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TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00167-02-(23-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00167-02-(23-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

SaladeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veintitrés (23) de septiembrede dos mil veinte (2020) Radicación 17-001-33-39-005-2020-00167-02

Clase: Tutela SegundaInstancia

Accionante: Mauricio Arroyave González

Accionado: ARL Positiva

Providencia: Sentencia No. 98

Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de agosto de 2020, mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el trámite de Tutela promovidopor el señor MauricioArroyaveGonzález contra la ARL Positiva.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela Solicita la parte accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud y debido proceso, los cuales estima están siendo vulnerados por la conducta omisiva y dilatoria la ARL Positiva Compañía de Seguros. Que en consecuencia, se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros o a quien corresponda, ingresar al accionante al programa de rehabilitación conforme la ley y que se tenga el diagnóstico “H813 OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS”, como enfermedadlaboral. Igualmente solicita que se declare que INFICALDASno activó la

Guía de Atención Integral de Salud Ocupacional para la protección de la Hipoacusia NeurosensorialInducida por Ruido Ocupacional.

2. Sustento fáctico El señor Mauricio Arroyave González afirmó que fue vinculado por INFICALDAS mediante Resolución No. 302 de 2014 para ocupar el cargo de Auxiliar de serviciosRadicación 17-001-33-39-005-2020-00167-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Septiembre 23 de 2020 2 generales, pero que en el año 2017 fue asignado para recaudar dineros y elaboración de recibos en el parqueaderodel Aeropuertola Nubia de Manizales.

Afirmó que el día 21 de enero del año que avanza, la EPS Salud Totallo diagnosticó como “paciente con antecedentes de exposición laboral a ruido, con leve caída en oído derecho además cuadro de vértigo de características periféricas”. Indicó que el 3 de marzo de 2020, la ARL Positiva ofició a INFICALDAS para que le realizara una “dosimetría personal” con el fin de continuar con el trámite de calificación del origen de la enfermedad. Manifestó que el 16 de junio del año en curso, solicitó por escrito a INFICALDAS una respuesta a lo requeridopor parte de la ARL Positiva y que la entidad le dio respuesta el día 30 del mismo mes y año indicándole que no estaban dadas las condiciones para realizar la dosimetría personal y que por ello, una vez se normalizaran las operaciones del aeropuerto, procederían con la realización de la evaluación

requerida. Agregó que el 13 de julio de 2020, radicó derecho de petición ante la ARL Positiva en el que solicitó que se realizara la calificación del origen de la enfermedadque padece en su oído derecho y que, como respuesta a esta petición, la entidad le informó que ya existía reporte de enfermedadlaboral con fecha 21 de enero de 2020.

3. Admisión e intervenciones A través del auto del 18 de agosto de 2020, se admitió la acción constitucional en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros y del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales-Infimanizales, y así mismo se dispuso la notificación al Ministerio Público. Medianteauto del 19 de agosto de 2020, se aclaró la providenciaanterior en el sentidoque la acción se admitía en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas - INFICALDAS y no de INFIMANIZALES. 3.1 Intervención de Inficaldas Informó que son ciertos los hechos de la demanda de tutela relacionados con la fecha de vinculación y funciones desempeñadas por el señor Arroyave González en el Aeropuerto La Nubia. Asimismo, aceptó que la ARL Positiva elevó solicitud a INFICALDAS con el fin de que se realizara al accionante una “dosimetría personal” con el fin calificar el origen de la enfermedad; sin embargo, aclaró que la petición seRadicación 17-001-33-39-005-2020-00167-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Septiembre

23 de 2020 3 realizó después del 6 de marzo y no el día 3 como lo indicó el señor Mauricio Arroyave González. Resaltó que la actual pandemia, ocasionada por el Cóvid 19, provocó el cierre de operaciones del Aeropuerto La Nubia según lo ordenado en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, lo que imposibilita la realización de la dosimetría personal pues dicha prueba requiere que el Aeropuerto se encuentre en pleno funcionamientode manera que los parámetros sean los adecuados y permitan llegar a una conclusión certera.

4. Fallo de primera instancia El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos: “PRIMERO: NIÉGASE la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud y debido proceso del señor Mauricio Arroyave

González.

SEGUNDO: EXHÓRTESE al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS-INFICALDAS para que, una vez se reactive la operación aérea en el Aeropuerto La Nubia de Manizales, realice sin demoras la evaluación de puesto de trabajo en los términos solicitados por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y aporte junto con este la certificación de última ARL.

TERCERO: EXHÓRTESE a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

para que, una vez reciba la documental completa por parte del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDASINFICALDAS, continúe con el trámite relacionado con la calificación de origen de enfermedad. […]” El a quo halló acreditado que la ARL Positiva Compañía de Seguros solicitó a INFICALDAS, el día 6 de marzo de 2020, que realizara un estudio de puesto de trabajo con énfasis en ruido (con dosimetría personal) respecto del señor Mauricio Arroyave García. Lo anterior,aduce, no solo lo acredita la documentalaportada por el accionante, sino que así fue reconocido por INFICALDAS, entidad que además, le explicó al actor los motivos por los cuales no ha sido posible la realización del mencionado estudio y por tanto, finiquitar el proceso de calificación de origen de la enfermedadque padece el accionante. En lo que respecta a la no realización del estudio de puesto de trabajo con énfasis en ruido (con dosimetría personal), estimó el Juzgado que si bien existe una mora injustificada por parte de INFICALDAS en la realización del mismo, en tanto la solicitud se le hizo el 6 de marzo y el cierre del aeropuertose materializó el día 25 del mismo mes y año, según respuesta dada por la misma entidad, también es cierto que en la actualidad se presenta una imposibilidadpara efectuar el estudio.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00167-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Septiembre 23 de 2020 4

Consideró que las razones aducidas por INFICALDAS se enmarcan en la categoría de fuerza mayor y de hecho notorio, pues es sabido el cierre de los aeropuertos, específicamente,del aeropuerto La Nubia de Manizales; ello, por orden del Gobierno Nacional y como medida para evitar la propagación del Covid 19. Así las cosas, adujo que el cierre de operaciones es un hecho irresistible e imprevisible incluso para la fecha en que se elevó la solicitud por parte de la ARL a INFICALDASe igualmente,se trata de un hecho externo pues no fue voluntad de las accionadas proceder con el cierre, sino que ello se dio en acatamientode un Decreto con fuerza de ley. Señaló que el Juez de tutela no puede desbordar sus facultades y por ello no puede acceder a la petición de ordenar la inclusión del actor en el programa de rehabilitación, pues está acreditado que el proceso de calificación del origen de la enfermedad no ha concluido y no existe ninguna orden concreta relacionada con la inclusión del actor en dicho tipo de programas; adicionalmente,no está dentro de las facultades del juzgador, suplantar las funciones que por ley le han sido asignadas a las entidades que componen el sistema de seguridad social integral por lo que no es procedente ordenar que se tenga como enfermedad de origen laboral determinada patología como lo pretendeel señor Arroyave González. Explicó que, de acuerdo con la prueba documental, en especial el concepto allegado por INFICALDASy en atención a las máximas de la experiencia, es claro que ordenar la realización de la evaluación de puesto de trabajo en un momento en el que la

operación aérea se encuentra suspendida, conllevaría incluso a menoscabar los derechos del señor Mauricio Arroyave González pues el hecho de que su puesto de trabajo no se estudie en el marco de las condicionesnormales en las que ha prestado el servicio, puede arrojar como resultadouna conclusión alejada de la realidad. Finalmente, advirtió que no existe prueba de que al accionante se le esté negando algún servicio de salud, pues de la historia clínica aportada se concluye que se le ha brindado la atención relacionada con las patologías que padece. Tampoco observó una vulneración al derecho a la igualdad, pues no hubo trato discriminatorio por parte de las accionadas.

5. La impugnación El accionante señala que el fallo de primera instancia es incongruente porque no se ajusta a los hechos y derechos invocados; además, hace una interpretación equivocada de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Estima que el actor, a pesar de contar con una patología definida por sus médicos tratantes, la ARLRadicación 17-001-33-39-005-2020-00167-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Septiembre 23 de 2020

5 Positiva Compañía de Seguros y el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas (INFI-CALDAS),comienzan una serie de evasiones para dilatar el proceso de la enfermedad laboral de H813 “OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS”, a sabiendas que el señor Arroyave González tuvo una exposición a ruidos, y las entidades accionadas nunca activaron las GATISO Guía de Atención

Integral de Salud Ocupacional Basada en la Evidencia para Sistema de Vigilancia Epidemiológica para la Prevención de la Hipoacusia Neurosensorial Inducida por Ruido Ocupacional.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemaJurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala, conformea los hechos expuestosen la

demanda, los s problemas jurídicos: 1.1. ¿El trámite que la ARL Positiva e Inficaldas le han dado a la petición de calificación presentada por el accionante, vulnera los derechos fundamentalesinvocadospor éste?Radicación 17-001-33-39-005-2020-00167-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Septiembre 23 de 2020 6 1.2. ¿El a quo valoró adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración?

2. Sistema General de Riesgos Profesionales El Sistema General de Riesgos Profesionales hace parte del sistema de Seguridad Social Integral y se define como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirlescon ocasión o como consecuenciadel trabajo que desarrolla”1

Dicho sistema se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, entre otras. La Ley 776 de 20022, establecelo siguiente: ARTÍCULO 1o. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y

la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. […] La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. […] ARTÍCULO 9o. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás

1“Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, por la cual se modificael sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposicionesen materia de salud ocupacional” 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestacionesdel Sistema General de RiesgosProfesionales.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00167-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Septiembre 23 de 2020 7 gastos que se ocasionen. /Resaltado de la Sala/ El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. En relación con la protección que el Sistema debe prodigar al trabajador en razón a una enfermedad o accidente laboral, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente3: Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que resulta contrario a la Constitución que aquella persona que por su condición física o mental se encuentra imposibilitada para trabajar y, por tanto, para obtener los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, quede desprotegida dentro del sistema de seguridad social, pues ello iría en contra de los derechos de quienes merecen una especial protección constitucional, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta. En esa línea, esta Corporación ha sostenido que, en efecto, el trabajador que se encuentra incapacitado se hace acreedor, en principio, de una protección constitucional reforzada, por lo que durante el periodo en que se halla

imposibilitado para trabajar no puede ser despedido como consecuencia de su situación y se deben mantener activos los reconocimientos económicos y asistenciales que se derivan del vínculo laboral, a través de la continuación de aportes al sistema de seguridad social. Esto, como consecuencia del derecho a la estabilidad laboral en cabeza de quienes, debido a circunstancias de limitaciones físicas o mentales, se encuentran en debilidad manifiesta[20]. De igual forma, se debe resaltar que la señalada protección no solo implica la obligación del empleador de mantener el vínculo laboral y la afiliación al sistema de seguridad social del trabajador, sino también, la posibilidad de seguir percibiendo los recursos equivalentes a su salario, ya sea a modo de incapacidad o indemnización[21] . … Como se observó en párrafos anteriores, el ordenamiento jurídico contempla una serie de medidas que permiten garantizar la protección de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia. Por tal motivo, se ha previsto el reconocimiento del pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos y la pensión de invalidez[22]. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo señalado se identifica aquellas medidas encaminadas a proteger el mínimo vital de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud. Así, de no

reconocer la importancia de proveerse sus propios recursos, el sistema no se ocuparía de garantizar el pago de las incapacidades laborales, puesto que no tendrían una relación con el derecho mencionado y los que guardan conexión con el mismo[23]. 33 T-312 de 2018. Referencia: Expediente T-6.502.269. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZOOCAMPO.31 de julio de 2018.Radicación 17-001-33-39-005-2020-00167-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Septiembre 23 de 2020 8 Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos, por ejemplo, la sentencia T-200 de 2017 ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En efecto, dicha providencia trajo de presente lo señalado por este Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.

En igual sentido, la sentencia T-200 de 2017 antes citada, recordó que en fallo T-490 de 2015, este Tribunal, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció una serie de reglas, a saber: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Con base en ello, esta Corte concluyó que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas[24] . Ahora bien, existe un trámite establecidopara obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, con el cual se pretende garantizar el derecho constitucional al

debido proceso. Es así como el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la perdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia,tal y como pasa a verse a continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de suRadicación 17-001-33-39-005-2020-00167-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Septiembre 23 de 2020 9 capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado

no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41del Decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los

recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la

documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

3. Caso concretoRadicación 17-001-33-39-005-2020-00167-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Septiembre 23 de 2020

10 En el sub examine se encuentra establecido que el día 21 de enero de 2020, la EPS Salud Total emitió el siguiente diagnóstico en relación con el accionante: “paciente con antecedentes de exposición laboral a ruido, con leve caída en oído derecho además cuadro de vértigo de características periféricas”. Así mismo, se pudo determinar que el día 6 de marzo del año avante, la ARL Positiva ofició a Inficaldas para que le realizara al actor, el examen denominado“Dosimetría Personal” con el fin de continuarcon el trámite de calificación del origen de la enfermedad. Ahora bien, de las normas ya reseñadas se puede colegir que (i) es a la ARL Positiva a quien le corresponde determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de esta contingencia;ii) en primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinarioestablecido en el artículo 6o. de la ley 776 de 2002, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiereconcluido el proceso

de rehabilitación integral. La parte accionante solicita ser incluido en el programa de rehabilitación integral y entre tanto, la ARL Positiva no ha demostradoque dicha rehabilitación ya se hubiese efectuado previo al inicio del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral que también depreca el accionante. Como puede verse, han transcurrido aproximadamenteseis meses sin que se tenga un concepto – al menos en primera instancia – sobre la pérdida de capacidad laboral del trabajador y el origen de la misma. Y aunque parte de la explicación para dicha demora se encuentra en la actual situación de salud pública que se enfrente a nivel mundial y que ha conllevado al cierre de aeropuertos y suspensión de otros tantos servicios públicos en el país, lo cierto es que, no se encuentra justificación para la omisión en relación con la rehabilitación integral que requiere el accionante y que como ya dijo, debe precedera la calificación susodicha. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha considerado: “La expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral que son proferidos por las juntas de calificación de invalidez, están regidos por el procedimiento establecido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993[32] y en el capítulo III del Decreto 2463 de 2001, que establece las siguientes etapas: “Allí se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de calificación de invalidez (art.22); rehabilitación previa para solicitar el trámite (art. 23); presentación de la solicitud (art. 24); documentos que se deben

allegar a la solicitud de calificación (art.25); solicitudes incompletas (art.26); 4 Sentencia T-093/16. Referencia: expedientes T-5.190.898 y T-5.205.266. Magistrado Ponente: AlejandroLinares Cantillo.Bogotá, D.C., veinticinco(25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).Radicación 17-001-33-39-005-2020-00167-02Sentenciade Tutela de Segunda Instancia - Septiembre 23 de 2020 11 reparto, sustanciación, ponencia, quórum y decisiones (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31); notificación del dictamen y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el trámite del recurso de apelación (art. 35); práctica de exámenes complementarios (art.36); pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios (art. 37); participación en las audiencias privadas (art. 38); inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dictámenes (art. 40)”. 6.2. Esta Corporación al desarrollar las normas mencionadas anteriormente ha establecido cuatro reglas[33] , las cuales deben ser observadas por las Juntas de Calificación al momento de expedir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. 6.3. La primera regla establece que el trámite de calificación sólo puede adelantarse una vez se haya terminado la rehabilitación integral y el tratamiento o se compruebe la imposibilidad de realizarlo. Para esto, es

indispensable allegar el certificado correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001. […]” Es por ello que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso que le asiste al actor en este caso, se ordenará a la ARL Positiva, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, incluya al señor Mauricio Arroyave González en un programa de rehabilitación integral en relación con la patología que

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