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TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00097-02-(06-07-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00097-02-(06-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 17-001-33-39-005-2020-00097-02

Clase: Tutela de segunda instancia Accionante: Luz Carime Morales Arias como agente oficiosa de Torcuato

Morales Tabares

Accionado: Nueva EPS

Providencia: Sentencia Nº 72

Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 28 de mayo de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el trámite de tutela promovido por la señora Luz Carime Morales Arias como agente oficiosa de TorcuatoMorales Tabarescontra la Nueva EPS.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela La accionante, en calidad de agente oficiosa del señor TORCUATO MORALES TABARES, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de su padre, presuntamente vulnerados por LA NUEVA EPS y en consecuencia, se ordene a la accionada que en un término de 48 horas se practique el examen denominado tomografía axial computarizada de abdomen y pelvis (abdomen total) con triple contraste.

2. Sustento fáctico Indicó la accionante que su padre, el señor TORCUATOMORALES TABARES,tiene

80 años de edad y se encuentra afiliado en salud a la NUEVA EPS, régimen subsidiado.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00097-02Sentenciade tutela de segunda instanciaJulio 3 de 2020 2 Expresó que desde el mes de septiembrede 2019 su padre presenta molestias en el área abdominal, razón por la cual viene siendo valorado por los médicos de la EPS, quienes le han formulado medicamentos para ello, sin embargo, sus dolencias y molestias continúan, provocandofalta de apetito, pérdida de peso y afectación de su estabilidademocional. Manifestó que debido a que la salud de su padre se encontraba notablemente desmejorada el 21 de febrero del presente año se dirigió con él para que fuera atendido por urgencias, y en dicha atención le diagnosticarongastritis crónica, por lo que le realizaron endoscopiadigestiva con control por gastroenterología. Adujo que dicha cita fue asignada para dos meses después, sin embargo, su padre no soportaba más los dolores, razón por la que lo llevó por urgencias al S.E.S HOSPITAL DE CALDAS y allí fue valorado y remitido al HOSPITAL SAN SOFIA, institución en donde no pudo realizarse el examen de diagnóstico, por cuanto los instrumentos requeridos para su práctica no se encontraban en las condiciones adecuadas, siendo remitido a la Territorial de Salud de Manizales, en donde le programaronla práctica de la endoscopiapara el 01 de marzo de 2020. Manifestó que el diagnostico reportado en dicho examen fue HERNIA HIATAL

GRANDE, ESOFAGITIS EROSIVA GRADO C DE LOS ANGELES, indicándose manejo con IBP A DOBLE DOSIS por 6 a 8 semanas y control endoscópico en 6 a 8 semanas. Expresó que a la fecha el control ordenado a su padre no ha sido efectuado debido al estado de emergencia social y ecológica decretado en el territorio nacional para conjurar la calamidad pública por causa del COVID-19. Ante tales hechos y la situación de salud de su padre decidió consultar con la médica gastroenteróloga BRENDA LUCIA ARIAS por vía particular, quien solicitó los exámenes denominados:TAC ABDOMINOPELVICOCONTRASTADO,CREATININA, CUADRO HEMÁTICO Y GLICEMIApara buscar la causa de sus padecimientos. Informó que el 01 de abril de 2020 su padre tuvo la cita de control mediante tele consulta con gastroenterólogo de la NUEVAEPS, quien determinó como diagnóstico principal ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS, ordenándole varios exámenes y cita de control nuevamenteen dos meses. Indicó que a la fecha su padre no ha suspendido ninguno de los medicamentos recetados por el médico tratante, sin embargo, las molestias que lo aquejan no hanRadicación 17-001-33-39-005-2020-00097-02Sentenciade tutela de segunda instanciaJulio 3 de 2020 3 disminuido,al punto de no poder dormir ni comer con normalidad,lo que ha generado en él un estreñimiento crónico.

Ante dicha situación consultaronnuevamentecon la especialistaparticularreferida en líneas anteriores, quien reiteró las órdenes médicas de exámenes de diagnóstico formulados, indicándoles que los mismos en especial la tomografía era determinante para realizar un adecuado diagnóstico de la enfermedad de su padre y una posible intervención quirúrgica. Por último, expresó que a la fecha la NUEVAEPS no le ordena dichos exámenes a su padre siendo evasiva, evitando que su padre tenga certeza sobre la verdadera patología que lo aqueja.

3. Admisión e intervenciones A través del auto del 19 de mayo de 2020 se admitió la acción constitucional y se ordenó su notificación al representante legal de la entidad accionada y al Ministerio Público.1 3.1. Intervención de la entidadaccionada LA NUEVA EPS indicó que el paciente Torcuato Morales se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado de salud.

Expresó que, hasta la fecha, la entidad ha bridado al actor todos los servicios médicos requeridos, dando a entender que se han autorizado, programado y practicado todos los exámenes de diagnóstico ordenados por los médicos tratantes de la entidad, tales como endoscopiadigestiva y prescripción de medicamentos. Adujo que la tomografía solicitadapor la accionantees un servicio NO POS ordenado por una médica externa y ajena a la institución, el cual no debe ser ordenado en las condiciones solicitadas bajo el entendido de que al paciente ya se le está

suministrandoel tratamientoadecuadopara su patología de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante. Por otro lado, se opuso a la solicitud de tratamiento integral, argumentando que no puede ordenarse a la NUEVA EPS la prestación de servicios medicos que aún no han sido ordenados por los galenos, haciendo énfasis en que se trata de servicios de 1 Fl. 22Radicación 17-001-33-39-005-2020-00097-02Sentenciade tutela de segunda instanciaJulio 3 de 2020 4 salud que se prestarán a futuro y no hay certeza anticipada de la negación de los mismos. Por lo expuesto, solicitó la negación de las pretensiones y el archivo de la presente diligencia, reiterando que la entidad no ha incurrido en vulneración de derechos del actor.

4. Fallo de primera instancia El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor

TORCUATO MORALES TABARES, vulnerado por la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR al representantelegal de la NUEVAEPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reúna al comité técnico científico de la entidad para que con base en los diagnósticos del paciente, se determine y justifique en forma obligatoria si se aceptan, descartan o modifican los conceptos médicos particulares que reposan en el expediente relativos a la práctica del examen de diagnóstico

denominado TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA ABDOMINOPELVICA CONTRASTADA y en el caso de aceptarse la misma, se proceda a autorizar la práctica de dicho procedimiento.

TERCERO: Se CONCEDE a TORCUATO MORALES TABARES EL TRATAMIENTOINTEGRALsolicitado conforme las precisiones efectuadasen la parte motiva, para las patologías ENFERMEDAD DEL REFLUJO

GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS Y TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO Y DESCONOCIDO DEL ESTOMAGO el cual incluirá todo procedimiento, citas, medicamentos, exámenes, intervención o ayuda diagnóstica presente o futura que a criterio de su médico tratante se requiera para combatir la patología que lo aqueja. Dicho tratamiento integral estará a cargo de la NUEVA EPS según los parámetros legales y jurisprudenciales consignados en la presente providencia, el cual deberá ser cumplido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al conocimientode la orden médica respectiva.

CUARTO: Se faculta a la NUEVA EPS para que recobre ante LA ENTIDAD TERRITORIAL CORRESPONDIENTE el 100% de los costos por la prestación de serviciosno incluidos en el POS. (…)” Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció con base en las pruebas allegadas al plenario, que al agenciado le fue diagnosticadoinicialmente por los médicos de su EPS, una “HERNIAHIATALGRANDE, ESOFAGITISEROSIVA

GRADO C DE LOS ANGELES”, la cual ha sido tratada con medicamentos pero que, en todo caso, no han resultado suficientes para restablecer su estado de salud, haciendo ver que no existe análisis por parte de los especialistas de la NUEVA EPS que indique o descarten la necesidadde un procedimientoquirúrgico.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00097-02Sentenciade tutela de segunda instanciaJulio 3 de 2020 5 También encontró probado que el accionante asistió a consulta con médica gastroenteróloga particular,indicandodicha profesionalla necesidad de la práctica del examen de diagnóstico denominado “Tomografía Axial Computarizada Abdomen”, con el fin de hacer un correcto diagnóstico y de allí el éxito de un posible tratamiento, incluso quirúrgico, de ser el caso. De acuerdo con la jurisprudenciade la Corte ConstitucionalT-545 de 2014, analizó si en el sub exámine se dan los requisitos para que los conceptos médicos externos o particulares eventualmente sean vinculantes para la NUEVA EPS, y en tal caso ordenar en qué términos queda obligada la entidad a prestar dicho servicio. En este orden de ideas, indicó que se dan los requisitos consagrados en la citada sentencia para que el concepto de los médicos externos a la EPS deban ser vinculantespara la NUEVA EPS, toda vez que a la fecha la entidad no ha valorado dichos conceptos y pese a que conoce la historia clínica del afectado y su patología, no ha descartado en

ningún momento la práctica del examen de diagnóstico ordenado por la médica particular. Agrega a lo ya dicho, que el señor TORCUATOMORALESfue valoradopor el médico gastroenterólogo de la NUEVA EPS y cuenta con un diagnóstico de ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS y TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO Y DESCONOCIDO DEL ESTOMAGO, los medicamentos que le han ordenado no han servido para corregir y controlar de manera adecuada su patología, persistiendo los dolores y molestias, lo que lo ha obligado a asistir en varias oportunidades por el servicio de urgencias, evidenciándose que los médicos de la entidad se están limitando a medicar al paciente con base en el único examen realizado,como lo fue a endoscopiadigestiva, sin ahondar en la patología y buscar unas posible causas o patologías adicionales que puedan estar influyendoen el deteriorode su salud. Se reitera que no existe concepto médico emitido por la NUEVAEPS que descarte la la práctica del examen ordenado por la médica particular, con base en información científica, así como tampoco se tiene certeza de que dicha entidad haya valorado y aceptado conceptos médicos externos y haya aceptado llevar a cabo los procedimientosindicadospor dichos profesionales. No fue aceptado por el despacho el argumento según el cual, el examen ordenado por el médico particular no procede, solamente por tratarse de un médico ajeno a la EPS, pues a juicio del a quo, deben existir razones técnicas y científicas que

descarten la práctica del procedimiento.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00097-02Sentenciade tutela de segunda instanciaJulio 3 de 2020 6 Advirtió que el paciente requiere que se le brinde el servicio de salud en forma integral, sin verse sometido a dilaciones de carácter administrativo,toda vez que lleva un tiempo considerable padeciendo los síntomas de la enfermedad sin que los tratamientos ordenados por los Médicos de la EPS le hayan resuelto o controlado su problema actual de salud, por el contrario, se evidencia que se ha agudizado su sintomatología, razón por la que ha tenido que acudir a médicos externos a la entidad.

5. La Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competenciasde las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridaspor el paciente.

Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condicionesde calidad, oportunidad,cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T-652 de 2012, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos. Considera que solamentecuando la entidadprestadora del servicio ha incumplidocon

la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechosfundamentalesconculcados. Finalmente, indica que la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, es la GerenciaRegional de la Nueva EPS, cuyo superior Jerárquico es el vicepresidentede Salud, señor Danilo Alejandro VallejoGuerrero.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Todapersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados oRadicación 17-001-33-39-005-2020-00097-02Sentenciade tutela de segunda instanciaJulio 3 de

2020 7 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente

eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemaJurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumentodel recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para predicar un incumplimientode su parte ni para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.

2. DerechosFundamentalesInvocados.

Protección del derecho a la vida. En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional2, se encuentraconsagradoen el Estatuto Superior así: “Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien inherente a la persona humana3 , es inalienable y se constituye en el 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado:

Alcalde de Buenaventura. 3Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe: “1. El derecho a la vida es inherentea la personahumana. Este derecho estará protegidopor la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantesel artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americanasobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio,Ley 28 de 1959.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00097-02Sentenciade tutela de segunda instanciaJulio 3 de 2020 8 presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos4; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 5. En ese orden, en los términos anteriormente descritos, el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las

personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidadde existir sino que suponela garantía de la vida en condicionesdignas6. Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial El Estado carga con la responsabilidadde brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyenteestimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales,los mismos que inclusive a través de figuras constitucionalescomo el “Bloque de Constitucionalidad7 ”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece: “Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posiblede salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta 4 H. Corte Constitucional.SentenciaT-732de 1998, MagistradoPonente:Dr. Fabio Morón Díaz. 5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P .S. 6 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el TribunalAdministrativode Caldas).(Las citadas Sentenciasconstituyenalgunos de los precedentesmás fundamentalesrespecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidadel Tribunal Administrativo de Caldas). 7 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocenlos derechos humanosy que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionalessobre derechoshumanos ratificadospor Colombia.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00097-02Sentenciade tutela de segunda instanciaJulio 3 de 2020 9 expedidapor el Constituyentede 1991, en los siguientestérminos: “…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que estableceuna doble connotación del derecho fundamentala la salud así: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar

el mejor nivel de salud posible.” La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciablea cargo del Estado, establecidaa favor de todos los habitantes. Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido medianteacción de tutela8. Derecho a la Seguridad Social Ahora bien en concordanciacon el derecho a la vida, el derecho a la seguridadsocial, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado 8Corte Constitucional.Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T1308199, T-1310408, T-1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T1350500, T-1645295, T-1646086, T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T1862046,T-1866944,T-1867317,y T-1867326.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00097-02Sentenciade tutela de segunda instanciaJulio 3 de 2020 10 por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de

fundamental. En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones,normasy procedimientosde que disponenlas personasy la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 19939), independientementede los regímenes excepcionalesque el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales,dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía.

3. Caso concreto De conformidad con la historia clínica adosada al expediente, se puede determinar que el agenciado, en efecto, presenta quebrantos de salud que han deteriorado ostensiblementesu calidad de vida y aunque a la fecha se le han realizado algunos exámenes diagnósticos por parte de su EPS – los cuales han estado acompañados de un tratamientofarmacológico -, lo cierto es que sus quebrantosde salud persisten con tendenciaa empeorar,razón por la cual se requiere de un examen especializado

según lo dictaminado por una especialista ajena a la red de servicios de la EPS accionada,la cual valoró al paciente y estimó necesariopracticarle una TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTARIZADA ABDOMINOPELVICA CONTRASTADA; examen diagnóstico mediante el cual se espera determinar con exactitud la patología que está afectando la salud del actor y por ende, indicar de manera acertada y eficaz, el tratamiento que el mismo debe seguir. Así las cosas, aunque la entidad accionada ha autorizadociertas atencionesde salud en favor del agenciado, lo cierto es que, éste se ha visto en la necesidad de acudir en varias oportunidadesa la red de servicios dispuesta para tal efecto, luego de lo cual 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridadsocial integral y se dictan otras disposiciones”.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00097-02Sentenciade tutela de segunda instanciaJulio 3 de 2020 11 no ha obtenido mejora alguna; de ahí que hubiese consultado a una especialistapor fuera de la red de servicios, quien le prescribió ciertos exámenes para aproximarse suficientementea un diagnóstico en el caso concreto. Al respecto, no se observa que la Nueva EPS haya dado el trámite pertinente a esa orden de servicios, evaluando desde el punto de vista médico y científico, la procedencia de autorizarlo a través de su red de servicios, tal y como lo ha consideradoprocedentela Corte Constitucionalen jurisprudenciaque a bien tuvo citar el a quo en su momento.

En tales condiciones,se estima que la tutela en este caso sí resulta necesariaa fin de asegurar que al accionante se le garantice un adecuado y oportuno diagnóstico de la enfermedad, acompañado de los tratamientos que resulten de rigor conforme al criterio de los médicos especialistas; ello, conforme quedó dicho en la sentencia de primera instancia. 3.1. Tratamientointegral. Un aspecto que merece la consideración de la Sala, es el relacionado con el tratamiento integral ordenado en el fallo de primera instancia. Esta característica, consagradacomo acatamiento del principio de integralidad, se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamientoy evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionalesque versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior10. Al respecto, la Corte Constitucional11 ha señalado: La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer. A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100

de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los 10 SentenciaT-144 de 2008, M.P .Clara Inés VargasHernández. 11 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.30 de abril de 2015.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00097-02Sentenciade tutela de segunda instanciaJulio 3 de 2020 12 prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros. De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones

quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19] En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó: “(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el

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