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TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00103-02-(31-07-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00103-02-(31-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-39-005-2020-00103-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de JULIO de dos mil veinte (2020)

S. 087

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los m agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS y por la ADMINISTRADORA DE DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Juez 5º Administrativo de Manizales, con la cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital invocado dentro de la acción de tutela promovida por la señora

MARÍA IMELDA OLMOS GARCÍA.

ANTECEDENTES

I. La pretensi ón y los hechos en que se funda .

La señora MARÍA NATALIA LADINO SALAZAR a través de escrito presentado el 8 de junio último1, promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS y AFP PORVENIR, para solicitar que se ordene a las accionadas autorizar y cancelar el valor correspondiente por concepto de las incapacidades que le fueron prescritas.

Como fundamento de sus pretensiones , manifestó que está afiliada a la NUEVA EPS en calidad de cotizante desde el 1º de noviembre de 2017, y que

el valor correspondiente por concepto de las incapacidades que le fueron prescritas.

Como fundamento de sus pretensiones , manifestó que está afiliada a la NUEVA EPS en calidad de cotizante desde el 1º de noviembre de 2017, y que en el mes de septiembre del año inmediatamente anterior, fue diagnosticada

1 Archivo digital ‘ACCIÓN DE TUTELA MÍNIMO VITAL’ fls. 1 a 4.17001-33-39-005-2020-00103-2020 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 con ‘LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA AGUDA DE ALTO RIESGO’, por lo que a partir de ese momento, y hasta la fecha, se encuentra incapacitada.

Refirió que cuando cumplió los primeros 180 días de incapacidad, la empresa para la cual labora, SACYL SAS, le informó que debía remitir los certificados de incapacidades a la AFP PROTECCIÓN, pero que, por la situación de confinamiento, las oficinas fueron cerrados y los trámites debieron ser adelantados vía telefónica, por lo que la carga de las incapacidades en la página web de la NUEVA EPS sufrió retrasos.

Continuó manifestando que el 23 de abril último fue hospitalizada en la Fundación Valle del Lili , y que el 09 de mayo se le realizó ‘trasplante alogénico de médula ósea’, y pese a que le dieron de alta el 2 de junio, por recomendación médica no puede regresar aún a la ciudad de Manizales para dar continuidad con el tratamiento, situación que se ha convertido en un impedimento para resolver lo relativo a sus ingresos mensuales.

Por último sostuvo , que ha intentado infructuosamente, en repetidas

dar continuidad con el tratamiento, situación que se ha convertido en un impedimento para resolver lo relativo a sus ingresos mensuales.

Por último sostuvo , que ha intentado infructuosamente, en repetidas oportunidades comunicarse con la línea #857 de PORVENIR, lo que ha dificultado aún más la entrega de los certificados de incapacidad y la continuidad en el pago de las incapacidades, situación que, afirma, afecta su subsistencia, pues su salario es su única fuente de ingresos.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades accionadas los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, consagrados en los artículos 1º y 53 de Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

El Juez 5º Administrativo del Circuito de Manizales a través de proveído del 8 de junio de 2020 admitió la demanda de tutela2.

2 Archivo digital ‘005-2020-00103 NATALIA VS NUEVA EPS Y OTROS ADMITE TUTELA’.17001-33-39-005-2020-00103-2020

Acción de Tutela Segunda Instancia

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3

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.

Con memorial obrante en 11 folios3, la NUEVA EPS, sostuvo que para el 2 de marzo de 2020, la señora Ladino Salazar completó 180 días de incapacidad, y que el 25 del mismo mes y año la Entidad Prestadora de Salud emitió concepto DESFAVORABLE de rehabilitación, el mismo que fue remitido oportunamente a PORVENIR, por lo que considera que, al haber cumplido a cabalidad con sus

que el 25 del mismo mes y año la Entidad Prestadora de Salud emitió concepto DESFAVORABLE de rehabilitación, el mismo que fue remitido oportunamente a PORVENIR, por lo que considera que, al haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones, corresponde ahora a la AFP mencionada garantizar los pagos de las incapacidades posteriores al día 180. Como fundamento de lo anterior, se refirió al artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional.

Luego, abordó de manera concreta la naturaleza de la legitimación en la causa por pasiva, para lo cual se remitió a las sentencias T -416 de 1997 y T1191 de 2004, emanadas de la máxima autoridad constitucional, para concluir que la EPS debe ser desvinculada del trámite de tutela por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a ésta.

Por su parte, la AFP PORVENIR4 manifestó que a la fecha de contestación, la NUEVA EPS no había remitido el concepto de rehabilitación de la señora Ladino Salazar, documento indispensable para determinar el derecho que le asiste a la accionante al pago de las incapacidades solicitado.

Posterior a ello se refirió al marco legal del subsidio económico de las incapacidades, para lo cual trajo a colación los artículos 34 de la Resolución 2266 de 1998; 23 del Decreto 2463 de 2001; 142 del Decreto 019 de 2012, 41 de la Ley 100 de 1993; y 67 de la Ley 1753 de 2015.

Luego, al ab ordar el caso concreto, informó que no reposa solicitud algun a radicada por la accionante o por la EPS ante la AFP tendiente al

de la Ley 100 de 1993; y 67 de la Ley 1753 de 2015.

Luego, al ab ordar el caso concreto, informó que no reposa solicitud algun a radicada por la accionante o por la EPS ante la AFP tendiente al reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas a la señora Ladino Salazar, y que en caso de presentarse la solicitud, se tendía que empezar por

3 Archivo digital ‘RESPUESTA TUTELA Incapacidad 180 días MARÍA NATALIA LADINO SALAZAR’. 4 Archivo digital ‘MARIA NATALIA LADINO SALAZAR’ fls. 1 a 10.17001-33-39-005-2020-00103-2020 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 verificar que el pago deprecado sea con ocasión a una incapacidad posterior al día 180 y que exista concepto favorable de rehabilitación.

Como medios exceptivos formuló: i) Desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tu tela; ii) Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por el accionante; y iii) Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. La Sente ncia del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de

Manizales.

El operador judicial A-quo, en sentencia del 28 de enero de 2020 visible de folios 63 a 69 del cuaderno principal, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO solicitado por MARÍA NATALIA LADINO SALAZAR , por encontrar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al FONDO DE

“PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO solicitado por MARÍA NATALIA LADINO SALAZAR , por encontrar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR que dentro de que dentro

(sic) de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este providencia, reconozca y pague en favor de la señora MARÍA NATALIA LADINO SALAZAR las incapacidades médicas generadas desde el 26 de marzo de 2020 (meses de abril, mayo y junio) y las subsiguientes que se generen de manera ininterrumpida hasta el día 540, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Así mismo y en caso de que la accionante continúe incapacitada con posterioridad al día 540, se ordena a LA NUEVA EPS que reconozca y pague dichas incapacidades

(posteriores al día 540), hasta que se restablezca la salud de la paciente o se efectúe una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral. Para los anteriores efectos, la entidad podrá emprender las accion es pertinentes con el fin de17001-33-39-005-2020-00103-2020 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 obtener el reembolso de los dineros pagados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

CUARTO: se ORDENA a la NUEVA EPS notificar el concepto desfavorable de rehabilitación de la señora MARÍA NATALIA

LADINO SALAZAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

CUARTO: se ORDENA a la NUEVA EPS notificar el concepto desfavorable de rehabilitación de la señora MARÍA NATALIA LADINO SALAZAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR de manera inmediata si no lo hubiere hecho, y de realizar todas las gestiones necesarias para suministrar al mencionado fondo la documentación que posea en su poder para el pago de las incapacidades a su cargo.

QUINTO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR que SE ABSTENGA de requerir a la señora MARÍA NATALIA LADINO SALAZAR para que comparezca de manera personal a realizar gestiones administrativas y radicación de incapacidades, debido a que por su delicado estado de salud y la situación de orden público y estado de emergencia que atraviesa el país actualmente, la citada no se encuentra en condiciones de des plazarse, facilitando en todo caso los medios y mecanismos virtuales para tales efectos.

(…)”

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, cuando vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual apoyó en las sentencias T-401 de 2017 y T-144 de 2016 emanadas de la H. Corte Constitucional.

Así mismo, explicó que la interrupción de las incapacidades únicamente procede cuando entre una y otra transcurre un término superior a 30 días, situación que se ajusta al caso de la accionante, razón por la cual los términos

Así mismo, explicó que la interrupción de las incapacidades únicamente procede cuando entre una y otra transcurre un término superior a 30 días, situación que se ajusta al caso de la accionante, razón por la cual los términos de las incapacidades comenzaron a correr de nuevo en septiembre de 2018.17001-33-39-005-2020-00103-2020 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 Luego, indicó que la NUEVA EPS cumplió con su deber de pagar las incapacidades ocasionadas hasta el día 180 y que la AFP PROTECCIÓN manifestó no tener conocimiento de la situación actual de salud de la accionante, puesto que no ha recibido el concepto de rehabilitación por parte de la NUEVA EPS. Sumado a ello, refirió que, con el fin de establecer tal situación, requirió a la NUEVA EPS para que allegara los soportes y constancias d e remisión del concepto de rehabilitación ante la AFP PROTECCIÓN, no obstante, no se realizó pronunciamiento alguno al respecto.

Por último, concluyó que por haberse acreditado que el pago de los 180 días fue debidamente pagado, corresponde entonces a la AFP PROTECCIÓN realizar el pago de las incapacidades subsiguientes hasta el día 540, por considerar que un trámite administrativo no puede ir en menoscabo de los derechos de la parte actora, máxime cuando su salario y en este caso el pago de las incapacidades, se constituye en su único sustento económico.

VI. Impugnación.

La AFP PROTECCIÓN, impugnó la decisión adoptada, y para ello recurrió a los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación, los cuales fueron sintetizados en el apartado anterior.

VI. Impugnación.

La AFP PROTECCIÓN, impugnó la decisión adoptada, y para ello recurrió a los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación, los cuales fueron sintetizados en el apartado anterior.

Por su parte, la NUEVA EPS, luego de realizar un recuento sobre la normativa que rige el procedimiento de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, informó que en el presente asunto, al encontrarse que a la fecha ya fueron canceladas las incapacidades médicas hasta el día 180 por parte de la EPS, corresponde al Fondo de Pensiones asumir el pago de aquellas que se ocasionen en adelante y hasta el día 540.

Manifestó que una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días más , siempre y cuando realice el pago del subsidio equivalente a la incapacidad temporal. Señaló que cuando el concepto emitido por la EPS es desfavorable, la AFP deberá proceder a calificar la pérdida de la capacidad laboral.17001-33-39-005-2020-00103-2020 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 Por último solicitó , en caso de confirmar el fallo impugnado, que el mismo sea adicionado en el sentido de conceder la facultad de recobro ante el ADRES, para el pago de aquellas incapacidades que deba asumir la EPS y que no deba asumir en virtud de la distribución de competencias entre los agentes que integran el Sistema de Seguridad Social.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo

no deba asumir en virtud de la distribución de competencias entre los agentes que integran el Sistema de Seguridad Social.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?

En caso afirmativo,17001-33-39-005-2020-00103-2020 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 • ¿Vulneran la NUEVA EPS y la AFP PROTECCIÓN los derechos fundamentales de la actora ante el no pago de las incapacidades laborales que depreca?

  • ¿Se requiere de una orden judicial para que opere el recobro ante el ADRES a favor de la EPS?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Obra Certificado de Incapacidades expedido por la Dirección de
  • ¿Se requiere de una orden judicial para que opere el recobro ante el ADRES a favor de la EPS?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Obra Certificado de Incapacidades expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS el 26 de marzo de 2020, en el cual consta que se realizó el pago de las incapacidades generadas desde el 25 de julio de 2019 hasta el 28 de marzo de 2020 para un total de 180 días pagados.
  • Fue aportada la Epicrisis realizada por los médicos tratantes de la señora María Natalia Ladino Salazar en la Fundación Valle del Lili, en la cual consta que padece de ‘LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA AGUDA’ y que le fue realizado el procedimiento de ‘TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA’.
  • Concepto de desfavorable rehabilitación expedido por médico laboral de la NUEVA EPS el 25 de marzo de 2020.
  • Manifestó la parte actora en el escrito de tutela que el pago de su salario, en este caso de las incapacidades médicas, se constituye en su única fuente de ingresos, situación que no fue controvertida ni desvirtuada por las entidades accionadas.

(I)

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato17001-33-39-005-2020-00103-2020

su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato17001-33-39-005-2020-00103-2020 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/915. En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente6:

“(…) (i) si hubieren ot ras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”

Es menester anotar que al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido7:

“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la

suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas

5“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”. 6 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 7 Ob cit.17001-33-39-005-2020-00103-2020

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10 urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar

es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como con secuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.

En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar8:

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades labo rales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

8 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-005-2020-00103-2020 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que

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11 Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

(…)

Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laboral es, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:

“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna , caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.

Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho

intervención del juez constitucional”.

Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los17001-33-39-005-2020-00103-2020 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labor es que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.

En el sub lite, la actora en el escrito de tutela manifestó que el dinero recibido por incapacidades se constituye en el único ingreso para su manutención por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas, afirmación

constitucional de amparo.

En el sub lite, la actora en el escrito de tutela manifestó que el dinero recibido por incapacidades se constituye en el único ingreso para su manutención por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas, afirmación que no fue controvertida o reprochada por las entidades accionadas, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamen tales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, que de conformidad con los ya expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.

(II)

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad17001-33-39-005-2020-00103-2020 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/019 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.

En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 2012 10 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto

caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la

H. Corte Constitucional 11 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días , deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.

Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 12 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:

“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de o rigen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya

9 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 10 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

calificación de invalidez". 10 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 11 Sentencia T-920 de 2009. 12 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 78 0 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-39-005-2020-00103-2020 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 interrupción mayor a 30 días calendario .” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.

En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos p or distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
  1. Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador.
  1. De acuerdo co n el Decreto -Ley 19 de 2012, las EPS deben emitir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.
  1. La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación,

concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.

  1. La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS.
  1. Por tanto se concluye que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540.
  1. Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las entidades promotoras de salud.17001-33-39-005-2020-00103-2020

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15 vii. Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018.

También en reciente sentencia T -020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera13:

“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general, el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador. A partir

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