TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00365-02-(30-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00365-02-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-39-005-2018-00365-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de OCTUBRE de dos mil veinte (2020)
S. 163
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez 5º Administrativo de Manizales dentro del trámite judicial de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la señora MARÍA RUBIELA LOAIZA y los señores LUIS EDUARDO SILVA QUINTERO y ARCESIO HOLGUÍN AGUDELO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, trámite en el cual actúa en calidad de coadyuvate
el señor JULIÁN DAVID DUQUE NOREÑA.
ANTECEDENTES
I. LA PRETENSIÓN.
Los actores populares , a través de escrito visible a folios 2 a 4 del cuaderno principal, solicitan la protección de los derechos colectivos enlistados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 para los residentes y propietarios del barrio ‘Las Colinas’, y, en consecuencia, se ordene:
“(…) • La instalación de un reductor de velocidad en la recta que
artículo 4º de la Ley 472 de 1998 para los residentes y propietarios del barrio ‘Las Colinas’, y, en consecuencia, se ordene:
“(…) • La instalación de un reductor de velocidad en la recta que está ubicada entre las calles 65 h y 65 G sobre la antigua vía a Villamaría. • La instalación de un reductor de velocidad en la recta que está ubicada entre las calles 66 B y 66 A sobre la antigua vía a Villamaría.17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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2 • La instalación de un paso peatonal cebreado con su refugio peatonal en el cruce de la calle 65 H con la carrera 42 con anden (sic) en el costado izquierdo de la vía bajando. • La instalación de un paso peatonal cebreado con su refugio peatonal en el cruce de la calle 66 A con la carrera 42 con anden (sic) en el costado izquierdo de la vía subiendo. • La instalación de cebras peatonales y señalización de tránsito en la intersección que está entre las calles 66 A y 65 H con carrera 42 para bajar a la glorieta de los Cambulos (sic) y remarcación de la señalización existente.
(…) Adoptar las medidas administrativas, presupuestales, jurídicas y técnicas necesarias con el fin de lograr cesar la vulneración de nuestros derechos e intereses colectivos y del medio ambiente de quienes vivimos y transitamos en el sector.
(…) Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte iniciar con las gestiones necesarias para garantizar las
la vulneración de nuestros derechos e intereses colectivos y del medio ambiente de quienes vivimos y transitamos en el sector.
(…) Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte iniciar con las gestiones necesarias para garantizar las nomas de tránsito y el derecho de locomoción en condiciones de seguridad de esta comunidad.
(…) Ordenar a la administración local la vigilancia y control de la realización de las obras , hasta su culminación, del sector sobre el que versa esta acción popular.
Lo demás que considere su despacho de forma oficiosa para garantizar los derechos vulnerados por parte de la administración y demás empresas vinculadas.”17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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II. CAUSA PETENDI .
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora manifestó que en el barrio ‘Las Colinas’ existen dos cruces ubicados sobre la s calles 65H y 66A, que se conectan a la antigua vía a Villamaría, y que son de acceso peatonal y vehicular.
Sostienen que la comunidad se encuentra en riesgo, puesto que los vehículos que se movilizan por la carrera 42 lo hacen a gran velocidad, situación que , en su sentir, pone en riesgo a los conductores y peatones que deben transitar por los cruces.
Continuaron manifestando que con el fin de reducir la velocidad de los vehículos que transitan la zona, se torna necesaria la instalación de reductores de velocidad: uno cerca del cruce en la carrera 42 con la calle 65 H ‘hacia el norte subiendo’, donde hay una recta de aproximadamente 30 metros; y otro, cerca del cruce en la
que transitan la zona, se torna necesaria la instalación de reductores de velocidad: uno cerca del cruce en la carrera 42 con la calle 65 H ‘hacia el norte subiendo’, donde hay una recta de aproximadamente 30 metros; y otro, cerca del cruce en la carrera 42 con la calle 66A ‘hacia el sur bajando’, donde hay una recta de aproximadamente 40 metros. Explicaron que en los cruces referidos no existen señales de tránsito, refugios peatonales o cebras que ayuden a mitigar el riesgo de la comunidad que debe transitar por la zona a diario.
Por último refirieron que también se hace necesaria la construcción de un tramo de andén al costado de la vía, con el fin de que la implementación de la cebra no quede ubicada en la curva, y para la instalación de señales de tránsito que permitan el tránsito de los peatones.
II I. DERECHO S COLECTIVO S INVOCADO S COMO VULNERADO S.
En su escrito la parte actora acusa como vulnerado s los derechos colectivos enlistados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así:
“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
b) La moralidad administrativa;17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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c) La existencia del equilibrio ecológico y el mane jo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies
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c) La existencia del equilibrio ecológico y el mane jo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, d e los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
e) La defensa del patrimonio público;
f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
g) La seguridad y salubridad públicas;
h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
- La libre competencia económica;
j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;
l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dan do prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
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m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dan do prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”.
IV. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONAD A.
- El MUNICIPIO DE MANIZALES se pronunció con memorial obrante de folios 21 a 31 del cuaderno principa l, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores populares. Como sustento de su posición, sostuvo que los habitantes del sector tienen a su disposición un paso peatonal cebrado a la
altura de la calle 66B , para garantizar la seguridad de los peatones, y que justo allí se encuentran ubicados los paraderos de buses para los usuarios del transporte público colectivo.
Explicó, además, que de conformidad con lo consignado en el Oficio STT 1505 de 14 de junio d e 2018, la Administración Municipal informó que los reductores de velocidad pretendidos no son técnicamente viables puesto que se encuentran ubicados en aproximación a curvas, por lo que su instalación representaría un riesgo mayor para la comunida d. Respecto de la instalación del andén, el oficio referido informa que se requiere evaluar técnicamente su viabilidad.
Luego se refirió al Oficio STT 2041 de 21 de agosto de 2018, con el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte sostuvo que la instalación de los dos reductores
referido informa que se requiere evaluar técnicamente su viabilidad.
Luego se refirió al Oficio STT 2041 de 21 de agosto de 2018, con el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte sostuvo que la instalación de los dos reductores de velocidad, así como el paso cebrado, pondría en un riesgo mayor a los usuarios de la vía por su proximidad con la curva de la vía.17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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6 Respecto de la solicitud de construcción de un andén, se refirió al Oficio SOPM – 2460 – GVU datado el 21 de agosto de 2018, con el cual la Secretaría de Obras Públicas del Municipio informó que en el lugar existe una ladera con antecedentes de deslizamientos, por lo que para realizar cualquier tipo de obra en la base del talud, se tiene que contar con el estudio técnico detallado que permita la viabilidad de su ejecución.
Con ello, concluyó que el Municipio ha sido diligente en la protección de los derechos y la seguridad de los habitantes de la zona, y recalcó que el querer de la comunidad no puede materializarse, máxime cuando, de satisfacer las pretensiones, se aumentaría el riesgo para quienes transitan la zona.
Formuló como medios exceptivos los que denominó: ‘LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN POPULAR’, por considerar que el Municipio de Manizales no se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la comunidad; ‘ INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACI ÓN DE DERECHOS POR
encuentra vulnerando los derechos colectivos de la comunidad; ‘ INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACI ÓN DE DERECHOS POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES ’, en virtud de que en el presente asunto no fueron aportados los elementos probatorios que demuestren que existe un daño, amenaza o vulneración con ocasión de una acción u omisión por parte del ente territorial; ‘IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR’, puesto que al no haber omisión alguna por parte de la autoridad la actuación se torna improcedente; ‘INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS ’, por considerar que la vía se encuentra debidamente señalizada en cumplimiento de los estándares legales; y ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA’, para que sea declarada de oficio cualquier otra excepción de mérito que resulte probada en el trámite.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
El MUNICIPIO DE MANIZALES presentó alegatos de conclusión /fls. 86 a 89 C.1/ , en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y se remitió además a la Resolución Nº 0001885 de 17 de junio de 2015 emanada del Ministerio de Transp orte, con la cual se adoptó el ‘Manual de Señalización Vial – Dispositivos uniformes para la regulación de tránsito en las calles, carreteras y ciclo rutas de Colombia 2015; lo anterior, para concluir que si bien no existe un estudio técnico sobre la viabi lidad de la instalación de los17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
bien no existe un estudio técnico sobre la viabi lidad de la instalación de los17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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7 reductores y de los pasos cebrados , la presencia de curvas sucesivas en el sector hacen que no se cumplan con las condiciones mínimas para garantizar la seguridad de los transeúntes. Por último refirió que la administración municipal ha dado cabal cumplimiento por la autoridad de tránsito, y a lo dispuesto por la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.
Por su parte, el señor JULIÁN DAVID NOREÑA DUQUE, quien actúa en calidad de coadyuvante, presentó alegatos de conclusión con escrito visible de folio 90 a 92, ídem, señalando, en síntesis, que la comunidad se enfrenta a diario al riesgo que implica transitar por la zona, y que si bien existen unos pasos cebrados, los mismos se encuentran a más de 300 metros de distancia y su acceso se torna dificultoso para personas con movilidad reducida o para adultos mayores.
Sostuvo que tal como reposa en el acta de inspección judicial y en las respuestas de la entidad demandada a las peticiones radicadas por los actores populares, se torna necesario realizar un estudio técnico por parte de personal especialista en la materia, con el fin de determinar la viabilidad de la instalación de los reductores de velocidad, los pasos cebrados y el andén, y recalcó que la apreciación de que por la curvatura de la vía es inviable su instalación, constituye una opinión carente de fundamento técnico.
Por último sostuvo que las obras pretendidas obedecen al alto flujo vehicular y a
por la curvatura de la vía es inviable su instalación, constituye una opinión carente de fundamento técnico.
Por último sostuvo que las obras pretendidas obedecen al alto flujo vehicular y a la velocidad con la que los automotores transitan por el sector, y que prueba de ello es el accidente que sufrió uno de los actores populares el 17 de febrero de 2019 cuando fue embestido por una bicicleta.
VI. LA SENTENCIA APELADA .
El Juez de primera instancia profirió sentencia datada el 23 de enero de 2020, con la cual resolvió
“PRIMERO: DECLÁRANSE (sic) infundada la excepción de “Legitimación por pasiva en la acción popular” , formulada por el MUNICIPIO DE MANIZALES.17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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SEGUNDO: DECLÁRASE responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES de la vulneración de los derechos colectivos a “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de los bienes de uso público” y “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” , no así en relación con los derechos colectivos contenidos en los literales a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), m) y n), del artículo 4º de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la part e considerativa.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES, que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los estudios
considerativa.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES, que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los estudios técnicos necesarios: 1. Sobre la viabilidad de la ubicación de los reduct ores ( estoperoles, resaltos, o los que sean convenientes de acuerdo al Manual de Señalización Vial Vigente); y 2. Estudio técnico detallado que indique la viabilidad de intervención de la ladera para construcción de andenes en el sitio mencionado”, tal como lo enunció en el
Oficio SOMP 2460 GVU 18 de agosto 21 de 2018, en la carrera 42 entre calles 64H y 66ª -si ellos no existieren.
Realizado el estudio técnico en el que se incluya la propuesta de intervención, el Municipio de Manizales deberá ejecutar las obras allí determinadas, en un término máximo de seis (06) meses.
(…)”
Para adoptar tal decisión, el operador judicial A quo se refirió al contenido y alcance de los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, y acudió a pronunciamientos del H. Consejo de Estado y los postulados previstos en la Ley 472 de 1998.17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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9 Así mismo, se pronunció sobre la carga que le asiste a los actores populares de aportar el material probatorio que d é cuenta de los hechos que se alegan como
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9 Así mismo, se pronunció sobre la carga que le asiste a los actores populares de aportar el material probatorio que d é cuenta de los hechos que se alegan como constitutivos de la presunta ame naza o vulneración de los derechos colectivos, y recalcó que resulta inadmisible la presentación de demandas basadas en simples apreciaciones subjetivas o situaciones sin respaldo probatorio.
En punto a la norma aplicable en materia de señalización de tránsito, acudió a la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, y al Manual de señalización de dispositivos uniformes para la regulación de tránsito en las vías de Colombia, para concluir que en el presente asunto no existe un estudio técnico que indique la viabilidad y las zonas donde deberían estar ubicados los reductores de velocidad para mitigar el riesgo que representa el alto flujo vehicular para los habitantes de la zona.
Por último, respecto de la condena en costas, se refirió a las reglas de unificación dictadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de 6 de agosto de 2019, acogidas por esta Corporación en sentencia de 28 de octubre de 2019, para fijar la suma equivalente a u n (1) salario mínimo a favor de los actores populares y el coadyuvante, y a cargo del Municipio de Manizales.
VI. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Con escrito visible de folios 106 a 111 del cuaderno principal, el MUNICIPIO DE MANIZALES impugnó la sentencia recién mencionada , para lo cual expuso los siguientes argumentos.
Con escrito visible de folios 106 a 111 del cuaderno principal, el MUNICIPIO DE MANIZALES impugnó la sentencia recién mencionada , para lo cual expuso los siguientes argumentos.
Explicó que de conformidad con lo previsto en el Manual de Señalización Vial – Dispositivos Uniformes para la Regulación de Tránsito en las Vías de Colombia 2015, los pasos peatonales cumplen con la función de indicar el lugar y la trayectoria que deben seguir los peatones al cruzar una calzada, así como definir el área donde un conductor podría anticipar la presencia de un peatón. Respecto de este punto, refirió que con la inspección judicial se pudo determinar por parte del operador judicial, que en el sector existen varias curvas pronunciadas que contribuyen la falta de visibilidad, por lo que la ubicación de un paso peatonal representaría un mayor riesgo para los transeúntes.17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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10 Considera que la orden tendiente a la realización de un estudio técnico resultaría un gasto inocuo que atentaría contra los recursos públicos del municipio, pues las condiciones de la vía y la experticia de la Secretaría de Tr ánsito permiten establecer, sin necesidad de un estudio, que la ubicación de un paso peatonal en el sector resultaría tan riesgoso para los peatones como para los peatones.
Recalcó, además, que en la zona objeto de la acción popular no hay presencia permanente de peatones que cr ucen la vía, no es una zona escolar, no hay estaciones de peaje, no hay llegada a puestos de control, y no hay antecedentes
Recalcó, además, que en la zona objeto de la acción popular no hay presencia permanente de peatones que cr ucen la vía, no es una zona escolar, no hay estaciones de peaje, no hay llegada a puestos de control, y no hay antecedentes de siniestralidad, por lo que de acceder a las pretensiones de los actores populares se estaría poniendo en riesgo a la comunidad.
Manifestó que el operador judicial A quo se debió tener en cuenta a la hora de dictar el fallo, la Resolución Nº 0001885 dictada el 17 de junio de 2015, y con la cual el Ministerio de Transporte adoptó el “Manual de Señalización Vial – Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclo rutas de Colombia 2015”, pues las señalizaciones en las vías deben obedecer a las directrices de orden nacional.
De otra parte, cuestionó la condena en costas impuesta por el Juez A quo por considerar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 188 del C/CA, en los asuntos en los cuales se ventile un interés público no habrá condena en costas . Solicitó además dar aplicación a lo dispuesto sobre la materia en la Ley 1437 de 2011, y no en el Código General del Proceso, en razón a la especificidad de la norma. Por último solicitó, que en caso de darse aplicación al Código General del Proceso, se disponga que la liquidación de las costas “es posterior y no dentro de la Sentencia como se ha hecho en el presente caso”.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991,
como se ha hecho en el presente caso”.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada a partir de agosto de 1999 mediante la Ley 472 de 1998; dicha acción constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos e intereses17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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11 de la comunida d, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.
El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con e l patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrolla do por la ya plurirreferida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar e l peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses
populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar e l peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ” /Subrayas de la Sala/.
Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona, a manera enunciativa, algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular. El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
La referida Ley 472 en su artíc ulo 12 establece quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entida des públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación,17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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12 el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban p romover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
PROBLEMAS JURÍDICOS
demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban p romover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en los anteriores esbozos legales y de acuerdo con los argumentos propuestos en los recursos de apelación, esta Sala de Decisión plantea los siguientes problemas jurídicos a dilucidar:
- ¿Es necesaria la realización de un estudio técnico por parte del Municipio de Manizales para determinar la viabilidad o no de la ubicación de pasos peatonales y reductores de velocidad?
- ¿Cuál es la norma aplicable en el presente asunto para determinar la condena en costas?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- De folios 8 a 11 del cuaderno principal, obra derecho de petición presentado por el señor Arcesio Agudelo Holguín ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales el 2 5 de mayo de 201 8, con el cual pone en conocimiento de la autoridad, la situación que presenta en la antigua vía a Villamaría sobre las calles 65H y 66A.
- Respuesta dada por el señor José Abad Cárdenas Rendón, en calidad de Secretario (E) de Tránsito y Transporte, a la petición referida en el punto anterior, en la cual se informa sobre la imposibilidad de demarcar cebras en el sector de la antigua vía a Villamaría, debido a la proximidad de las curvas /fl. 32 ídem/.
- Informe dado por el señor José Abad Cárdenas Rendón, en calidad de Profesional Especializado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de
curvas /fl. 32 ídem/.
- Informe dado por el señor José Abad Cárdenas Rendón, en calidad de Profesional Especializado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales en el cual consta que:17001-33-39-005-2018-00365-02
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13 “No existe un estudio técnico sobre la viabilidad de la ubicación de reductores de v elocidad o pasos peatonales cebreados allí, teniendo en cuenta que tanto en la antigua vía a Villamaría con calle 65H como la carrera 42 con calle 66A del barrio Las Colinas, en la geometría de la vía, predomina (n) curvas horizontales, lo cual haría riesgo sa la circulación de los vehículos en condiciones seguras, y por esa misma razón no se han considerado pasos peatonales.
En la antigua vía a Villamaría con calle 65C y en la carrera 42 con calle 66B , cerca a los sitios mencionados, existen pasos peatonales que cuentan con refugios peatonales y las señas verticales preventivas SP -46 (Peatones en la vía) y reglamentarias SR-30, que establecen los límites dela velocidad a 30 Km por Hr.
(I)
CONTEXTO NORMATIVO DE LA SEÑALIZACIÓN VIAL
Los actores populares solicitaron la instalación de reductores de velocidad y pasos y cebras peatonales en la antigua vía a Villamaría - y, con fallo de primera instancia, el operador judicial determinó que el Mu nicipio de Manizales debía realizar un estudio técnico de vialidad de la instalación de tales dispositivos a
y cebras peatonales en la antigua vía a Villamaría - y, con fallo de primera instancia, el operador judicial determinó que el Mu nicipio de Manizales debía realizar un estudio técnico de vialidad de la instalación de tales dispositivos a efectos de garantizar la seguridad de peatones y conductores. No obstante, en el escrito de impugnación, la entidad obligada afirma que es innecesa ria la realización de tal estudio, pues considera que la geometría de la vía es suficiente para descartar de plano la ubicación de cruces peatonales y reductores de velocidad.
La Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” dispone en el artículo 1º que las normas allí contenidas “rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores (…) por las vías públicas o privadas que están abiertas al público (…); así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito”.17001-33-39-005-2018-00365-02 Acción Popular Segunda Instancia
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14 A su turno, el artículo 3° de la norma en mención, dispone:
“Para efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte Los Gobernadores y los Alcaldes (…)”
Seguidamente, el artículo 5º ídem, modificado por el artículo 3º de la Ley 1383 de 2010, señala que el Ministerio de Transporte deberá reglamentar “las
Los Gobernadores y los Alcaldes (…)”
Seguidamente, el artículo 5º ídem, modificado por el artículo 3º de la Ley 1383 de 2010, señala que el Ministerio de Transporte deberá reglamentar “las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicació n y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción ”. En el igual sentido, el artículo 115 dispone que dicho Ministerio “diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional”.
En desarrollo de dichas atribuciones el Ministerio de Transporte expidió el Manual de Señalización Vial 1 con el cual fijó los lineamientos técnicos para el diseño, construcción, ubicación, mantenimiento y aplicación de los dispositivos para la regulación del tránsito en las vías, y en ese sentido, en el capítulo 1º, dispuso que “La decisión de utilizar un dispositivo en particular, en una localización determinada, debe basarse en un estudio preciso de ingeniería (…)”.
Respecto de los dispositivos peatonales, el Manual de Señalización Vial ya referido, relaciona en el capítulo 3º, cada una de las opciones que se pueden habilitar en las vías públicas para permitir el cruce de las calzadas en condiciones de seguridad, y en ese sentido, el apartado 3.16 los define así:
“Las demarcaciones transversales de los cruces o pasos peatonales se emplean para indicar el lugar y la trayectoria que deben seguir los peatones al
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