TA CAL - 17-001-33-39-005-2019-00136-02-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2019-00136-02-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 024 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-39-005-2019-00136-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MERCEDES CARDONA OSORIO
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de noviembre de 2021.
PRETENSIONES
La parte accionante solicito:
1. Declarar la nulidad del acto ficto generado con ocasión de la no respuesta a la petición de fecha 23 de noviembre 2018, por el que se entiende que negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70)
MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Declarar que el actor tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la S ANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 024 Segunda Instancia
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1.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que de cumplimento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
3. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos del artículo 188 del CPACA.
4. En el evento de que se disponga la citación a trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educa ción que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se resuelga su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia.
HECHOS
La demandante labora en los servicios educativos estatales en el Departamento de Caldas, por lo que solicitó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 31 de mayo de 2018 , el reconocimiento y pago de las cesantías.
Mediante Resolución nro. 6623 – 6 del 27 de julio del 2018 le fue reconocida la cesantía reclamada, siendo canceladas el 28 de septiembre de 2018.
reconocimiento y pago de las cesantías.
Mediante Resolución nro. 6623 – 6 del 27 de julio del 2018 le fue reconocida la cesantía reclamada, siendo canceladas el 28 de septiembre de 2018.
Mediante petición, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada, sin embargo, esta fue resulta negativamente a través del acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora invocó como vulneradas, las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989 en sus artículos 5, 9 y 15, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 024 Segunda Instancia
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Argumentó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, incurriendo en mora injustificada en el pago de la prestación solicitada. Tal contingencia fue re gulada por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales establecieron un término perentorio de 15 días para el reconocimiento y 45 días para el pago de las cesantías de los docentes.
Señaló que las leyes mencionadas al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna.
para el pago de las cesantías de los docentes.
Señaló que las leyes mencionadas al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna. Indicó que la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud. Pese a ello, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contada hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías solicitadas. Se refirió finalmente a distintos pronunciamientos del Consejo de Estado para concluir que no cabe duda sobre el derecho que le asiste a la parte demandante, debiéndose atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: conforme a la constancia secretarial del juzgado de conocimiento la entidad accionada no contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.
Explicó, que si bien los docentes del sector público tienen una regulación en materia de cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, esta norma no contempla dentro de su articulado la sanción que reclama la actora, y que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sí fijan los términos del pago oportuno de la prestación para los servidores públicos del artículo 123 de la Constitución Política, entre los que se encuentran los docentes.17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 024 Segunda Instancia
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Resalta que, a partir del momento de radicación de la solicitud, la entidad dispone de un término de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo, más 10 días de ejecutoria, y una vez en firme el mismo, tiene un plazo de 45 días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria.
Concluyó el A quo que, la entidad deberá cancelar a la demandante la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; en cuanto a la prescripción, afirmó que no se configura la misma, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se hizo el pago y la fecha de radicación de la petición de reconocimiento no transcurrieron más de tres años.
De otro lado establece que , la sanción equivalente a un día de salario por cada día de
en que se hizo el pago y la fecha de radicación de la petición de reconocimiento no transcurrieron más de tres años.
De otro lado establece que , la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 29 de agosto al 27 de septiembre del 2018.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
Parte demandada: indicó que, teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y las pruebas de la demanda, se tiene que la fecha en que la docente presentó solicitud de cesantías fue el 31 de mayo de 2018, prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 6623 del 27 de julio de 2018, indicando que el dinero fue puesto a disposición el 28 de septiembre de 2018.
En este orden de cosas, el término de ejecutoria feneció el 10 de julio de 2018 y los 45 días para el pago de las cesantías en el sub lite vencían el 14 de septiembre de 2018, configurándose la mora a partir del 15 de septiembre de 2018, -fecha que valga decir, coincide con la fecha indicada por la parte demandante en su escrito de demanday no 29 de agosto de 2018 como lo arguye el A quo, razón por la que el cálculo efectuado por el Despacho no se encuentra acorde con la regla jurisprudencial ni mucho menos con lo probado dentro del proceso.
De otro lado, esgrimió que la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación1, precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la
situación que ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación1, precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora. Distinguió las funciones de las cesantías y de la sanción por mora. Indicó que esta última se trata de una multa que se “consagró con el fin de conminar a las entidades17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 024 Segunda Instancia
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encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la de mora en el citado pago” . Es decir, se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 05 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES.
Cuestión previa.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por
término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 024 Segunda Instancia
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notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a p artir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone e l recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la
los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Problemas jurídicos.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
- ¿Conforme a los hechos probados y la jurisprudencia del caso, la sala deberá determinar desde que momento se causa la sanción? 2) ¿Procede la indexación de la sanción moratoria?
LO PROBADO
En el cartulario se encuentra probado que:
- Mediante Resolución nro. 6623-6 del 27 de julio de 2018 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Cardona Osorio , en virtud de la petición elevada por la misma el 31 de mayo de 2018. (PDF nro. 01 expediente de primera instancia)
- Conforme a certificación expedida por la Fiduprevisora , a la señora Cardona Osorio le
elevada por la misma el 31 de mayo de 2018. (PDF nro. 01 expediente de primera instancia)
- Conforme a certificación expedida por la Fiduprevisora , a la señora Cardona Osorio le fueron consignadas las cesantías el 28 de septiembre de 2018 (Ibidem).17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- El 23 de noviembre de 2018 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (Ibidem).
Primer Problema Jurídico
¿Conforme a los hechos probados y la jurisprudencia del caso, la sala deberá determinar desde que momento se causa la sanción?
Teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado debe esta Sala poner de presente que al presentarse la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 31 de mayo de 2018 siendo proferida la resolución de reconocimiento el 27 de julio de 2018, el reconocimiento de las cesantías se efectuó por fuera del término de ley.
En este orden de ideas, se debe aplicar para el caso concreto, la sub regla establecida por la Alta Corte que indica: “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.
reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”.
Descendiendo al caso concreto, encuentra acreditado el Tribunal que, la señora Cardona Osorio solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 31 de mayo de 2018, ello teniendo en cuenta el sello de recibido de la secretaria de Educación que aparece en la solicitud (PDF nro. 01 del expediente digitalizado de primera instancia). Aunado a ello, se encuentra probado que dicha prestación social se le canceló a la demandante el día 28 de septiembre de 2018 a través del BBVA Colombia (ibídem).
Bajo ese entendimiento, concluye la Sala que, los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social se cumplieron el 14 de septiembre de 2018.
Por ende, como quiera que aquella fue cancelada el 28 de septiembre de 2018, se infiere que, entre el 15 de septiembre de 2018, inclusive, y el 27 de septiembre de 2018, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía definitiva reclamada.17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 024 Segunda Instancia
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Así las cosas, el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo el 23 de noviembre de 2021 amerita ser modificado en cuanto a las fechas de
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Así las cosas, el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo el 23 de noviembre de 2021 amerita ser modificado en cuanto a las fechas de configuración de la sanción moratoria. En este sentido se reconocerá a favor de la señora Mercedes Cardona Osorio, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, entre los días del 15 de septiembre, inclusive, al 27 de septiembre del 2018, inclusive.
Segundo problema jurídico
¿Procede la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: la sala defenderá la tesis que, en el presente asunto procede la orden la indexación de la sanción moratoria, desde el último día en que se causó la sanción moratoria, hasta el momento en el que quede ejecutoriada la sentencia.
Fundamento jurídico - Indexación de la Sanción moratoria
La Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996 al respecto señaló:
19Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que los trabajadores n o tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones.
Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido
remuneraciones.
Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos fi guras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación di neraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 024 Segunda Instancia
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inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 024 Segunda Instancia
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244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ell o su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación.
Este criterio ya había sido establecido por la Corte Suprema de Justicia y había sido acogido por la Corte Constitucional en anteriores decisiones. En efecto, ese tribunal señaló al respecto:
Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o
Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de la s veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo3. (Se resalta)
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 4 precisó además que, en la medida en que la sanción moratoria se constituye en una penalidad severa a quien incumple con determinada obligación, resulta inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. Esto señaló la Corporación:
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la
obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la
3Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de 20 de mayo de 1992. Criterio acogido por la Corte Constitucional en las sentencias T-260/94 y T-102/95. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE -SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15).17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 024 Segunda Instancia
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relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la volu ntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventua lidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
[…]
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad d e indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el e jecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico”.
ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico”.
Posteriormente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, consideró que, cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total que sí es objeto de ajuste, por lo que sí es procedente reconocer el ajuste de la condena impuesta, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18).17001-33-39-005-2019-00136-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 024 Segunda Instancia
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Lo anterior, se armoniza con la regla expuesta en la sentencia de unificación antes reseñada en cuanto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, «sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA». Al respecto, la Subsección
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