, inminente, concreta y actual del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos -para el caso, servicio público de trasporte - y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues se demostró que dichos servicios son prestados en el municipio de Villamaría y las supuestas alegaciones sobre la falta de capacidad operativa o insuficiencia en la prestación de dicho servicio se limitó meras menciones de la

oportuna, pues se demostró que dichos servicios son prestados en el municipio de Villamaría y las supuestas alegaciones sobre la falta de capacidad operativa o insuficiencia en la prestación de dicho servicio se limitó meras menciones de la parte actora desprovistas de prueba alguna.

4.2. Carga probatoria en las acciones populares

El artículo 18 de la Ley 472 de 1998 regula lo concerniente a los requisitos que deben cumplir las demandas que se presenten en ejercicio de las acciones populares y en su literal e) establece como uno de tales requisitos: “Las pruebas que pretenda hacer valer”.

El artículo 30 de la misma norma 5, indica que la carga probatoria es responsabilidad del demandante y sólo por razones técnicas o económicas el Juez de conocimiento podría eventualmente suplir dicha deficiencia a través de diversas órdenes para arribar a un fallo de mérito.

Al respecto, e l Consejo de Estado, ha señalado que: “(…) se colige que la acción popular será procedente cuando de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, siendo requisito para su procedencia que la acción u omisión que se endilga sea probada por el actor o que se pueda deducir dicha vulneración del acervo probatorio que obre en el expediente.”6

4.3. Caso concreto

5 “ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obte ner los elementos probatorios

embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obte ner los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” 6 Sentencia del 31 de enero de 2019. Sección Primera. Exp: 05001-23-33-000-2016-01855-01(AP).17-001-33-39-005-2018-00057-02 Protección de derechos e intereses colectivos 10

De acuerdo con el marco jurídico expuesto, es claro que corresponde a la parte demandante probar o allegar elementos de juicio que permitan deducir la vulneración o amenaza del derecho colectivo invocado.

En el caso concreto se tiene que la labor probatoria de la parte demandante fue mínima y que, por el contrario, los municipios de Manizales y Villamaría, como entidades llamadas por pasiva probaron con suficiencia que el servicio público de trasporte prestado en el segundo de los referidos municipios, cuenta con la regulación y autorización de parque automotor y empresas trasportadoras que han sido determinadas de conformidad a los estudios realizados por las autoridades locales correspondientes.

En efecto, las entidades territoriales llamadas por pasiva aportaron el “Convenio de operación de transporte público de pasajeros entre Manizales y Villamaría”, de fecha 13

autoridades locales correspondientes.

En efecto, las entidades territoriales llamadas por pasiva aportaron el “Convenio de operación d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...