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TA CAL - 17-001-33-39-005-2019-00380-02-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2019-00380-02-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Berley Bedoya Cupitra Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicado: 17-001-33-39-005-2019-00380-02

Acto judicial: Sentencia 141

Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante , dragoneante adscrita al INPEC, vinculada desde 1997, solicita la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio , según el régimen especial de la Ley 32 de 1986 . La primera instancia negó las pretensiones. La parte demandante apeló insistiendo en la reliquidación. La sala confirma la sentencia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Berley Bedoya Cupitra , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que negó las pretensiones de la

Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Berley Bedoya Cupitra , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que negó las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2019-00380-02

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1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicitó la reliquidación de una pensión1

§03. Se pretende la nulidad parcial de las siguientes resoluciones:

03.1. Resolución SUB 115341 del 27 de abril de 2018, expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión especial de vejez.

03.2. Resolución SUB 180590 del 06 de julio de 2018, emitida por Colpensiones, a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión.

03.2. Resolución DIR 14612 del 13 d e agosto de 2018 donde Colpensiones confirmó la anterior decisión en apelación.

§04. A título de resta blecimiento del derecho, pidió la reliquidación de la pensión especial de vejez a partir del 01 de julio de 2018, conforme a la Ley 32 de 1986, esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio , y con todos los factores salariales establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 , en concordancia con los artículos 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 1º del Decreto 1950 de 2005 y el Decreto 2090 de 2003.

decreto 1045 de 1978 , en concordancia con los artículos 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 1º del Decreto 1950 de 2005 y el Decreto 2090 de 2003.

§05. Como hechos precisó que a la parte demandante se le reconoció una pensión especial de vejez, mediante la resolución SUB 115341 del 27 de abril de 2018, en una suma de $1.567.705, la cual se dejó en suspenso hasta acreditar el retiro definitivo del servicio como funcionario público.

§06. La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 12 de junio de 20 18, para que se liquidara con el 75% de todos los factores devengados el último año de servicios.

§07. A la parte demandante le fue aceptada la renuncia a partir del 30 de junio de 2018 por la Resolución 1850 del 18 de junio de 2018 del INPEC.

§08. A través de la resolución SUB 180590 del 06 de julio de 2018, Colpensiones modificó el monto de la pensión, pero negó la reliquidación en los términos solicitados por la parte demandante . Este acto fue confirmado en sede de apelación por la resolución DIR 14612 del 13 de agosto de 2018.

§09. La demanda i nvocó como norm as violadas los artículos 1 y 96 de la Ley 32 de 1986, el inciso 7 y el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1 del decreto 1950 de 2005.

§10. Como sustento de la violación se indicó que Colpensiones viola el Acto

decreto 1950 de 2005.

§10. Como sustento de la violación se indicó que Colpensiones viola el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto a las pensiones reconocidas y liquidadas en virtud de

1 ExpJ5. 03Demanda.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2019-00380-02

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la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, para quienes estaban vinculados antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003, a quienes realizan actividades de alto riesgo, por lo que debe reconocerse el ingreso base de liquidación con el 75% de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968.

§11. Luego, anotó que la Ley 32 de 1986 y las normas especiales de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC , no determinan los factores salariales con base en los cuales debe liquidarse la pensión, lo que en su caso implica que esta tome como base todo lo devengado en el último año de servicios, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

1.2. Colpensiones contestó que no es viable reliquidar la pensión2

§12. Se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con las resoluciones emitidas por la entidad.

§13. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§13.1. Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: Señala que bajo la normativa de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la normatividad anterior vigente, pero solament e con lo

§13.1. Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: Señala que bajo la normativa de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la normatividad anterior vigente, pero solament e con lo relacionado con la edad, semanas y monto, y para calcular el IBL se debe aplicar la norma en vigencia.

§13.2. Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: Argumenta que los factores salariales pretendidos no se los toma en cuenta para aportar, así, tampoco se los debe considerar al momento de liquidar la pensión, pues se vulnerar ía la sostenibilidad económica de la entidad y el principio de solidaridad.

§13.3. Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: El reconocimiento de la pensión se realizó por ser beneficiario del régimen de transición y la misma debe liquidarse como lo establece la normatividad vigente, sin incluir factores que la misma no señala.

§13.4. Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: Para que se generen los intereses moratorios, la parte accionante debe presentar reclamación ante la entidad, pues el no hacerlo, no los generara.

2 ExpJ5. 16Contestacion.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2019-00380-02

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§13.5. Prescripción y prescripción del reajuste de la mesada.

§13.6. Buena Fe.

§13.7. Genérica.

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§13.5. Prescripción y prescripción del reajuste de la mesada.

§13.6. Buena Fe.

§13.7. Genérica.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones3

§14. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones de “ausencia del derecho reclamadoaplicación normativa y reliquidación pensional”, “improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados” e “improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, propuestas por COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por BERLEY

BEDOYA CUPITRA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

§15. El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

¿El demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en la ley 32 de 1986 por principio de favorabilidad, esto es, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado y/o al retiro definitivo del servicio?

§16. El juzgado hizo una ilustración acerca del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y acogió la sentencia d e unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de

§16. El juzgado hizo una ilustración acerca del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y acogió la sentencia d e unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, donde fijó que según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

§17. Al analizar el caso concreto, el juzgado señaló que a la parte demandante se le reconoció la pensión de vejez bajo el Régimen especial por alto riesgo en transición, aplicándole para el efecto en cuanto al tiempo de servicios lo consagrado en la Ley 32 de 1986. Sin embargo en lo relativo al IBL se le aplicó el Art. 17 de la ley 100 de 1993, teniéndose en cuenta para el cálculo del IBL el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 a ños de prestación del servicio más el IPC, sin que se haga claridad en la última resolución cuales factores salariales fueron tenidos en cuenta para obtener el Ingreso Base de Liquidación.

§18. Además, al actor le faltaba más de 10 años para pensionarse en el momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 36 de

3 ExpJ5. 30Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2019-00380-02

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la misma, en el sentido de que para calcular el IBL es el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años.

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la misma, en el sentido de que para calcular el IBL es el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años.

§19. Por otro lado, la parte actora, tampoco logr ó probar que se realizaron descuentos sobre factores distintos a los plasmados en el artículo 1 del Decreto 10345 de 1974, procediendo a negar las pretensiones incoadas en la demanda.

1.4. La apelación del demandante reitera que se debe reliquidar la pensión4

§20. Solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

§21. Argumentó que la sección segunda del Consejo de Estado reiteradamente señala que a los miembros del INPEC se les debe reconocer una pensión especial de vejez, aplicando lo establecido en la Ley 32 de 1986, es decir, se liquide con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en el Decreto 446 de 1994, siendo procedente la reliquidación de la pensión de la parte actora.

§22. Por otro lado señaló que la parte accionante al encontrase en un régimen especial por las funciones de alto riesgo que desarrollaba, no le es procedente aplicar las reglas constituidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la reliquidación de la pensión.

1.5. Actuación de segunda instancia5

§23. El 28 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

1.5. Actuación de segunda instancia5

§23. El 28 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§24. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§25. ¿Si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta el 75% de los factores salariales previstos por el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, devengados durante el último año de servicios; o, por el contrario, carece de razón, pues la liquidación de la mencionada prestación se debe efectuar con el 75% de los emolumentos respecto de los que haya realizado cotizaciones en los 10 últimos años de servicio?

4 ExpJ5. 32RecursoApelación.pdf 5 Expediente Digital 02AutoAdmiteRecursoApelacion.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2019-00380-02

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2.3. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

§26. La Ley 100 de 1993 estableció un nuevo sistema pensional y en el artículo 36 señaló un régimen de transición:

“RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es

continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según cert ificación que expida el

DANE.”

§27. La Sala Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 6 sentó la siguiente jurisprudencia para el régimen de transición:

“[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

para el régimen de transición:

“[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

6 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino CortésSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2019-00380-02

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  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

§28. La misma sentencia señaló que su interpretación se aplicaba en forma retrospectiva: “… método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

§29. De esta forma, los factores a tomarse en cuenta para la pensión en el régimen de la ley 100 y su transición son los señalados en el Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de re presentación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

2.4. De los servidores del INPEC vinculados después de la Ley 83 de 1986 pero antes del Decreto 2090 de 2003

§30. Como se verá, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de internos en centros carcelarios del Inpec tiene el carácter de alto riesgo . P or tanto, gozan del régimen pensional establecido por el aludido Decreto 2090 de 2003 . S in embargo, este decreto dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones e stablecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, Ley 32 de 1986.

§31. Inicialmente, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 dispuso que “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”.

§32. Luego, el Decreto 407 de 1994, publicado el 21 de febrero de 1994, extendió estas normas al personal del INPEC, excepto al personal administrativo:

“Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria

normas al personal del INPEC, excepto al personal administrativo:

“Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Inst ituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículoSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2019-00380-02

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96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”-sft-

§33. Posteriormente, el Decreto Ley 2090 de 2003 , publicado el 28 de julio de 2003, definió los beneficios pensionales para las actividades de alto riesgo, en los que incluyó en el artículo 2.7 los servidores que laboran: “7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal d edicado a la custodia y vigilancia de

en el artículo 2.7 los servidores que laboran: “7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal d edicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.”

§34. Para las pensiones de los que se dediquen a actividades de alto riesgo el decreto 2090 previó estas reglas:

Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003[7].

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

(60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

§35. Sobre su régimen de transición el decreto 2090 indicó:Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2019-00380-02

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Artículo 6 º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

§36. Y el artíc ulo 1º del Decreto 1950 de 2005 reafirmó que quienes hubieran sido vinculados antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, o sea el 28 de julio de 2003, “… se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón

vinculados antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, o sea el 28 de julio de 2003, “… se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994”

2.5. Lo demostrado y caso concreto

§37. El señor Berley Bedoya Cupitra nació el 01 de febrero de 1975. 7 Y según el certificado de información laboral 8, el actor prestó sus servicios como Dragoneante adscrito al INPEC, desde el 30/04/1997 hasta el 30 de junio de 2018. Por lo que había prestado servicios por más de 20 años, o 7.375 días, o sea, 1053 semanas.

§38. El INPEC informó que el actor había devengado los últimos diez años de servicios estos elementos salariales: prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio d e transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por recreación y subsidio familiar 9. El último año devengó: asignación básica, sobresueldo, prima de riesgo, bonificación por servicios, subsidio familiar, prima de servicios, prima de vacaciones, alimentación, transporte, prima de navidad, y PR. SEG10.

§39. Según el certificado de información laboral 11 cotizó para pensión por los siguientes factores: asignación básica mensual y remuneración por servicios prestados.

SEG10.

§39. Según el certificado de información laboral 11 cotizó para pensión por los siguientes factores: asignación básica mensual y remuneración por servicios prestados.

§40. Por lo que Colpensiones, mediante las resoluciones demandadas , le reconoció pensión de jubilación con base en el 75% de los emolumentos salariales devengados en los 10 últimos años de servicios, contemplados en el Decretos 1158 de 1994.

§41. El accionante está amparado por el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1985, puesto que en virtud del artículo 48 (parágrafo transitorio 5º) de la Constitución

7 ExpJ5. Esc. 05Pruebas.pdf – Fl. 99/100 8 ExpJ5. Esc. 05Pruebas.pdf – Fl. 1/100f. 67 9 ExpJ5. Esc. 05Pruebas.pdf – Fl. 13 a 35/100 10 ExpJ5. Esc. 05Pruebas.pdf – Fl. 13 a 35/100 11 ExpJ5. Esc. 05Pruebas.pdf – Fl. 1/100f. 67Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2019-00380-02

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Política y del Decreto 1950 de 2005, los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vincul ados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio), se les «[…] aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones

para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994».

§42. Aunque el accionante es beneficiario del régimen pensional de la Ley 32 de 1986 por mandato del artículo 48 (parágrafo transitorio 5º) de la Constitución Política, lo cierto es que este último solo prevé el derecho a los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional de obtener la pensión de jubilación al colmar 20 años (continuos o discontinuos) al servicio de la guardia nacional, sin importar la edad, por lo que en lo atañedero al ingreso base de liquidación se someten al mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

§43. Y así lo hizo Colpensiones, máxime cuando adquirió el estatus pensional en vigor de esta última y del Acto legislativo 1 de 2005, que introdujo aquel parágrafo y que, de igual modo, dispuso que « Para la liqu idación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de calcular el IBL con la tot alidad de los factores salariales devengados durante el último año de labores, cuanto más si está probado que cotizó para pensión desde 199 7 hasta junio de 2018 únicamente sobre la asignación básica y la remuneración (bonificación) por servicios prestados, mismos que se tuvieron como

durante el último año de labores, cuanto más si está probado que cotizó para pensión desde 199 7 hasta junio de 2018 únicamente sobre la asignación básica y la remuneración (bonificación) por servicios prestados, mismos que se tuvieron como base para liquidar su pensión.

§44. En este sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia.

2.6. Costas en segunda instancia

§45. En cuanto a las costas de esta instancia, con base en el numeral 3 del artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, en razón a que la demanda tiene un razonable fundamento legal no se condenará en costas.

§46. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1988.

§47. Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2019-00380-02

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Sentencia

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 por la señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, con respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por BERLEY

BEDOYA CUPITRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO. NO SE CONDENA EN COSTAS por lo señalado en la parte motiva del

BEDOYA CUPITRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO. NO SE CONDENA EN COSTAS por lo señalado en la parte motiva del presente acto judicial.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Remítase de la sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

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