TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00055-00-(27 -07-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00055-00-(27 -07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia
Radicación 17-001-33-39-005-2020-00055-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Luis Enrique Villada
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES y Salud Total EPS Acto judicial Sentencia 095
Manizales, veintisiete (27 ) de julio de dos mil veinte (2020).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la fecha.
§01. Síntesis: El demandante solicita el pago de las incapacidades que le concedieron. La sentencia confirma la decisión de primera instancia, que ordenó el pago de las incapacidades a la EPS Salud Total, por superar los 540 días.
La Sala dicta sentencia de segunda instancia en la tutela interpuesta por Luis Enrique Villada, demandante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Salud Total EPS , demandados . Se estudia la impugnación interpuesta por Salud Total EPS contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales .
1. Antecedentes
1.1. La Demanda para el pago de incapacidades1
El señor Luis Enrique Villada solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en pensión. Y se ordene el pago de las incapacidades médicas a partir del 24 de julio de 2019 a COLPENSIONES y
El señor Luis Enrique Villada solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en pensión. Y se ordene el pago de las incapacidades médicas a partir del 24 de julio de 2019 a COLPENSIONES y Salud Total EPS.
El demandante señaló que labora de manera independiente , está afiliado en salud a la EPS Salud Total y en pensiones a COLPENSIONES. P adece de mononeuritis
1 Archivo carpeta acción de tutela (fs. 1-6 c.1 -cd)RAD 17-001-33-33-004-2020-00055-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 múltiple desde el 23 de octubre de 2017 . A partir d el 30 de enero de 2018 fue incapacitado continuamente , totalizando 464 días . No puede trabajar, no recibe ayuda gubernamental, lo que ha generado una afectación de su calidad de vida y de su familia.
Desde el 24 de julio de 2019 al 26 de mayo de 2020 no se le han cancelado las incapacidades concedidas, por 314 días.
Solicitó ante las demandadas la calificación de la pérdida de capacidad laboral. El 13 de abril de 2020 la junta médico laboral de COLPENSIONES calificó la pérdida de capacidad del demandante en 41.77%. El 27 de mayo de 2020 el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales están pendientes de decisión.
El 27 de septiembre de 2019 COLPENSIONES le contestó al demandante que las incapacidades posteriores al 24 de julio de 2019 deben ser reconocidas por Salud Total.
El 27 de septiembre de 2019 COLPENSIONES le contestó al demandante que las incapacidades posteriores al 24 de julio de 2019 deben ser reconocidas por Salud Total.
1.2. Contestación de COLPENSIONES que expuso no corresponderle el pago de incapacidades superiores a 540 días2
Manifestó que el 13 de agosto de 2019 el actor hizo la última petición de pago de incapacidades (Rad. 2019_10870978). El 27 de septiembre de 2019 se le reconoció incapacidades por los periodos: 1) 7 de julio de 2019 hasta el 15 de julio de 2019 por un total de 9 días ; 2) desde el 3 de junio de 2019 hasta el 6 de junio de 2019 por un valor de 4 días; y, 3) desde el 16 de julio de 2019 hasta el 23 de julio de 2019 por un valor de 8 días.
Precisó que las incapacidades del actor posteriores al 24 de julio de 2019 hasta la fecha le corresponden a la EPS por ser superiores a los 540 . (art. 67 L. 1753/2015, D. 2943/ 2013, D. 780/2016)
La AFP solicitó que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. Salud Total permaneció silente
La EPS no contestó la demanda.
1.4. Sentencia que ordenó a la EPS el pago de las incapacidades superiores a 540 días3
El 19 de junio de 202 0 el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Manizales decidió:
2 Archivo pdf 10262354.
540 días3
El 19 de junio de 202 0 el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Manizales decidió:
2 Archivo pdf 10262354. 3 Archivo senten 066 salud total Colpensiones fl. 1-17.RAD 17-001-33-33-004-2020-00055-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Mínimo Vital y Vida Digna del señor LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ VILLADA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.262.354.
SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todos los trámites administrativos para el pago de todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocid as al señor LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ VILLADA, identificado con cédula de ciudadanía 10.262.354 por su médico tratante desde cuando cumplió el día 540 de incapacidad laboral y hasta que restablezca su salud o se califique de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral.
Concretamente, aquellas adeudadas desde el 24 de julio de 2019 hasta el 26 de mayo de 2020 y las que se causen mientras se define su pérdida de la capacidad laboral.
(…) CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción a COLPENSIONES de la presente acción, por lo expuesto en la parte motiva.”
La sentencia explicó las reglas normativas y jurisprudenciales para el pago de incapacidades laborales y las entidades responsables, según los días causados.
presente acción, por lo expuesto en la parte motiva.”
La sentencia explicó las reglas normativas y jurisprudenciales para el pago de incapacidades laborales y las entidades responsables, según los días causados.
En el caso concreto , el juzgado indicó que al haber sido iniciadas las incapacidades el 30 de enero de 2018, para dicha calenda se sumaban ya 335 días. Entre enero de 2020 y el 23 de julio de 2020, en efecto se cumpliría con los 540 días que son competencia de COLPENSIONES. Así las cosas, corre spondería a la EPS SALUD TOTAL asumir el pago de las incapacidades reclamadas en el presente trámite por el señor Luis Enrique Vásquez Villada, prescritas a partir del día 24 de julio de 2019 y hasta el 26 de mayo de 2020, al igual que las demás que se causen en adelante.
1.5. Salud Total pidió la nulidad por falta de la notificación de la demanda4
La EPS solicitó decretar la nulidad por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda. En subsidio solicitó se admita el recurso de impugnación. El Juzgado negó la nulidad de todo lo actuado, atendiendo que la notificación se hizo al correo electrónico de la demandada, al cual se anexó copia de la demanda tutela.
1.6. La EPS impugnó la sentencia porque la causa de las incapacidades sería de origen laboral o profesional 5
Salud Total expuso que la calificación de la Junta Nacional de Calificación evaluó la causa de las incapacidades por un accidente de trabajo con diagnóstico de contusión de la región lumbosacra y de la pelvis . De esta manera, las incapacidades son
Salud Total expuso que la calificación de la Junta Nacional de Calificación evaluó la causa de las incapacidades por un accidente de trabajo con diagnóstico de contusión de la región lumbosacra y de la pelvis . De esta manera, las incapacidades son
4 Archivo incidente de nulidad luis enrique Vásquez Villada 2020-00055 fs. 1-5. 5RAD 17-001-33-33-004-2020-00055-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 responsabilidad de la administradora de riesgos laborales ARL. (arts. 161 y 162 L. 100/1993, D. 1295/1994, D. 806/1998)
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Este tribunal es competente para decidir la impugnación conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. No se configuró una nulidad por indebida notificación
La EPS señala que hubo una nulidad porque no se notificó debidamente el auto admisorio de la tutela a su correo electrónico notificacionesjud@saludtotal.com.co. Justificó la nulidad porque no se allegaron la demanda y la totalidad de los anexos.
El artículo 133.8 del CGP prevé como una causa de nulidad: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
Las reglas de notificación en la tutela son las si guientes: “… Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. (…) El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” (arts. 16 y 30 D. 2591/1991)
La Honorable Corte Constitucional sintetizó las siguientes reglas respecto a la indebida notificación en las tutelas:
“a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de qu e estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP).
b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisoriola nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la prete rmisión de la instancia (art. 136, par. del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad.
c) Si en sede de revisión, la Corte constata que ha ocurrido una indebida
a la prete rmisión de la instancia (art. 136, par. del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad.
c) Si en sede de revisión, la Corte constata que ha ocurrido una indebida notificación en las instancias deberá considerar diferentes varia bles: (i) si se trata del supuesto a) deberá anular la sentencia adoptada por el juez de tutela a efectos de que en la instancia que corresponda, el juez ponga de presente la nulidad identificada y los afectados decidan si la alegan o no. Ahora bien (ii) s i se trata del supuesto b) deberá declarar la nulidad del trámite a efectos de que se rehagaRAD 17-001-33-33-004-2020-00055-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 plenamente la actuación. Sin embargo, en caso de presentarse circunstancias extraordinarias –relativas a la intensidad de la afectación de los derechos o las circunstancias especiales de las personas que intervienen en el proceso -, podrá adoptar las medidas que correspondan para subsanar los yerros procesales dando primacía al derecho sustancial.”
En este caso concreto y r evisada la actuación, el juzgado notificó el auto admisorio con copia de la demanda al correo denunciado por la impugnante para su notificación: notificacionesjud@saludtotal.com.co. Por lo que no se produjo nulidad alguna en la notificación del auto admisorio.
2.3. Problemas jurídicos
¿Es procedente la tutela para el cobro de incapacidades médicas?
¿COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS v ulneraron los derechos fundamentales del señor Luís Enrique Vásquez Villada , al no pagar las incapacidades médicas
¿Es procedente la tutela para el cobro de incapacidades médicas?
¿COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS v ulneraron los derechos fundamentales del señor Luís Enrique Vásquez Villada , al no pagar las incapacidades médicas autorizadas por el médico tratante?
2.4. La tutela es procedente para el reconocimiento de incapacidades laborales
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela , cuando las personas no dispongan otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (art. 86 CP)
La Honorable Corte Constitucional señaló que es procedente la tutela para el pago de incapacidades médicas, porque: “… la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se tras gredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una pe rsona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.” (C. Const. Sent. T-020/2018) El accionante afirm ó su imposibilidad de reinserción al mercado laboral como trabajador independiente, como consecuencia de su estado de salud . Esto le impide responder por su subsistencia y de su familia. Esta afirmación no fue refutada por las demandadas. Por lo que es procedente asumir el estudio de fondo de esta tutela.
trabajador independiente, como consecuencia de su estado de salud . Esto le impide responder por su subsistencia y de su familia. Esta afirmación no fue refutada por las demandadas. Por lo que es procedente asumir el estudio de fondo de esta tutela.
2.5. El pago de las incapacidades y los responsablesRAD 17-001-33-33-004-2020-00055-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de in validez contempladas todas estas, en los artículos 206 de la Ley 100 de 1993, 142 del Decreto 19 de 2012, los decretos 1049 de 1999 , 2943 de 2013, y la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. La Corte Constitucional señaló las características esenciale s del pago de las incapacidades:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere
con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” (sentencia T-490 de 2015)
Las incapacidades por causa laboral son asumidas por las Administradoras de Riesgos Laborales – ARL-, “… hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capa cidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez. ” (art. 23 D. 2463/2001Sent. T-490/2015)
Las incapacidades por enfermedad común son asumidas de la siguiente manera:
“ Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
(Sent. T-200 de 2017)6
6 Igual sentido Sentencia T-020 de 2018RAD 17-001-33-33-004-2020-00055-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 En cuanto al pago entre los días 181 al 540 se requiere hacer dos precisiones:
1Corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.7
2- “… existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.”8
3Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral , hasta agotar las instancias del caso. La AFP podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS, una vez disponga del concepto favo rable de rehabilitación. Sin embargo, en c aso de que la AFP decida utilizar dicha
360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS, una vez disponga del concepto favo rable de rehabilitación. Sin embargo, en c aso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.9
El a rtículo 67 de la ley 1753 dispuso que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas al: “… reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. ”. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades de origen común superiores a 540 días a las EPS.
El Decreto 1333 de 2018 reglamentó las incapacidades superiores a 540 días:
“Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapa cidad por enfermedad general de
7 Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M.P.
enfermedad o lesión que originó la incapa cidad por enfermedad general de
7 Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) 9 T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila RoldánRAD 17-001-33-33-004-2020-00055-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el Afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos y uno”.
2.6. Caso concreto Conforme a las pruebas allegadas al expediente , el actor padece de un a enfermedad degenerativa denominada de mononeuritis múltiple que afecta limitación en sus extremidades. COLPENSIONES calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional por enfermedad de origen común en un porcentaje del 41.77 . Incluso,
degenerativa denominada de mononeuritis múltiple que afecta limitación en sus extremidades. COLPENSIONES calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional por enfermedad de origen común en un porcentaje del 41.77 . Incluso, las incapacidades allegadas en formato de la EPS Salud Total señalan que se otorgaron por enfermedad general. De esta manera, no es atendible el argumento central de la impugnación que las incapacidades se causaron por un accidente de trabajo con d iagnóstico de contusión de la región lumbosacra y de la pelvis. Con relación a la responsabilidad por el pago de las incapacidades generadas después del 24 de julio de 2019, solamente se allegaron las no reconocidas luego de esa fecha, pero no las anteriores. Al respecto, e l actor expuso en la demanda que se le han concedido incapacidades desde el 30 de enero de 2018 , y se han prorrogado sucesivamente . COLPENSIONES contestó que a partir el día 24 de julio de 2019 las incapacidades superan los 540 días. Efectivamente, entre ambas fechas hay 540 días. El auto admisorio de la tutela le concedió dos días a SALUD TOTAL EPS para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. La EPS fue correctamente notificada del auto admisorio a su dirección electrón ica. No contestó la demanda. Conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda. En la impugnación la EPS no refutó que desde el 30 de enero de 2018 al demandante se la hayan otorgado incapacidades continuas, ni que a partir del 24 de
demanda. En la impugnación la EPS no refutó que desde el 30 de enero de 2018 al demandante se la hayan otorgado incapacidades continuas, ni que a partir del 24 de julio de 2019 se superó el tope de los 540 días. Es de anotar que en la EPS reposan los archivos de las incapacidades otorgadas y es quien puede demostrar que estos hechos no son ciertos. De esta manera, se tendrá por demostrado que a partir del 24 de julio de 2019 las incapacidades son superiores a los 540 días. Conforme a las reglas legales y jurisprudenciales antes citadas, el pago de las incapacidades generadas luego del día 540, o sea, desde el 24 de julio de 2019 , le corresponde a Salud Total . De esta manera, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia.
En conclusión, el pago de las incapacidades concedidas al demandante superiores al día 540 le corresponde a la EPS Salud Total.RAD 17-001-33-33-004-2020-00055-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9
Por lo anterior, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Sentencia
Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Cir cuito de Manizales del 19 de junio de 2020 en la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Vásquez Villada , contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
EPS SALUD TOTAL.
Segundo: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
EPS SALUD TOTAL.
Segundo: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Tercero: Remitir a la Honorable Corte Constitucional para su revisión eventual.
Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados
El acto judicial corresponde al aprobado en sala
Publio Martín Andrés Patiño Mejía Firmado digitalmenteRAD 17-001-33-33-004-2020-00055-02. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10
Firmado Por:
PUBLIO MARTIN ANDRES PATIÑO MEJIA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5c53da3b19a667b2bf872a650f6a11ed2a4bb5fb6b478ea80f6b24da124eba18
Documento generado en 27/07/2020 05:24:28 p.m.