TA CAL - 17-001-33-39-005-2019-00068-02-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2019-00068-02-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17001-33-39-005-2019-00068-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE CARMEN LUCIA TREJOS RUIZ
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 15 de junio de 2022.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 8589-6 del 18 de octubre de 2018, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a la demandante, que no incluyó todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, previo al cumplimiento del estatus pensional.
2. Declarar que, la accionante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y
a la demandante, que no incluyó todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, previo al cumplimiento del estatus pensional.
2. Declarar que, la accionante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 23 de agosto de 2018, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, horas extras y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.
A título de restablecimiento del derecho pidió:17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 Segunda Instancia
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1. Condenar a la entidad demandada a que, reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 23 de agosto de 2018, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus de pensionada, que son los que constituyen la base de liquidación.
2. Condenar a la accionada a que, en el caso concreto extienda el reconocimiento al pago de la prima de servicios , la prima de alimentación especial y la bonificación pedagógica, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la resolución que reconoció la pensión.
3. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.
Prestaciones Sociales del Magisterio, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política y la ley.
4. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que , realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Ordenar a la entidad demandada a l reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución d el poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.
6. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena, como lo dispone el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
7. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
8. Que de las sumas que resultaren a favor de la demandante, se descuente lo cancelado en virtud de la resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
8. Que de las sumas que resultaren a favor de la demandante, se descuente lo cancelado en virtud de la resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada.17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 209 Segunda Instancia
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HECHOS
➢ La demandante laboró más de 2 0 años al servicio de la docencia oficial, por lo que al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
➢ El ingreso base de liquidación de la pensión incluyó la asignación básica, la prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldo de rector y la bonificación mensual , según Decreto nro. 1566 del 1° de junio de 2014 ; pero se omitió incluir la prima de servicios , la prima de alimentación y la bonificación pedagógica percibidas por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.
Afirmó que la normativa en me nción es clara en consagrar que a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público antes de la vigencia de la Ley 812
Nacional 1045 de 1978.
Afirmó que la normativa en me nción es clara en consagrar que a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, para efectos pensionales, se les aplica la Ley 91 de 1989; y los vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, se rigen por la Ley 100 de 1993.
Que a la demandante le es aplicable la Ley 91 de 1989 así como las demás normas vigentes para ese momento como la Ley 33 de 1985, la cual dispone que la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, pudiendo incluir, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, todos los rubros percibidos a título de salario, posición que se confirmó en sentencia del 14 de agosto de 2009.
Manifestó que, por lo anterior, el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho ya que desconoció por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, normas que permiten incluir en el IBL todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, posición que se soporta también en el concepto de salario determinado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 Segunda Instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 15 de junio de 2022, negó las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si la entidad demandada dejó de tene r en cuenta factores salariales que sirvieron como base de liquidación para el pago de los aportes al sistema pensional; si la demandante tiene derecho a que se reconozca y aplique un incremento de su asignación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al momento de adquirir el estatus de pensionado; y si había lugar a sancionar a la entidad por la mora en el pago de la eventual reliquidación a la que posiblemente tuviera derecho la demandante.
Tras relacionar el material probatorio, realizar un recuento normativo en el que citó la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003 y referenciar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 , descendió al caso concreto para indicar que la prima de servicios no podía ser incluida en la base de liquidación al no estar enlistada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 , lo cual ocurría también respecto a la prima de alimentación y la bonificación pedagógica, y no constituyen base de liquidación de aportes.
1 de la Ley 62 de 1985 , lo cual ocurría también respecto a la prima de alimentación y la bonificación pedagógica, y no constituyen base de liquidación de aportes.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADA la excepción de Inexistencia de la obligación por haberse liquidado la pensión de la actora de acuerdo a la normatividad vigente propuestas por la Nación – Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora CARMEN LUCÍA TREJOS RUIZ e n contra de LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
TERCERO: SIN COSTAS por lo brevemente considerado17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en forma oportuna mediante memo rial que en el expediente escaneado se identifica con el #26.
Resaltó que la bonificación pedagógica hizo parte de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo que se advierte que el juez no analizó adecuadamente la normatividad que regula el tema objeto de estudio ni la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida por el Consejo de Estado.
analizó adecuadamente la normatividad que regula el tema objeto de estudio ni la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida por el Consejo de Estado.
Reiteró que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados al magisterio, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparados por el régimen de prima media con prestación definida, y a los vinculados anteriormente se les aplican las normas proferidas con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, criterio ratificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; en este caso la demandante se vinculó con anterioridad al 26 de junio de 2003.
A la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado las pensiones de los docentes deben ser liquidadas con los factores salariales enlistados en el artíc ulo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Pero , adicionalmente, no puede perderse de vista que posterior a la expedición de la normativa mencionada se profirió el Decreto 2354 de 2018 , norma de carácter especial dirig ida a los servidores públicos docentes, la cual creó la bonificación pedagógica y le dio carácter de factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo las pensiones de jubilación , normativa que no va en contravía de lo establecido en la Ley 33 de 1985, sino que , por el contrario , la complementa.
Precisó que la bonificación pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos
contravía de lo establecido en la Ley 33 de 1985, sino que , por el contrario , la complementa.
Precisó que la bonificación pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes, aporte dentro del cual se entienden están incluidos los destinados al sistema de pensiones, por consiguiente dicho factor salarial debe ser incluido en la pensión de jubilación de la accionante , pues se cumple con la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019.17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 Segunda Instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o t otal de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
Antes de plantear los interrogantes que se absolverán en esta sentencia deberá destacar la Sala que, pese a que la sentencia de primera instancia negó pretensiones, en el recurso de apelación solo se plantearon argumento s en torno a incluir en el IBL de la pensión de la demandante la bonificación pedagógica.
Sala que, pese a que la sentencia de primera instancia negó pretensiones, en el recurso de apelación solo se plantearon argumento s en torno a incluir en el IBL de la pensión de la demandante la bonificación pedagógica.
En atención a lo anterior , y al contenido del artículo 328 del CGP, el cual se aplica por remisión del 306 del CPACA, el problema jurídico a resolver será el siguiente: 1. ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Carmen Lucía Trejos Diaz con inclusión en el IBL de la bonificación pedagógica que afirmó fue devengada en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional?
Lo probado
➢ A través de Resolución nro. 8589-6 del 18 de octubre de 2018 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante en cuantía de $ 3.837.927, por haber adquirido el estatus el 23/08/2018. En la base de liquidación se tuvieron en cuenta los factores de sueldo mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación mensual y sobresueldo rector.
➢ Conforme al certificado de salarios, la señora Carmen Lucia Trejos Ruiz devengó entre el 1° de enero del año 2017 y el 31 de diciembre de 2018, además de la asignación básica, prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de servicios, asignación adicional rector, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica y prima de vac aciones docentes.17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 Segunda Instancia
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Régimen legal aplicable
docentes.17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 Segunda Instancia
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Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media est ablecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada
anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los té rminos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcen taje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 Segunda Instancia
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con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ma ntendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y
que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del s alario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Para el caso concreto, aunque no se conoce la fecha de vinculación de la demandante, se consignó en el acto administrativo 8589-6 del 18 de octubre de 2018 que se ha desempeñado como docente nacionalizada por más de 20 años, hecho que además se afirmó en la demanda y que no fue controvertido por la parte demandada de ninguna manera. Sumado a que en este acto administrativo también se estableció como tiempo laborado a la fecha de estatus del 07/05/1984 al 23/08/2018.
afirmó en la demanda y que no fue controvertido por la parte demandada de ninguna manera. Sumado a que en este acto administrativo también se estableció como tiempo laborado a la fecha de estatus del 07/05/1984 al 23/08/2018.
En este orden de ideas, se infiere que su vinculación fue anterior a la Ley 812 de 2003, y por ello le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que «El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la en trada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017).17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 Segunda Instancia
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enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854»
enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854»
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicios. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993, ni el régimen de transición previsto en dicha normativa , en razón de la fe cha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6 establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de
su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6 establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 Segunda Instancia
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Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, «La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985».
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación,
únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985».
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera:
Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica,
liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; hora s extras; bonificación por servicios prestados ; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (subrayado fuera de texto).
Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes
En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en17001-33-39-005-2019-00068-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 209 Segunda Instancia
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materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pens ional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes d e solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.
los casos pendientes d e solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.
Para resolver este caso , la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante
Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que a la señora Trejos Ruiz le reconocieron pensión de jubilación en cuya liquidación se incluyeron el sueldo mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación mensual y el sobresueldo rector, según la Resolución 8589-6 del 18 de octubre de 2018.
En la demanda promovida la parte actora reprocha que se hubiera n omitido incluir en el IBL
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