TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00422-00-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00422-00-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-39-005-2018-00422-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de SEPTIEMBRE de dos mil veintidós (2022)
S. 142
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas p or la señora LUZ MARINA CAMPIÑO ALZATE dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante
FNPSM).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 13 de marzo de 2018, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por
radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago total de las cesantías reconocidas.
- Condenar en costas a la entidad accionada.17-001-33-39-005-2018-00422-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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CAUSA PETENDI.
- El 17 de abril de 2017 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
- Mediante la Resolución Nº 623 de 13 de junio de 2017 le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 26 de enero de 2018 a través de e ntidad bancaria.
- Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la Ley
1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y Ley 224 de 1995, arts. 1 y 2.
En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.
Para b rindarle sustento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.17-001-33-39-005-2018-00422-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM no contestó la demanda, según constancia secretarial visible en el documento PDF N°13.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 5º Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las
constancia secretarial visible en el documento PDF N°13.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 5º Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora, fallo que integra el documento 22 del expediente electrónico. Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso el funcionario judicial que en el caso concreto la entidad demandada superó los términos de ley, que en el caso concr eto vencieron el 1°de agosto de 201 7. Respecto a la indexación, indicó que con base en la tesis del Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2018, procede la actualización del valor con base en el IPC atendiendo los dictados del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Con base en lo anterior, declaró nulo el acto administrativo demandado, ordenando al FNSPM pagar a la parte demandante la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, entre el 2 de agosto de 2017 y el 25 de enero de 2018, liquidada con base en los salarios de 2017 y 2018, e indexada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM apeló la sentencia de primer grado con el escrito que se halla en el archivo electrónico N°9.
Como primer punto de disenso frente al fallo de primer grado, expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al determinar que la sanción
con el escrito que se halla en el archivo electrónico N°9.
Como primer punto de disenso frente al fallo de primer grado, expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al determinar que la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 no está concebida para el pago tardío del reajuste o diferencia de valor de las cesantías, y en el caso concreto, se trata precisamente del reajuste de dicha prestación, y no de las cesantías iniciales. Sobre este punto, dice que tanto la parte demandante como el juez de primera instancia17-001-33-39-005-2018-00422-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 142 4 confunden el acto administrativo de reconocimiento con el de reajuste de las cesantías, por lo que la decisión adversa al ministerio está sustentada sobre fundamentos fácticos que no son reales.
De otro lado, en consonancia con lo planteado en el escrito de contestación de la demanda, expone que no procedía la indexación de la sanción reconocida puesto que se trata de una multa y no de un derecho laboral, por lo que su naturaleza no es la de responder a los efectos inflacionarios sobre la pérdida de poder adquisitivo del dinero, por lo que el despacho de primera instancia se pronunció en contra del precedente de unificación del máximo órgano de esta jurisdicción.
Finalmente, solicitó que en caso de fallar a favor de la parte actora no sea condenada en costas, en tanto no ha incurrido en actos temerarios.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la
condenada en costas, en tanto no ha incurrido en actos temerarios.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?
En caso afirmativo,
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
- ¿hay lugar a indexar dicha sanción?17-001-33-39-005-2018-00422-02
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5 (I)
CUESTIÓN PREVIA
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM en el escrito de apelación, cuestiona que el juez de primera instancia haya accedido a la sanción por mora por el pago tardío de cesantías, pues indica que si bien esta penalidad ha sido concebida por el legislador para el reconocimiento tardío de esta prestación social, lo que ocurre en este caso es diferente, ya que se refiere al ajuste o reliquidación de las cesantías, hipótesis para el cual esta sanción resulta improcedente.
La parte actora manifestó en el escrito introductor que el 17 de abril de 2017,
este caso es diferente, ya que se refiere al ajuste o reliquidación de las cesantías, hipótesis para el cual esta sanción resulta improcedente.
La parte actora manifestó en el escrito introductor que el 17 de abril de 2017, solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución Nº 623 de 13 de junio de 2017, a partir de lo cual estructura su tesis de reconocimiento tardío y con ello, de procedencia de la sanción deprecada.
Al revisar dicha declaración administrativa, detecta el Tribunal que tal como lo enuncia la entidad llamada por pasiva, a la accionante LUZ MARINA CAMPIÑO ALZATE le fueron reconocidas sus cesantías a través de la Resolución N°864 de 2016, y que lo que ella solicitó el 17 de abril de 2017 y que le fuera reconocido por la Resolución N°0623 de 2017, es el ajuste o reliquidación de las cesantías, producto de la inclusión de la prima de servicios (PDF N°4).
Equivale a afirmar que en consonancia con lo expuesto por la entidad demandada, en este caso no se trata de abordar la procedencia de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 frente al tardío reconocimiento inicial de las cesantías, sino ante la presunta tardanza frente a la petición de reajuste o reliquidación de las mismas, como seguidamente lo hará esta colegiatura.
(II)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY
(II)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SE ESTABLECEN SANCIONES Y SE DAN TÉRMINOS PARA SU CANCELACIÓN", establece a letra:17-001-33-39-005-2018-00422-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 142 6 “…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y p ago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de
términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:
“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación17-001-33-39-005-2018-00422-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación17-001-33-39-005-2018-00422-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 142 7 alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calcula do en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
Vale rememorar que la parte actora depreca la sanción moratoria con motivo del pago tardío que se hizo del reajuste de las cesantías. Sobre el particular el H. Consejo de Estado en reciente sentencia del 13 de agosto de 2018 1 se pronunció sobre la
tardío que se hizo del reajuste de las cesantías. Sobre el particular el H. Consejo de Estado en reciente sentencia del 13 de agosto de 2018 1 se pronunció sobre la improcedencia de dicha sanción en casos de reajuste de las cesantías:
“Sobre la sanción moratoria en relación con la reliquidación de las cesantías
51. Por otra parte, el demandante pretende que se le pague la indemnización moratoria sobre el valor que resulte de la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los factores salariales prima de servicios y prima de vacaciones. Al respecto, la corporación ha efectuados pronunciamientos en los cuales ha señalado que la finalidad del legislador fue determinar el término perentorio dentro del cual, la entidad
1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00539-01(4485-15). Actor: José Elver Hernández Casas. Demandado: Departamento y Asamblea del Tolima.17-001-33-39-005-2018-00422-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 142 8 debe reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos, y que una diferencia en la liquidación de aquellas no conlleva a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
52. Conforme a lo anterior, se tiene que precisar que si bien es cierto que en éste se causó una diferencia en la liquidación de
sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
52. Conforme a lo anterior, se tiene que precisar que si bien es cierto que en éste se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías, al no tenérsele en cuenta los factores prima de servicio y de vacaciones, también lo es que el pago tardío de dicha diferencia, no se puede considerar como mora en la pago de la prestación y, por ende, tenga la connotación de generar la sanción a que alude la norma, pues, es precisamente ésta la que no contempla esa posibilidad, es decir, que sobre el pago tardío de una diferencia resultante en la liquidación de la cesantía, la entidad pueda ser condenada al pago de la sanción moratoria que fue creada por la ley únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de la prestación, y no de su reliquidación. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en los cuales haya reliquidación de las cesantías, al no incluirse algún factor salarial.”
En igual sentido sostuvo esa Corporación en sentencia de cuatro (4) de octubre de 20182.
“Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:
(…)
2 Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección S egunda. Subsección B . C.P. : César Palomino
diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:
(…)
2 Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección S egunda. Subsección B . C.P. : César Palomino Cortés.Radicación número: 08001 -23-33-000-2014-00420-01(3490-15). Actor: Yesenia Margarita Ocampo Barrios . Demandado: Departamento del Atlántico, Contraloría Del Departamento del Atlántico.17-001-33-39-005-2018-00422-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.
(…)
La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley”
De lo anterior es diáfano concluir que Legislador no previó dentro de los supuestos
la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley”
De lo anterior es diáfano concluir que Legislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen u otorgan el derecho a la sanción moratoria que prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el pago tardío de reajuste de las cesantías reconocidas (parciales o definitivas), ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía.
Ante el panorama identificado y de conformidad con las probanzas allegadas al cartulario, es diáfano para este Tribunal que la parte nulidiscente solicita el reconocimiento de la sanción por mora, al estimar que la misma se causa por la liquidación inexacta de las cesantías al no haberse incluido la prima de servicios.
Al respecto, tal como se anotó en acápite anterior, el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello17-001-33-39-005-2018-00422-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 142 10 no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o de forma tardía; por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la cesantía definitiva y la canceló de conformidad con la liquidación que se dio a conocer a la parte actora.
por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la cesantía definitiva y la canceló de conformidad con la liquidación que se dio a conocer a la parte actora.
Esto es así, pues la administración en el acto de reconocimiento de las c esantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que esté acreditado que la parte interesada haya refutado dicha decisión con el recurso de reposición que procedía contra el mismo.
En efecto, fue varios meses después de haberse reconocido las cesantías, que la parte demandante solicitó la reliquidación de esta prestación, por lo que el reconocimiento se encontraba en firme y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual el interesado no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una sanción, la misma debe estar expresamente prevista en la ley, y por ende no es posible extender o aplicar por analogía supuestos de hecho o de derecho distintos a los que prevé la ley explícitamente.
Todo lo expuesto se erige con suficiencia para negar las pretensiones de la demanda, razón que impone revocar la sentencia de primera instancia.
COSTAS
Con fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 numeral 4 del C.G.P., se condena en costas a cargo de la parte actora, cuya liquidación y ejecución se harán confor me al Código General del Proceso. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
C.G.P., se condena en costas a cargo de la parte actora, cuya liquidación y ejecución se harán confor me al Código General del Proceso. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,17-001-33-39-005-2018-00422-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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11 FALLA
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora LUZ MARINA CAMPIÑO ALZATE dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante
FNPSM).
En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la parte demandante.
COSTAS a cargo de la demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 048 de 2022.