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TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00514-02-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00514-02-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-39-005-2018-00514-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de MAYO de dos mil veintidós (2022)

S. 074

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 5º Administrativo de Manizales, dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JOSÉ GUILLERMO VILLADA BURGOS contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y como

vinculada la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución N°2730-6 de 3 de abril y 6778-6 de 3 de agosto, ambas de 2018, expedidas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
  1. Se ordene a la parte accionada reconocer los efectos fiscales de su ascenso o reubicación salarial desde el 1° de enero de 2016, se paguen las sumas indexadas y se condene en costas a la parte demandada.

CAUSA PETENDI.

ascenso o reubicación salarial desde el 1° de enero de 2016, se paguen las sumas indexadas y se condene en costas a la parte demandada.

CAUSA PETENDI.

Menciona la parte actora que presta sus servicios al DEPARTAMENTO DE CALDAS desde el momento en que esta entidad territorial obtuvo la certificación17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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educativa prevista en las Leyes 60/93 y 715/01, Siendo escalafonada de acuerdo con el Decreto 1278/02.

Precisa que el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de EducadoresFECODE el 7 de mayo de 2015, acordaron realizar una evaluación con carácter de diagnóstico formativo para los educadores que no hubieran podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad a diversas evaluaciones. No obstante, a través de los actos acusados de nulidad, las accionadas desconocieron el derecho al reconocimiento del ascenso en el escalafón docente con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122; Decreto 1751/16 y las Actas de Acuerdo MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015 y 17 de agosto de 2016.

Como juicio de la infracción, expone en suma que el sindicato de maestros

y 122; Decreto 1751/16 y las Actas de Acuerdo MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015 y 17 de agosto de 2016.

Como juicio de la infracción, expone en suma que el sindicato de maestros FECODE presentó dentro de los términos del Decreto 160 de 2014 un pliego de peticiones, solicitándole al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que pertenecían al Decreto Ley 1278 de 2002. Con base en ello, el artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto 1075 de 2015 ad icionado por el Decreto 1757 de septiembre 10 de 2015, estableció las etapas del proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo.

En este sentido, la evaluación con carácter diagnóstica formativa es un procedimiento por medio del cual se asciende o se reubica al docente a través de dos (2) actuaciones administrativas, que son la realización del proceso de evaluación y la inscripción y desarrollo de los cursos de formación, que hacen parte del mismo procedimiento.

Destaca que el Decreto 1751 de 20 16, los efectos fiscales del ascenso o reclasificación en el escalafón docente deben darse desde el 1° de enero de17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2016, en tanto demostró cumplir los requerimientos legales para ello; por lo que, los actos administrativos demandados vulneraron el ordenami ento jurídico partiendo de una subjetiva interpretación normativa, e incurren en falsa motivación.

2016, en tanto demostró cumplir los requerimientos legales para ello; por lo que, los actos administrativos demandados vulneraron el ordenami ento jurídico partiendo de una subjetiva interpretación normativa, e incurren en falsa motivación.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS planteó su oposición a las pretensiones de la parte demandante, con el memorial que constituye el documento PDF N°2 , en el que formuló como excepciones las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, señalando que esa entidad no tiene competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, por lo que la demanda debió dirigirse de modo exclusivo contra el FNPSM; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY’, aludiendo que el Decreto 1751 de 2016 no impone ninguna obligación a cargo de esa entidad territorial en el procedimiento del ascenso docente; ‘BUENA FE’, por cuanto su actuación siempre ha sido respetuosa de le ley; y ‘GENÉRICA’.

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM también se pronunció en oposición a las pretensiones de la parte demandante, con el libelo digital N°9. Como motivos de defensa, propuso las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL’, basada en que quien expidió el acto administrativo demandado fue la entidad territorial; ‘INEPTA DEMANDA’ aludiendo que los motivos de debate judi cial no fueron expuestos previamente en sede administrativa; ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO’, ya que la parte demandante no superó la evaluación formativa, y

territorial; ‘INEPTA DEMANDA’ aludiendo que los motivos de debate judi cial no fueron expuestos previamente en sede administrativa; ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO’, ya que la parte demandante no superó la evaluación formativa, y su ascenso se dio en virtud del curso de formación, por lo que la data de los efectos fiscales no es el 1° de enero de 2016 conforme al Decreto 1075/15; y la ‘GENÉRICA’17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 5° Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse (PDF N°22). Luego de hacer el recuento normativo de las disposiciones que regulan el ascenso en el escalafón docente, explicó que de acuerdo con los establecido por los Decretos 1075 y 1757 de 2015 , y 1751 de 2016, existen dos (2) grupos de docentes: uno integrado por los profesores que superaron la evaluación diagnóstica formativa y el otro, conformado por aquellos que para lograr el ascenso tuvieron que acudir al curso de formación, aclarando que los efectos fiscales retroactivos a partir del 1° de enero de 2016 únicamente aplican para el primero de los conglomerados.

Al abordar el caso concreto, indicó que la parte actora no superó la evaluación diagnóstica formativa y por ende, tuvo que acudir a l curso de formación, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento retroactivo de los efectos fiscales del ascenso en el escalafón.

evaluación diagnóstica formativa y por ende, tuvo que acudir a l curso de formación, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento retroactivo de los efectos fiscales del ascenso en el escalafón.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia (PDF N°24), insistiendo en que con la expedición del Decreto 1757 de 2015 se facilitó el proceso de ascenso en el escalafón docente, creando la evaluación de carácter diagnóstico formativo para los profesores que no superaron el concurso entre los años 2010 y 2014, además, fijó la fecha de efectos fiscales desde la cual se reconocen los ascensos, que se concreta en la data en la cual se haya publicado la lista de elegibles de quienes aprobaron dicha evaluación.

Agrega que el Decreto 1751 de 2016 unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para los docentes que superaron la evaluación diagnóstica formativa sin hacer distinciones de ninguna clase.17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad del acto con el cual la parte accionada denegó el reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente desde el 1° de enero de 2016.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo decidido por el Juez de

ascenso en el escalafón docente desde el 1° de enero de 2016.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo decidido por el Juez de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

¿Le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso en el escalafón docente desde el 1° de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1751 de 2016?

(I)

ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE

El Decreto 1278 de 2002 establece el Estatuto de Profesionalización Docente y define la clasificación de los educadores mediante un escalafón, que regula en los siguientes términos:

“Artículo 19. Escalafón Docente . Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los d istintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad enc ierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se

carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad enc ierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispu esto en el artículo 36 del presente decreto.

Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:

Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfacto riamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en

c) Superar satisfacto riamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación;17-001-33-39-005-2018-00514-02

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b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfa ctoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.

Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su e specialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza -aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en

el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del períod o de prueba.

Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente . En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y

organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos (…)

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.”

De otro lado, en virtud de una negociación sindical entre el Gobierno Nacional y el sindicato de educadores FECODE, se estableció una posibilidad de ascenso para los profesores que no superaron los exámenes entre 2010 y 2014. Sobre este punto, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1757 de 2015, señaló:

“Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014

Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias de sarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácte r diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes. (…)17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter

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Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.

8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.

9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. “

Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

(…) La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos e n la presente Sección.

efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos e n la presente Sección.

Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formac ión que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este. (…) La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora , siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección…” /Resaltados de la Sala/.

De la anterior normativa se desprende que existen dos escenarios en los cuales los educadores escalafonados obtienen el ascenso o la reclasificación en el escalafón. Primero, para los profesores que aprueben la evaluación

/Resaltados de la Sala/.

De la anterior normativa se desprende que existen dos escenarios en los cuales los educadores escalafonados obtienen el ascenso o la reclasificación en el escalafón. Primero, para los profesores que aprueben la evaluación diagnóstica formativa, cuyos ascensos surtirán efectos fiscales desde la data de la publicación de la lista de candidatos (art. 2.4.1.4.5.11.), mientras que quienes no logren este cometido, podrán lograr el ascenso en virtud de la aprobación de un curso de formación docente, y en este caso, la fecha de efectos fiscales será aquella en la que radiquen ante la autoridad nominadora el certificado de aprobación.

En relación con lo impetrado por la parte actora, es decir, la posibilidad de que el ascenso en el escalafón docente surta efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016, es preciso acotar que ello obedece a un contexto circunscrito a los educadores que se hallan en el primero de los grupos, es decir, únicamente para quienes obtuvieron el ascenso con fundamento en la17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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aprobación de la evaluación diagnóstica formativa. La anterior regla emerge de la simple lectura del Decreto 1751 de 2016, que expresa a la letra:

“Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.4.5.2 y 2.4.1.4.5.9 del Decreto 1075 de 2015, el día 24 de septiembre de 2015 las entidades territoriales certificadas en educación convocaron a los educadores

2.4.1.4.5.2 y 2.4.1.4.5.9 del Decreto 1075 de 2015, el día 24 de septiembre de 2015 las entidades territoriales certificadas en educación convocaron a los educadores oficiales que cumplían con los requisitos para ello, con el fin de que participaran en la evaluación de carácter diagnóstico formativa indicada en esta parte considerativa.

Que a pesar de los esfuerzos realizados para desarrollar la evaluación de carácter diagnóstica formativa dentro de la vigencia 2015, fue necesario que el Ministerio de Educación Nacional modificara el cronograma de la misma establecido en el artículo 14 de la Resolución 15711 de 2015, mediante las resoluciones 16604, 18024, 19499 de 2015, y 9486, 10986, 12476, 14909 Y 16740 de 2016, considerando entre otros hechos: i) los problemas de conectividad en varias zonas del territorio nacional, lo que condujo a que algunos educadores no pudieran cargar los instrumentos de la evaluación, como el video establecido en el artículo 7, literal a) de la Resolución 15711 de 2015; ii) educadores que tuvieron que separarse temporalmente de su cargo por incapacidad médica o licencia de maternidad, así como educadores que cambiaron de establecimiento educativo o de cargo, lo que impidió que pudieran aplicárseles en debida forma los instrumentos de la evaluación; iii) la finalización del primer semestre del calendario académico de las entidades territoriales certificadas en educación, lo que trajo consigo que los educadores no pudieran completar las

aplicárseles en debida forma los instrumentos de la evaluación; iii) la finalización del primer semestre del calendario académico de las entidades territoriales certificadas en educación, lo que trajo consigo que los educadores no pudieran completar las encuestas que hacían parte de la evaluación; y iv) los bloqueos de las vías principales durante el paro agrario y el paro de transportadores ocurridos en el primer semestre del año 2016, que le dificultaron al17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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ICFES practicar, dentro del cronograma previsto inicialmente, la evaluación a los educadores participantes.

Que por lo anterior, resulta necesario establecer que para los educadores que superen la evaluación indicada en esta parte considerativa, su ascenso de grado o reubicación en el nivel salarial siguiente dentro del Escalafón Docente, se tenga efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016 (…)

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así:

«ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa

Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. … La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación d e carácter diagnóstica formativa , siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.” /Resalta el Tribunal/.17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Colofón de lo expuesto, el Decreto 1751 de 2016 estableció una nueva fecha de efectos fiscales para los docentes que lograran el ascenso en el escalafón por haber aprobado la evaluación diagnóstica formativa, modificación que como se desprende de la misma norma, obedeció a las dificultades logísticas para la aplicación de la prueba, lo que en últimas explica que se haya modificado únicamente el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 que gobierna a este grupo de profesores. De ahí que la anterior prescripción en modo alguno alteró la fecha de efectos fiscales de los instructores que obtuvieran su ascenso en forma supletoria , a través de la realización y

gobierna a este grupo de profesores. De ahí que la anterior prescripción en modo alguno alteró la fecha de efectos fiscales de los instructores que obtuvieran su ascenso en forma supletoria , a través de la realización y aprobación de los cursos de formación, situación que como se anotó, está regulada en el artículo 2.4.1.4.5.12. del mismo decreto y que se mantuvo incólume.

CASO CONCRETO

Analizados los pormenores del caso, se encuentra acreditado que el accionante JOSÉ GUILLERMO VILLADA BURGOS obtuvo su reubicación en el escalafón docente al grado 3A a través de la Resolución N°72 56-6 de 20 de septiembre de 2017, por haber aprobado un curso de pedagogía en la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE MANIZALES , acto administrativo en el que el DEPARTAMENTO DE CALDAS indicó que los efectos fiscales surtían a partir del 8 de agoto de 2017, fecha de radicación de la solicitud (PDF N°1, págs. 4142).

Así las cosas, el ascenso obtenido por el nulidiscente se dio en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1075 de 2015, esto es, mediante la aprobación de curso de formación, por lo que los efectos fiscales se surten, conforme lo señala dicho instrumento normativo, “a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora”, como en efecto ocurrió.

Por esta razón, la pretensión de la parte actora tendiente a que se le otorguen

el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora”, como en efecto ocurrió.

Por esta razón, la pretensión de la parte actora tendiente a que se le otorguen a su ascenso en el escalafón docente los efectos fiscales que estableció Decreto 1751 de 2016, no está llamada a prosperar, ya que como se advirtió17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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líneas atrás, dicha situación solo es aplicable a aquellos educadores que obtuvieran el ascenso mediante la aprobación del examen diagnóstico establecido por el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1075 de 2015, supuesto de hecho que se insiste, no es el de la parte demandante.

En conclusión, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia.

COSTAS.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 3 del C.G.P., se condenará en costas de esta instancia al apelante. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 5º Administrativo de Manizales, dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JOSÉ GUILLERMO VILLADA BURGOS contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y como vinculada la NACIÓN-MINISTERIO DE

Manizales, dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JOSÉ GUILLERMO VILLADA BURGOS contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y como vinculada la NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN-FNPSM.

COSTAS en esta instancia a cargo del apelante. Sin agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.17-001-33-39-005-2018-00514-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 026 de 2022.

NOTIFÍQUESE

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