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TA CAL - 17-001-33-39-005-2019-00227-02-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2019-00227-02-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 266

Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-39-005-2019-00227-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Dora Cristina Bañol Alarcón

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Departamento de

Caldas. Municipio de Riosucio . Cooperativa del Magisterio Colombiano – Codemas

Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Se depreca la nulidad Acto Administrativo UJ-SED 381 del 20 de mayo de 2019, suscrito por el Profesional Unidad Jurídica de la Secretaría de Educación de Caldas, en cuanto se negó el reconocimiento de los tiempos de servicio para efectos pensionales; se declare que entre la demandante y el departamento de Caldas existió una relación laboral, desde 1994 a 2002 y en consecuencia, se ordene reconocer al demandante los tiempos de servicios, para efectos de pensión de jubilación, desde el mismo momento de su vinculación con este ente territorial hasta la fecha de la suscripción del último contrato.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que la demandante laboró como docente “por órdenes de

hasta la fecha de la suscripción del último contrato.

1.2. Hechos

En síntesis, se señaló que la demandante laboró como docente “por órdenes de prestación de servicios y/o contrato de prestación de servicios” a cargo del departamento de Caldas en instituciones educativas administradas por dicho ente territorial. Finalmente señala que, nunca le fueron cancelados aportes al sistema de pensiones.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citaron los artículos 53 del Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; la sentencia C154 de 1997 de la Corte Constitucional y proveídos 18 de marzo de 1999, 15 de abril 1999 y 12 de octubre de 2000 del Consejo de Estado. Se expuso que, sería17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho ilógico afirmar que funciones como la de la docencia puedan ser prestadas esporádicamente y de forma independiente, pues por su naturaleza requieren una prestación permanente y una subordinación indispensable para que se puedan desarrollar.

Por lo anterior, se disfrazó una verdadera relación laboral bajo la figura de las ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, a pesar de que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial.

2. Contestación de la demanda

El a quo el 19 de octubre de 2021 dispuso integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el municipio de Riosucio, la Cooperativa del Magisterio Colombiano - Codemas y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

El a quo el 19 de octubre de 2021 dispuso integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el municipio de Riosucio, la Cooperativa del Magisterio Colombiano - Codemas y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Codemas guardaron silencio.

2.2. El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demandante por cuanto, no existió relación laboral alguna entre esta y el departamento; que los contratos alegados en la demanda fueron suscritos entre la accionante y C odemas, por lo que el departamento no intervino en la ejecución contractual y por tanto no puede configurarse una relación laboral entre esta y la entidad.

Propuso las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Indicando que la entidad no se encuentra llamada a responder por los aportes a pensión solicitados en la demanda, ello por cuanto la relación contractual se dio entre la accionante y C odemas. “ No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral ”: afirmando que entre las partes no existió una relación laboral, sino un contrato de naturaleza civil para suplir necesidades que tenía la entidad en su momento y que no podía cubrir con el personal de planta, desvirtuándose la presencia de los elementos característicos del contrato laboral. “ Prescripción”: solicitando que, en caso tal de prosperar lo pedido por la parte accionante, se declaren prescritos los emolumentos causados con 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda.

2.3. El municipio de Riosucio se opuso a las pretensiones de la demandante; en su

declaren prescritos los emolumentos causados con 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda.

2.3. El municipio de Riosucio se opuso a las pretensiones de la demandante; en su defensa señaló que, los docentes que prestan sus servicios en las instituciones educativas de este municipio son vinculados por el departamento de Caldas, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Por ello, el municipio no ha celebrado contrato alguno con la accionante, siendo responsabilidad del departamento de Caldas por ser esta la entidad encargada de prestar los servicios educativos en este municipio.

Con fundamento en lo anterior propuso la excepción de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”.17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probada la excepción de “No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral ”, formulada por el departamento de Caldas y negó las pretensiones de la demandante.

Para ello, luego de analizar el desarrollo legal y jurisprudencial sobre el contrato realidad y las pruebas concluyó que, las certificaciones y autorizaciones que se aportan con la demanda y que constituyen la única prueba aportada se limitan a mostrar que la accionante prestó sus servicios para la comunidad educativa, pero no dan muestra alguna de los extremos de inicio y terminación de la vinculación o la suma a la que asciende la remuneración percibida, a pesar de que la carga probatoria recaía en cabeza de la parte actora y que contaba con herramientas como el derecho de petición para dotar de sustento probatorio a sus pretensiones.

4. Recurso de apelación

probatoria recaía en cabeza de la parte actora y que contaba con herramientas como el derecho de petición para dotar de sustento probatorio a sus pretensiones.

4. Recurso de apelación

La demandante solicitó revocar el fallo y en su lugar, acceder a sus pretensiones argumentando que, el municipio para los cuales ejerció su labor docente por medio de contratos y o ordenes no se encontraban para esas fechas certificados en Educación, por lo que la responsabilidad directa de contratación de los docentes a nivel departamental es de la Secretaria de Educación de Caldas, siendo esta la responsable de las contrataciones bajo estas autorizaciones y/o contratos y como bien se puede evidenciar la docente labor ó para Instituciones Educativas Oficiales y de conformidad con el artículo 106 de la ley 115 de 1994, esta le concedió facultades a los gobernadores para expedir actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades de personal docente y administrativo de la educación estatal.

Que, es claro en la certificación, contratos y autorizaciones allegadas que , la docente prestó sus servicios como catedrátic a, de lo cual se deduce que se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir subordinación y prestación del servicio y obviamente se presume que por esta actividad se recibía una remuneración.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre Dora Cristina Bañol Alarcón y el departamento de Caldas, con ocasión de los servicios docentes prestados?

debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre Dora Cristina Bañol Alarcón y el departamento de Caldas, con ocasión de los servicios docentes prestados?

Para dar respuesta a este interrogante, se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho formalidades; los elementos propios de la relación laboral , para luego ii) descender al análisis del caso concreto.

2. Marco normativo y jurisprudencial1

2.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.

La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de

propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” , como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT 3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01070-01(1007-12)

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01070-01(1007-12) 2 Aprobada en 1919 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 196717-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

2.2. Elementos propios de la relación laboral

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al

sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:

Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas6.”.

En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P . Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de

sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto

designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

Ahora bien, para el caso de las funciones docentes el H. Consejo de Estado ha avalado que esta particular tarea que otrora fuere desempeñada por docentes contratados a través de ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, debe ser analizada desde una óptica mas laxa, pues el ejercicio de la labor docente en17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho institución de educación pública conllevan intrínsecamente elementos de subordinación y dependencia, tales como el sometimiento a los horarios de funcionamiento de la institución pública, el acatamiento de la directrices del cuerpo directivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.7

3. Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto

cuerpo directivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.7

3. Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto

  • Fue aportado, el c ontrato de trabajo para prestar servicios docentes celebrado entre Codemas y la accionante , para el periodo comprendido entre el 12 febrero y el 12 junio de 1996. Así mismo fue aportado el contrato de trabajo para prestar servicios docentes celebrado entre Codemas y la accionante para el periodo comprendido entre febrero y junio de 1997.8
  • De acuerdo al Certificado expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Riosucio el 04 de julio del 2002, la accionante “laboró como Solución

Educativa en las siguientes instituciones:

ESCUELA RURAL MIXTA VENEROS de la Vereda Veneros, desde el 14 de Febrero de 1994 al 30 de Noviembre de 1994. (Contratada por el Departamento). ESCUELA RURAL BAJO IMURRA de la Vereda Imurrá, en las siguientes fechas: • Desde el 1 de Marzo de 1995 al 15 de Diciembre de 1995 (Contratada por COODEMAS). • Desde el 12 de febrero de 1996 al 15 de Noviembre de 1996 (Contratada por COODEMAS). • Desde el 10 de Febrero de 19 98 al 28 de Noviembre de 1998 (Contratada por COODEMAS). • Desde el 12 de Febrero de 1999 al 27 de Noviembre de 1999 (Contratada por COODEMAS). • Desde el 5 de Marzo de 2000 al 30 de Noviembre de 2000.

COODEMAS). • Desde el 12 de Febrero de 1999 al 27 de Noviembre de 1999 (Contratada por COODEMAS). • Desde el 5 de Marzo de 2000 al 30 de Noviembre de 2000. ESCUELA RURAL MIXTA RAFAEL L LANO de la Vereda Tres Cruces: desde el 20 de Febrero de 1997 al 20 de junio de 1997 y desde el 14 de Julio de 1997 al 28 de Noviembre de 1997. COLEGIO BÁSICO GILDARDO ARCILA GARCÍA de la Vereda La Esperanza, desde el 13 de Septiembre de 2001 al 30 de Noviembre de 2001”.9

  • Se allegó documento expedido por la Gobernación de Caldas el 14 de febrero de 1994 dirigido a la demandante, en la que se indica que a partir de esa fecha “prestará sus servicios en la ESCUELA VENEROS mediante el sistema de Solución Educativa de la Secretaria de Educación”.10
  • Fue allegado el Formato de actualización de datos No. 09512 del 4 de abril de 2003 de la Gobernación de Caldas , en el que se indica que: Maria Elena Lopez

7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001 -23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P . Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Folios 13-16 A.D. 04Anexos.pdf 9 Folio 7 A.D. 04Anexos.pdf 10 Folio 18 A.D. 04Anexos.pdf17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Folio 7 A.D. 04Anexos.pdf 10 Folio 18 A.D. 04Anexos.pdf17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Bernal obrando en representación legal del Centor Educativo La esperanza, en el cargo de “ Docente OPS Dir Encargado sin acto administrativo ” certifica que la accionante se encuentra laborando en ese establecim iento desde el 6 de marzo de 2003 en el cargo de “Docente”.

  • La Secretaría de Educación de Caldas, el 20 de octubre de 2023, certificó que la demandante prest ó sus servicios como docente por orden de prestación de servicios, del 01 de mayo de 1994 al 30 de Noviembre de 1994, devengando mensualmente la suma de $110.000. Además, se señaló:

“1997: En cuanto a los servicios prestados en el año 1997 en esta Secretaria no se encontró información alguna al respecto. Tampoco reposan resoluciones de pago que acrediten su vinculación en esta entidad. 2001: El tiempo laborado en el año 2001 por el periodo del 13 de septiembre al 30 de noviembre de 2001 lo debe certificar la Cooperativa Coodemas, de acuerdo a que no se encontraron nóminas de pago de Cobol por ese periodo Es de anotar que, durante este tiempo, la Señora Dora Cristina Bañol Alarcón, prestó los servicios por reconocimiento por servicios prestados “OPS” y por Reconocimientos a personal docente en el ramo de la educación y sus honorarios se cancelaban mediante Resoluciones de pago, en las cuales se dejaba plasmado el tiempo laborado, la Institución Educativa y el valor a cancelar.

Reconocimientos a personal docente en el ramo de la educación y sus honorarios se cancelaban mediante Resoluciones de pago, en las cuales se dejaba plasmado el tiempo laborado, la Institución Educativa y el valor a cancelar.

NOTA: Bajo estas modalidades no se hacían aportes para pensión”.11

  • El municipio de Riosucio, el 21 de octubre de 2023, allegó respecto de 1996 y 1997: - Contrato de prestación de servicios suscrito entre el municipio de Riosucio y la Cooperativa Multiactiva Del Magisterio Colombiano Codemas; - Proyecto de prestación de servicios docentes en establecimientos del resguardo ; - Cuentas de cobro suscrita por Codemas. Además señaló que: “No se hallaron PAZ Y SALVO. INFORMES

EMITIDOS POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN NI COMPROBANTES DE

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES”. 12

3. Análisis sustancial del caso concreto

En cuanto a la prestación personal del servicio , d e acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que la actora desempeñó labores como docente en instituciones educativas oficiales, desde el 14 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994. (Contratada por el Departamento); del 1º de marzo de 1995 al 15 de diciembre de 1995; del 12 de febrero de 1996 al 15 de noviembre de 1996; del 20 de febrero de 1997 al 20 de junio de 1997; del 14 de julio de 1997 al 28 de noviembre de 1997; del 10 de febrero de 1998 al 28 de noviembre de 1998; del 12 de

20 de febrero de 1997 al 20 de junio de 1997; del 14 de julio de 1997 al 28 de noviembre de 1997; del 10 de febrero de 1998 al 28 de noviembre de 1998; del 12 de febrero de 1999 al 27 de noviembre de 1999; del 5 de marzo de 2000 al 30 de noviembre de 2000; y desde el 13 de septiembre de 2001 al 30 de noviembre de 2001.

11 A.D. 10RespuestaSecretariaEducacionDepartamento.pdf 12 A.D. 12RespuestaSecretariaEducacionRiosucio.pdf17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sobre los periodos anteriormente referidos, cabe precisar que, si bien la Secretaría de Educación de Caldas certificó que , la demandante prestó sus servicios por órdenes de prestación de servicios, solo del 01 de mayo de 1994 al 30 de noviembre de 1994, no puede desconocerse el Certificado expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Riosucio el 04 de julio del 2002, en el que se señala que la accionante “ laboró en la ESCUELA RURAL MIXTA VENEROS ”, “desde el 14 de Febrero de 1994 al 30 de Noviembre de 1994. ( Contratada por el Departamento)”. Ello aunado al documento expedido por la Gobernación de Caldas el 14 de febrero de 1994 dirigido a la demandante, en la que se indica que a partir de esa fecha “prestará sus servicios en la ESCUELA VENEROS mediante el sistema de Solución Educativa de la Secretaría de Educación”.13

Caldas el 14 de febrero de 1994 dirigido a la demandante, en la que se indica que a partir de esa fecha “prestará sus servicios en la ESCUELA VENEROS mediante el sistema de Solución Educativa de la Secretaría de Educación”.13

Y en cuanto a los periodos en que fue contratada para laborar , en la Escuela Rural Bajo Imurra, (del 1 de marzo de 1995 al 15 de diciembre de 1995; del 12 de febrero de 1996 al 15 de noviembre de 1996; del 10 de febrero de 1998 al 28 de noviembre de 1998; del 12 de febrero de 1999 al 27 de noviembre de 1999 y del 5 de marzo de 2000 al 30 de noviembre de 2000) y en la Escuela Rural Mixta Rafael Llano (del 20 de febrero de 1997 al 20 de junio de 1997 y desde el 14 de julio de 1997 al 28 de noviembre de 1997 ) y que fue contratada a través de la Cooperativa Codemas, de acuerdo con los contratos que fueron aportados, la demandante fue contratada para prestar sus servicios como “ docente, desarrollando el Proyecto Educativo Institucional P.E.I. en el establecimiento educativo requerido para alcanzar los logros propuestos en las asignaturas por el número de horas que corresponda al calendario escolar”; entre los compromisos del educador se pactaron, entre otr os: “las demás funciones acordes con la naturaleza del cargo de EDUCADOR y que le sean asignadas por el director del establecimiento educativo y/o la Secretaría de Educación Municipal”. 14

En cuanto a la remuneración de acuerdo a la certificación emitida la Secretaría de

funciones acordes con la naturaleza del cargo de EDUCADOR y que le sean asignadas por el director del establecimiento educativo y/o la Secretaría de Educación Municipal”. 14

En cuanto a la remuneración de acuerdo a la certificación emitida la Secretaría de Educación de Caldas, entre el 01 de mayo de 1994 y el 30 de noviembre de 1994, la accionante devengaba mensualmente la suma de $110.000.

En los contratos suscritos entre la demandante y Codemas, se pactó que “CODEMAS pagará al educador la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($158.302) suma que será cancelada a manera de salario mensual al final de cada mes. Si dejar de laborar los días de sueldo serán descontados en el pago del mes siguiente. El salario mensual se adicionará con el auxilio de movilización y la prima de alimentación (sector rural)”.

Además se pactó qué : “…CODEMAS cancelará los aportes pensionales al régimen seleccionado por el educador” ; que: “CODEMAS pagará al educador las cesantías , el interés sobre las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones liquidadas proporcionalmente al tiempo trabajado de la forma descrita por el artículo 306 del C.S.T. al término del contrato” y que, “Para recibir su sueldo y las prestaciones sociales en las fechas establecidas anteriormente EL EDUCADOR deberá estar a paz y salvo con sus

13 Folio 18 A.D. 04Anexos.pdf 14 Folios 13-16 A.D. 04Anexos.pdf17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho respectivas actividades académicas, lo cual se establecerá mediante informes de la

14 Folios 13-16 A.D. 04Anexos.pdf17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho respectivas actividades académicas, lo cual se establecerá mediante informes de la Secretaría de Educación municipal

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