TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00593-02-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2018-00593-02-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No. 17001-33-39-005-2018-00593-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARÍA EMMA GÓMEZ GONZÁLEZ
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de junio de 2021, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicitó la demandante, se declare la nulidad de la Resolución nro. 8835-6 del 16/11/2017 a través de la cual se negó la aplicación del numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1.989 y del artículo 1º de la ley 71 de 1988.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se
a través de la cual se negó la aplicación del numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1.989 y del artículo 1º de la ley 71 de 1988.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se aplicara a las mesadas pensiona les incluidas las adicionales, como descuento el 5 % con destino al sistema de salud y reintegrar las sumas de dinero ya descontadas por encima de dicho porcentaje. Así mismo pidió se reconociera el reajuste y pago del retroactivo de las mesadas pensionales de la accionante en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Pidió que las condenas solicitadas sean canceladas debidamente indexadas acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses señalados en el artículo 192 del CPACA.17001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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Que en caso de proferirse una sentencia en abstracto sean atendidas las previsiones del artículo 193 del CPACA.
Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS
La señora MARÍA EMMA GÓMEZ GARCÍA se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, y al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución No. 6754 del 31 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en nombre y
reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución No. 6754 del 31 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El 01 de noviembre de 2017 , la parte actora presentó reclamación ante las entidades demandadas, con el fin de que se aplique como aporte al sistema de salud, el valor equivalente al 5% sobre la mesada pensional percibida; y para obtener el rea juste periódico de la pensión, teniendo en cuenta para tal efecto los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo.
La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable a través de la Resolución nro. 8835-6 del 16/11/2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró como violados los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1; de la Ley 71 de 1988; 238 de 1995; 14, 279 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2831 de 2005.
Resaltó que, desde la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, las entidades demandadas han venido aplicando como fórmula de incremento pensional la establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que determina para el presente cas o, un incremento anual en idéntico porcentaje al certificado por el DANE para el IPC del año inmediatamente anterior.
Que, en tal sentido, se presentó reclamación con la finalidad de obtener el reajuste y pago
un incremento anual en idéntico porcentaje al certificado por el DANE para el IPC del año inmediatamente anterior.
Que, en tal sentido, se presentó reclamación con la finalidad de obtener el reajuste y pago del retroactivo de la pensión de jubilación conforme a los incrementos fijados anualmente17001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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para el salario mínimo según la Ley 71 de 1988, solicitud que fue negada mediante los actos administrativos.
Tras transcribir apartes de la sentencia C-387 de 1994, adujo que la fórmula de incremento pensional del IPC no supone perjuicio alguno para quienes se encuentran dentro del sistema de seguridad social en pensiones, tal como se estableció en la providencia señalada, situación que no puede predicarse respecto a quienes se les viene aplicando el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por extensión, por cuanto esto significa una pérdida en el quantum de sus mesadas pensionales.
Señala, que las pensiones reconocidas con el salario mínimo se incrementan anualmente de oficio en el mismo porcentaje en que este sea fijado por el Gobierno Nacional, de tal suerte que, nunca sufrirán un detrimento en su cuantía, situación que no puede predicarse respecto a las pensiones reconocidas en montos superiores, las cuales anualmente vienen incrementándose en valor inferior, por ser esta la tendencia que mantiene el IPC frente al salario mínimo.
Resaltó, que el campo de aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es para las pensiones otorgadas dentro del régimen de prima media con prestación definida y ahorro
salario mínimo.
Resaltó, que el campo de aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es para las pensiones otorgadas dentro del régimen de prima media con prestación definida y ahorro individual, más no para las pensiones otorgadas por el Fondo de Prestaciones Social es del Magisterio, en tanto los docentes están exceptuados de esta norma en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la ley enunciada.
Manifestó, que se observa una conducta regresiva de la entidad, al no corresponder a la voluntad del legislador cuando la administración aplica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a quienes no están cubiertos por esa norma, de contera se vulnera el principio de favorabilidad al omitir la aplicación de lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995 y no ajustar las mesadas pensionales de acuerdo al salario mínimo legal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES DE SOCIALES DEL MAGISTERIO: al contestar la demanda manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora.
Como razones de defensa esgrimió luego de hacer un recuento normativo de las leyes 91 de 1989, la ley 812 de 2003 y demás normas concordantes que, el cambio normativo que17001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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se presentó con relación al monto de los aportes en salud a cargo de los docentes pensionados es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad, además de que no procede el reajuste contemplado en la ley 71 de 1988 teniendo en cuenta lo estipulado en
se presentó con relación al monto de los aportes en salud a cargo de los docentes pensionados es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad, además de que no procede el reajuste contemplado en la ley 71 de 1988 teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto La fórmula que debe aplicarse para el reajuste de las pensiones, en cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones, es el señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, según la variación porcentual del IPC certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior, sin que pueda afirmarse que la Ley 71 de I 988 continúa produciendo efectos jurídicos.
Como excepciones propuso las que denominó:
“Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” : consideró que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, en la medida que fueron emitidos en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso de la demandante, y por tanto no se encuentra viciados de nulidad alguna.
“Inexistencia de la obligación”: expresó que la entidad reconoció la pensión de jubilación de la demandante y ha efectuado los ajustes anuales y descuentos en salud correspondientes, de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso concreto, pues los actos administrativos acusados no violan las disposiciones invocadas por la parte actora. Señalo que por regla general sobre la pensión debe realizarse un descuento del 12% para cotizaciones en salud.
“Cobro de lo no debido”: expresó que los descuentos en salud realizados sobre las mesadas
actora. Señalo que por regla general sobre la pensión debe realizarse un descuento del 12% para cotizaciones en salud.
“Cobro de lo no debido”: expresó que los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales de la pensión de jubilación de la docente, se efectuaron de conformidad con los principios constitucionales de sostenibilidad, eficiencia y universalidad, así como con lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 , la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, lo cual conllevó a que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionale s que estos devenguen, por el contrario, la ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.17001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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“Excepción de Sostenibilidad Financiera”: considera que, el Acto Legislativ o 01 de 2005, afirmó que los principios de sostenibilidad financiera, y sostenibilidad fiscal tenían un rango constitucional, lo cual implicó que cada ley que se expida con posterioridad a éste, deberá regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan;
rango constitucional, lo cual implicó que cada ley que se expida con posterioridad a éste, deberá regirse por un marco de sostenibilidad de las disposiciones que allí se establezcan; es decir, determinó que las decisiones que se tomaran en vigencia de dichos actos legislativos debían fundarse en la protección de estos principios de carácter constitucional a fin de no contrariar a la Carta Magna, ello teniendo como horizonte los fines sociales del Estado.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la gestión a cargo de las Secretarías de Educación se centra básicamente en recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones s ociales de los docentes que pertenezcan a la entidad territorial de acuerdos a los parámetros fijados por la fiduciaria administradora de los recursos del fondo.
Agrega que no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado (IPC o salario mínimo), ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumido r sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél. O pueden existir casos en que los dos sean iguales.
Respecto al reintegro de los dineros por concepto de aportes en salud realizados a la accionante, indica que dicha pretensión carece de fundamento legal, concluyendo que, para el legislador, el pensionado tiene la obligación de cancelar un aporte en salud del 12%, aporte que en su totalidad está a cargo de estos.
accionante, indica que dicha pretensión carece de fundamento legal, concluyendo que, para el legislador, el pensionado tiene la obligación de cancelar un aporte en salud del 12%, aporte que en su totalidad está a cargo de estos.
De igual manera, propone los siguientes medios exceptivos:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: con fundamentos en los artículos 3º de la ley 91 de 1989 y 2º del Decreto 2831 de 2005.
“Inaplicabilidad de las normas que regulan los descuentos en salud régimen docente e inexistencia del derecho reclamado” : Sostuvo que la parte demandante tiene una interpretación errada sobre las normas aplicables, al caso, indicando que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, menciona el monto de la tasa sobre la que se realiza el descuento, no17001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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sobre las mesadas a las que se le aplica, por lo que continua en vigencia el contenido de la Ley 91 de 1989.
Buena fe : por cuanto la entidad territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de los términos en la expedición de los actos administrativos.
Prescripción: solicitando la aplicación de la prescripción trienal dispuesta en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demandante.
El Juez de instancia analizó el régimen jurídico del Sistema General de Seguridad Social,
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demandante.
El Juez de instancia analizó el régimen jurídico del Sistema General de Seguridad Social, en cuanto al incremento anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el reajuste anual conforme a la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y a las excepciones contempladas en el artículo 279 de tal disposición, y la Ley 238 de 1995.
Con apoyo en el pronunciamiento jurisprudencial proferido en las sentencias del 14 de junio y del 17 de agosto del 2017 por el Honorable Consejo de Estado, precisó que la norma contenida en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 tuvo vigencia hasta que comenzó a regir el art. 14 de la Ley 100 de 1993, norma que por demás es aplicable a las pensiones; y de la Honorable Corte Constit ucional en sentencia C -387 del 2017, expuso que no le asiste razón al obtener el aumento anual de la pensión; además, que no se vulneró el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al descuento de las mesadas adicionales, con apoyo a la normativa que regula el tema, concluyó que el afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se vinculó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y adquirió su prestación vitalicia bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989, está sujeta a que los
que se vinculó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y adquirió su prestación vitalicia bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989, está sujeta a que los descuentos dirigidos al servicio de salud se efectúen también a las mesadas adicionales.17001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial que reposa en PDF número 020 del expediente digital, argumentó en su alzada lo siguiente:
Respecto al incremento anual de la pensión conforme al salario mínimo mensual vigente : critica la indebida aplicación del precedente jurisprudencial interpretada por el Juez a quo, en cuanto a la sentencia proferida por el Consejo de Estado del año 2015, cuya causa petendi es el incremento pensional conforme al salario mínimo dentro del régimen del servidor público.
Expuso que la sentencia carece de los presupuestos procesales previstos en los artículos 162, 187 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que “… el objeto real del litigio fue determinar la fórmula aplicable para el incremento del debate corresponde al incremento de la pensión de jubilación de los docentes dentro del régimen exceptuado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995… sino determinar la fórmula de incremento más favorable dentro del régimen exceptuado conforme a la posibilidad otorgadas por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995”.
Refirió a los alcances de la Ley 238 de 1995 en el sentido que, no pretendió modificar el
conforme a la posibilidad otorgadas por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995”.
Refirió a los alcances de la Ley 238 de 1995 en el sentido que, no pretendió modificar el sistema pensional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; toda vez, que la disposición busca recuperar el poder adquisitivo de las pensiones y en el caso de los docentes se mantuviera, aplicando el régimen especial.
Aludió al tema de los reajustes prestacionales aplicados a los miembros de la Fuerza Pública afiliados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó, que este sector, como los docentes del Magisterio, son exceptuados de la Ley 100 de 1993; pero en caso, de ser el régimen general más beneficioso se le puede aplicar la Ley 238 de 1995 bajo el principio de favorabilidad.
Afirmó que, por disposición normativa contenida en el acto legislativo 01 de 2005, los docentes afiliados has ta la expedición de la Ley 812 de 2003, se encontraban bajo la disposición contenida en la Ley 33 de 1985; y conservando los beneficios del exceptuado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.17001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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Adujo que, al no encontrarse los beneficios otorgados en el régimen general de pensiones, resulta ilegal para las pensiones otorgadas dentro del régimen exceptuado docente, la
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Adujo que, al no encontrarse los beneficios otorgados en el régimen general de pensiones, resulta ilegal para las pensiones otorgadas dentro del régimen exceptuado docente, la aplicación de la fórmula del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; por tanto, se debe declarar la nulidad del acto demandado otorgando un incremento pensional conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988, mismo que no figura dentro de las derogatorias expresas del artículo 289.
Respecto a los aportes en salud expresó, con apoyo en las sentencias T-348 de 1997; C-956 de 2001; C-980 de 2002, que los do centes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes del 27 de junio de 2003, el descuento de la cotización del 5% para salud se hace sobre la mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales.
Finalmente solicitó revocar la sentencia proferida, y su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF 05 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado en segunda instancia, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la Litis.
Problema jurídico
¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la
a fallar de fondo la Litis.
Problema jurídico
¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
¿Se debe reembolsar a la parte actora algún porcentaje, por concepto de descuentos por los aportes de salud, descontados de la pensión de jubilación de manera mensual y de las mesadas adicionales de junio y diciembre?17001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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Lo probado
Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:
➢ Que mediante la Resolución nro. 6754-6 del 31 de octubre de 2013 se reconoció la pensión de jubilación, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor de la señora Gómez Mejía (PDF 0 1 que contiene el cuaderno principal del expediente escaneado de primera instancia)
➢ Que se presentó petición radica da bajo el nro. SAC2017PQR 16879 del 1/11/2017 elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestación Social del Magisterio; por la cual solicitó se reajuste la pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del incremento de l salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando sea superior al IPC. De igual forma se solicitó se diera aplicación al porcentaje del 5% para los descuentos a salud (ibidem)
el porcentaje del incremento de l salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando sea superior al IPC. De igual forma se solicitó se diera aplicación al porcentaje del 5% para los descuentos a salud (ibidem)
➢ Que mediante la Resolución nro. 8835-6 del 16/11/2 017, se negó la devolución de aportes en salud y el reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo mensual legal vigente a la docente Aracelly Ramírez Sánchez (ibidem)
PRIMER PROBLEMA JURÍDICO
Fundamento jurídico
Régimen general de seguridad social
El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de ef iciencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un derecho irrenunciable, servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.
A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.17001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 19931, tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida, y la dignidad humana, a través de las instituciones públicas y privadas prestadora de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad,
garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida, y la dignidad humana, a través de las instituciones públicas y privadas prestadora de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Por su parte, el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; prevé su campo de aplicación, así: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en to dos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.
Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones
El artículo 1 de la Ley 4 de 1976 2, determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año,
oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 2 Ley 4 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=116517001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 3 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1 lo siguiente:
“Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de
de las pensiones en el artículo 1 lo siguiente:
“Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea increme ntado por el Gobierno Nacional”.
Del recuento normativo citado, se concluye que, por mandato constitucional, es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones, que inicialmente desde la Ley 4 de 1976, se determinó un ajuste a los bene ficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.
A su turno la Ley 100 de 1993, en el artículo 289, indicó en relación con las vigencias y derogatorias lo siguiente:
“La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988 , los artículos , 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen”.
Conforme a lo anterior, al derogarse el parágrafo 7 de la Ley 71 de 1988, se eliminó la norma que disponía un régimen de reconocimiento pensional para las personas que tengan
Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen”.
Conforme a lo anterior, al derogarse el parágrafo 7 de la Ley 71 de 1988, se eliminó la norma que disponía un régimen de reconocimiento pensional para las personas que tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta ( 50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarían aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.
Además, este parágrafo de la Ley 71 de 1988 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994.
3 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=30717001-33-39-005-2018-00593-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 145 Segunda instancia
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La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 contempló los regímenes exceptuados a dicho régimen, quedando contemplado entr e otros, el personal docente vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló que estas excepciones no implican negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra el reajuste anual de las pensiones en el IPC:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier cla
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