TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00091-02-(05-06-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00091-02-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-39-005-2020-00091-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cinco (05) de JUNIO de dos mil veinte (2020) S. 070 La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada por la señora Jueza 5ª Administrativa de Manizales, con la cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital invocado dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ÓSCAR HENAO TABORDA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SURA EPS. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. El señor JOSÉ ÓSCAR HENAO TABORDA promovió acción de tutela contra COLPENSIONES y SURA EPS1, solicitando a las accionadas cancelar el valor correspondiente por concepto de las incapacidades que le han sido prescritas, y las que en adelante se generen, hasta tanto exista una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral o se resuelva su situación médica. Como fundamento de su pretensión, manifiesta que se encuentra afiliado a las entidades demandadas, y desde el año 2014 ha presentado varias incapacidades. Refirió, además, que el 16 de marzo último completó 180 días de incapacidad y que COLPENSIONES le manifestó que no va asumir ni a reconocer el pago de las incapacidades subsiguientes. Explicó que el pago de las incapacidades constituye en su única fuente de ingresos para el
Refirió, además, que el 16 de marzo último completó 180 días de incapacidad y que COLPENSIONES le manifestó que no va asumir ni a reconocer el pago de las incapacidades subsiguientes. Explicó que el pago de las incapacidades constituye en su única fuente de ingresos para el sostenimiento de él y de su familia, de la cual hacen parte dos menores de 12 1 Ver archivo digital ‘ACCIÓN DE TUTELA JOSÉ OSCAR (1)’ fls. 1 a 4.17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070
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y 7 años de edad. Finalmente refirió que si empleador ha sostenido el vínculo laboral y ha continuado con el pago de los aportes al sistema general de seguridad social. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades accionadas el derecho fundamental al mínimo vital, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda. El Juzgado 5º Administrativo de Manizales a través de proveído del 23 de abril de 2020 admitió la demanda de tutela /Archivo digital ‘005-2020-00091 JOSÉ VS SURA Y COLPENSIONES ADMITE TUTELA/. IV. Respuesta de las entidades accionadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se pronunció a través de escrito obrante 4 folios2, y explicó que en el presente asunto el señor JOSÉ ÓSCAR HENAO TABORDA no ha presentado petición tendiente al pago de las incapacidades reclamadas en sede tutela, no obstante, informó que no le asiste derecho al pago de las mismas por no existir concepto favorable de rehabilitación. Refirió, además, que la acción de tutela se torna improcedente para reclamar el pago de prestaciones económicas. Como fundamento de su defensa, se refirió al concepto emitido el 21 de mayo de 2015 por el Ministerio de Salud, y a la sentencia T-087 de 2018. Por su parte, SURA EPS se pronunció a través de escrito visible de folios 1 a 6 /Archivo digital ‘contestación oscar (sic)’/, e informó que
el señor JOSÉ ÓSCAR HENAO TABORDA cumplió 180 días de incapacidad continua el 16 de marzo último, y que el pago de dichas incapacidades se realizó de manera oportuna. Explicó, también, que es la Administradora del Fondo de Pensiones la llamada a realizar el pago de las incapacidades que se causen con posterioridad al día 180. Por lo anterior, solicitó declarar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de SURA EPS, pues cumplió con sus responsabilidades de manera oportuna, por lo que solicitó negar el amparo constitucional respecto de SURA EPS. 2 Ver archivo digital ‘Jos (sic), Oscar Henao Taborda’.17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070
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V. La Sentencia del Juzgado 5º Administrativo de Manizales. La Jueza de primera instancia a través de sentencia datada el siete (7) de mayo de 20203, resolvió amparar el derecho fundamental invocado por el accionante y, en consecuencia, dispuso ordenar a COLPENSIONES el pago de las incapacidades a la actora, desde el 17 de marzo hasta el 07 de abril de 2020, y aquellas que se generen hasta que el periodo de incapacidad supere los 540 días. Para arribar a tal decisión, la operadora judicial se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, lo cual apoyó en la sentencia T-144 de 2016 emanada de la H. Corte Constitucional. Explicó, además, el fundamento legal y jurisprudencial del reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 181, para concluir que corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones realizar el pago de aquellas incapacidades que se causen con posterioridad a los primeros 180 días, exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Abordando el caso concreto, afirmó que SURA EPS probó haber realizado el pago las incapacidades hasta el día 180, y que COLPENSIONES alega la improcedencia del pago de las incapacidades posteriores por haberse presentado concepto desfavorable de rehabilitación del accionante, situación que no se acompasa con lo que dispuesto por el máximo órgano de cierre constitucional, razón por la cual concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la parte actora. VI. Impugnación.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES cuestionó el fallo de primer grado arguyendo que la acción de tutela es improcedente, debido a la existencia de mecanismos ordinarios para definir el asunto, y explica que la naturaleza de la acción constitucional mencionada, es residual y subsidiara cuando no existen medios de defensa judicial, o aun existiendo se deba acudir a ella como un mecanismo transitorio para evitar una vulneración. Explicó, también, que el pago de las incapacidades por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones se torna improcedente cuando no media concepto favorable de rehabilitación. Por las razones 3 Archivo digital ‘005-2020-00091 JOSÉ VS SURA Y COLPENSIONES SENTENCIA TUTELA INCAPACIDADES’ fls. 1 a 11.17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070
4 expuestas, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar declarar la improcedencia del amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes: ● ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales? En caso afirmativo, ● ¿Vulnera COLPENSIONES los derechos fundamentales del accionante ante el no pago de las incapacidades laborales que depreca? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN ❖ Según las contestaciones a la acción de tutela suscritas por la SURA EPS y por COLPENSIONES, el señor JOSÉ ÓSCAR HENAO TABORDA se encuentra afiliado en el17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070 5
5 Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en salud a SURA EPS4 y en pensiones a COLPENSIONES5, en calidad de cotizante. ❖ Copia de la Historia Clínica del señor JOSÉ ÓSCAR HENAO TABORDA /fls. 1 a 122 archivo digital ‘HISTORIA CLÍNICA’ ❖ De acuerdo con los certificados de relación de incapacidades (CRI), /archivo digital ‘DOCUMENTO 2 fls. 41 a 74/, se tiene que a la accionante se le prescribieron las siguientes incapacidades: Incapacidad Número Fecha Inicial Fecha Final Días 0-25784431 16-09-19 16-09-19 1 52459 17-09-19 16-10-19 30 22867 18-10-19 06-11-19 20 0-26072666 05-11-19 14-11-19 10 23193 15-11-19 22-11-19 8 0-26173641 23-11-19 25-11-19 3 25-11-19 09-12-19 15 0-26273151 10-12-19 12-12-19 3 0-26295577 13-12-19 19-12-19 7 37296 20-12-19 18-01-20 30 0-26463714 19-01-20 20-01-20 2 0-26487745 22-01-20 26-01-20 5 37505 28-01-20 26-02-20 30 24010 22-02-20 22-03-20 30 94074-30412 24-03-20 07-04-20 15 4 /Archivo digital ‘contestación oscar (sic)’ 5 Ver archivo digital ‘Jos (sic), Oscar Henao Taborda’.17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070
4 /Archivo digital ‘contestación oscar (sic)’ 5 Ver archivo digital ‘Jos (sic), Oscar Henao Taborda’.17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070 6 ❖ Remisión realizada el 21 de febrero de 2020 por SURA EPS a COLPENSIONES, del concepto NO FAVORABLE de rehabilitación del señor JOSÉ ÓSCAR HENAO TABORDA /fls. 1 a 3 archivo digital ‘10230721CRE’/. ❖ Obra a folio 1 del archivo digital ‘anexos 1’, el formulario de solicitud de clasificación de pérdida de capacidad laboral del señor JOSÉ HENAO TABORDA, diligenciado el 13 de abril de 2020, y el cual se identificó con radicado No. 2020_4140688. (I) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES La acción de tutela se concibió como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato del canon 86 Superior, desarrollado en el artículo 6° del Decreto 2591/916. En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente7: “(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”
6“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 7 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070 7
Es menester anotar que al tenor del mencionado decreto, a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que considera vulnerados, puede proceder excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Tribunal ha sostenido8: “(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/. En relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en
una acción legítima.” /Negrilla del texto original/. En relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna,
8 Ob cit.17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070 8 entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar9: “Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/. En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela a pesar de no ser por regla general el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades, es procedente de manera excepcional cuando se busca evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
9 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070 9
En el sub lite, el señor JOSÉ ÓSCAR HENAO TABORDA en el escrito de tutela manifestó que el dinero recibido por incapacidades se constituye en el único ingreso para su manutención y la de su familia, de la cual hacen parte dos menores de 7 y 12 años, afirmación que no fue controvertida o reprochada por las entidades accionadas, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional. (II) RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES El Artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas por enfermedad general hasta los primeros ciento ochenta (180) días; al paso que el Decreto 2463/0110 en su Artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debe cubrir la E.P.S. En igual sentido el canon 142 del Decreto 019 de 201211 establece que en caso de que la incapacidad se conserve, es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un
auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la H. Corte Constitucional12 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta por 360 días adicionales o hasta que se produzca el dictamen de invalidez.
10 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 11 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 12 Sentencia T-920 de 2009.17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070 10
Posteriormente, la Ley 1753 de 201513 en el artículo 67 estableció que la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud destinará los dineros que reciba para los siguientes efectos, entre otros: “ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”/Líneas de la Sala/ Ahora, la jurisprudencia constitucional ha explicado que cuando se trata de incapacidades superiores a los 540 días y se ha emitido un dictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% corresponde a la EPS asumir el reconocimiento de las incapacidades laborales que se generen con posterioridad. En efecto, en la sentencia T-144 de 2016 la H. Corte Constitucional concluyó que las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deberán acatar lo que allí se estableció, “…pues el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015”. Dicha postura fue posteriormente
540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015”. Dicha postura fue posteriormente reiterada en la sentencia T-200 de 2017, en la cual explicó a qué entidad corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales a 540 días: 13 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070
11 “(…) Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, no cabe duda alguna de que la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS. Pero además, la sentencia en cuestión establece tres reglas para el análisis de este tipo de casos, la primera, es que reitera la necesidad de garantizar protección reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral, tienen incapacidades prolongadas, pero no son considerados inválidos; la segunda, es que la obligación impuesta por el Plan Nacional de Desarrollo, respecto al pago de tales incapacidades es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades; y la tercera, es que podrá concederse una aplicación retroactiva en virtud del principio de igualdad.” /Líneas fuera de texto/. Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 201814 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades: “Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/. En conclusión una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas reiteradas en Sentencia T-020 de 201815:
14 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones. 15 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070 12
12 “Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general, el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador. A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud. El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las E.P.S. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las E.P.S no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070 13
haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”. (…) La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”. /Subrayado y negrilla de la Sala/ Así las cosas, teniendo en cuenta que de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela y lo manifestado por SURA EPS los 180 días se cumplieron el 16 de marzo de 2020, dable es concluir que las incapacidades generadas a partir de esta data y hasta que se cumpla el día 540 corresponde cancelarlas a Colpensiones y, en caso de generarse otras a partir del día 541, corresponderá nuevamente a SURA EPS asumir el pago de los subsidios económicos, tal como lo dispone la norma vigente. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE de la sentencia datada el 07 de mayo de 2020, emanada del Juzgado 5º Administrativo de Manizales, dentro de la acción de TUTELA de promovida por el señor JOSÉ ÓSCAR HENAO TABORDA contra SURA EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de
el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.17001-33-39-005-2020-00091-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 070
14 EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 025 de 2020.