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TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00199-02-(22-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00199-02-(22-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.158

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-005-2020-00199-02

Accionante: Silvio Arcila Idárraga

Accionado: Nueva EPS

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº059 del 29 de octubre de 2020

Manizales, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020 ) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Silvio Arcila Idárraga.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue presentada en la Oficina Judicial de esta ciudad, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 22 de septiembre de 2020, tutelando los derechos fundamentales alegados por el accionante dentro del escrito de tutela.

Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo

Manizales, el cual dictó fallo el 22 de septiembre de 2020, tutelando los derechos fundamentales alegados por el accionante dentro del escrito de tutela.

Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, Nueva EPS impugnó el fallo de tutela, y mediante auto del 28 de septiembre de 2020 se concedió la impugnación presentada.Exp. 17001-33-39-005-2020-00199-02 2

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer sobre dicha impugnación , el expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de septiembre de 2020 allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió el señor Silvio Arcila Idárraga que tiene 80 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la Nueva EPS, en el régimen contributivo.

Expuso que p or medio del médico tratante se le diagnosticó “estrechez arterial”, por lo que se le han formulado diferentes medicamentos para tratar dicha patología, entre los cuales se encuentra el denominado Rivaroxaban TB 2.5.

Refirió que l a Nueva EPS no autorizó la entrega de dicho medicamento, argumentando que el mismo no se encuentra autorizado ni avalado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-.

Indicó que debido a su patología requiere del medicamento formulado por el

argumentando que el mismo no se encuentra autorizado ni avalado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-.

Indicó que debido a su patología requiere del medicamento formulado por el médico tratante para así evitar daños colaterales e irremediables.

Derechos que se alegan vulnerados

La parte actora consideró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la seguridad social.

Pretensiones

Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene a la Nueva EPS de forma urgente la autorización de las fórmulas del medicamento Rivaroxaban TB 2.5 MG. Además, que se incluya la orden de ofrecer un tratamiento integral para el control de la patología.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELAExp. 17001-33-39-005-2020-00199-02 3

Nueva EPS

Manifestó que la entidad ha realizado todos los servicios solicitados por el afiliado, brindando los servicios médicos encontrados dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad.

Adujo que en ningún momento ha vulnerado derechos fundament ales del accionante, pues la EPS desplegó todas las gestiones tendientes a garantizar los servicios de salud, por lo que se solicitó se declare improcedente la acción de tutela formulada.

Informó que dio traslado de la solicitud de tutela al área de auditoria en salud, en donde manifestaron que el medicamento Rivaroxaban 2.5 MG no cuenta con indicaciones del INVIMA, por lo que no está autorizado, razón por la cual

Informó que dio traslado de la solicitud de tutela al área de auditoria en salud, en donde manifestaron que el medicamento Rivaroxaban 2.5 MG no cuenta con indicaciones del INVIMA, por lo que no está autorizado, razón por la cual no se puede autorizar un medicamento que no ha sido avalado por el máximo órgano competente para determinar según las características de uso y función del mismo.

Consideró que no es dable al fallador emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados, por ello solicitó no se accediera a las pretensiones del accionante respecto de la solitud de suministrar tratamiento integral futuro, toda vez que la orden de atención integral se constituye en este momento en una mera expectativa.

INVIMA

Refirió que frente a los medicamentos que no están registrados para el tratamiento de ciertas patologías se tiene un estudio continuo de renovación, por lo que pueden seguir siendo fabricados, importados y comercializados; es decir que la vigencia del regi stro se prorroga hasta que el Instituto tome una decisión de fondo sobre el trámite de dicha renovación.

Señaló que corresponde al médico tratante indicar las razones médicocientíficas para ordenar el tratamiento en el caso específico y puntual del accionante, así como sustentar el uso del medicamento para el caso específico que ha motivado la presente acción.

Indicó que el INVIMA, de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley, no le compete la formulación y administración de medicamentos a pacien tes. Explicó que en efecto, son las Entidades Promotoras de Salud –EPSdebidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, las encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud.

Explicó que en efecto, son las Entidades Promotoras de Salud –EPSdebidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, las encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud.

Ministerio de Salud y Protección SocialExp. 17001-33-39-005-2020-00199-02 4

Indicó, que la acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que éste no vulneró los derechos invocados por el accionante, teniendo en cuenta, que de conformidad co n lo previsto en el Decreto 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, el Ministerio es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público y solo actúa como ente rector en materia de salud, correspondiéndole la formulación y adopci ón de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-.

En consecuencia, solicitó la exoneración del Ministerio de Salud y Protección Social, de toda responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar dentro de la presente acción de tutela, no obstante, en caso de que ésta prospere se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud. Instó a que en el evento que se decida afectar recursos del SGSSS, se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 22 de

Salud –ADRES-.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 22 de septiembre de 2020 , decidió tutelar el derecho fundamental a la salud del señor Silvio Arcila Idárraga , reconociendo el tratamiento integral derivado única y exclusivamente de la patología denominada estrechez arterial.

Consideró el juez de primera instancia que no existe duda respecto del servicio médico requerido por el accionante, ya que se acreditó con la historia clínica y las órdenes médicas aportadas por el accionante, que el señor Silvio Arcila Idárraga es un paciente de 80 años con un diagnóstico de estrechez arterial y que para el manejo le fue prescrito por el médico tratante el fármaco “Rivaroxabán tb 2.5 mg cada 12 horas indefinido”.

Refirió que la negativa de la entidad respecto de la entrega del medicamento, vulnera prerrogativas de orden superior del accionante, razón por la cual encontró procedente la protección demandada al no encontrar fundamento en la respuesta de la EPS.

Expresó que es suficiente con el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo pedido , pues es éste quien tiene los conocimientos médicos calificados y conoce la situación concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento es más beneficioso para el usuario.Exp. 17001-33-39-005-2020-00199-02 5 En consecuencia, atendiendo los antecedentes padecidos por el accionante, la

capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento es más beneficioso para el usuario.Exp. 17001-33-39-005-2020-00199-02 5 En consecuencia, atendiendo los antecedentes padecidos por el accionante, la patología sufrida y el concepto médico, advirtió el juez a quo la entrega necesaria del medicamento en las condiciones recetadas.

Frente al tratamiento integral, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales sostuvo que el resguardo del derecho fundamental a la salud, es viable solamente en aquellos eventos de diagnósticos ciertos, por lo que resultó evidente que en razón a la afección del accionante, descrita como estrechez arterial, se exigen cuidados y atenciones constantes, toda vez que no trata de una molestia temporal sino de tratamientos y controles adecuados.

Declaró que el derecho a la s alud goza de protección constitucional y que la prestación de los servicios médicos necesarios para su conservación deben ser brindados de manera oportuna y eficaz, a fin de proteger los derechos fundamentales del señor Silvio Arcila Idárraga, siendo necesario garantizarle un tratamiento integral, proporcionándole todos los medios para atende r los diagnósticos que presenta y evitar someterlo a trámites judiciales cada vez que requiera una nueva atención o medicamento.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, la Nueva EPS impugnó la sentencia de primera instancia.

Expresó que se debió precisar la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto al afiliado, ya que en atención al artículo 154 de la Ley del Plan n° 1450 de 2011, los recursos del SGSSS no pueden financiar prestaciones:

Expresó que se debió precisar la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto al afiliado, ya que en atención al artículo 154 de la Ley del Plan n° 1450 de 2011, los recursos del SGSSS no pueden financiar prestaciones: suntuarias, exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia científica, aquellas que se ofrezcan fuera del territorio de la salud y las que no sean propias del ámbito de salud.

Expuso que est e tratamiento integral va contra los pronunciamientos de la Corte Constitucional, señalando que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo que conlleva que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentren sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no a lo que estime el paciente, ya que busca garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas.

Indicó que en un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados, lo que acarrea un gasto de los recursos destinados a la salud, y que solo deben ser utilizados en servicios de salud.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 17001-33-39-005-2020-00199-02 6

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción só lo proceder á cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de t utela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos

y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un ins trumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi ón. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Á lvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi ón. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17001-33-39-005-2020-00199-02 7 instantánea y ob jetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

El problema jurídico que se debe resolver

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 22 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual se accedió a las pretensiones de la tutela instaurada por Silvio Arcila Idárraga contra Nueva

la providencia del 22 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual se accedió a las pretensiones de la tutela instaurada por Silvio Arcila Idárraga contra Nueva EPS.

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala observa que el problema jurídico es el siguiente:

¿Vulneró la Nueva EPS los derechos fundamentales del señor Silvio Arcila Idárraga, al no garantizar un tratamiento médico efectivo e integral que le permita superar su patología y mejorar su calidad de vida?

Hechos acreditados

1. El señor Silvio Arcila Idárraga se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a la Nueva EPS.

2. El señor Silvio Arc ila Idárraga fue diagnosticado con la patología denominada “estrechez arterial”.

3. Para el tratamiento de la mencionada patología se le formuló el

medicamento Rivaroxaban TB 2.5 MG.

4. La entidad Nueva EPS no ha autorizado la entrega del medicamento Rivaroxaban TB 2.5 MG. para la iniciación del tratamiento.

5. En la en la historia clínica aportada por el accionante, se expresó: “antecedente coronario y arterial aórtico y periférico tanto carotídeo como en MMII, en el momento sin criterios de manejo agudizado ni tampoco con indicaciones de manejo intervencionista abierto ni endovascular carotídeo porque está asintomático y tampoco de la parte aórtica y arterial de MMII por la severidad de sus

de manejo intervencionista abierto ni endovascular carotídeo porque está asintomático y tampoco de la parte aórtica y arterial de MMII por la severidad de sus patologías, el paciente tiene criterios para manejo médico exclusivo teniendo en cuenta protocolo Compass para manejo con dosis bajas de inhibidor directo Xa

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-005-2020-00199-02 8 asociado a antiagregación y terapia de marcha forzada. Por lo cual se explica de manera clara, amplia y sencilla al paciente y acudiente hija Sra Silvia, dicen entender y aceptar. Se explica posibilidades pronósticas incluyendo pérdida total y/o parcial de MMII”

6. INVIMA, expresó que el medicamento ordenado al paciente por su médico tratante cuenta con el respectivo registro sanitario otorgado por este Instituto.

7. El Ministerio de Salud certificó que el medicamento Rivaroxaban de 2.5mg tableta de liberación no modificada, no se encuentra incluido dentro del registro sanitario vigente aprobado por el INVIMA para la patología

7. El Ministerio de Salud certificó que el medicamento Rivaroxaban de 2.5mg tableta de liberación no modificada, no se encuentra incluido dentro del registro sanitario vigente aprobado por el INVIMA para la patología “Estrechez arterial”, pero aclaró que sí lo tiene en relación con estas patologías: “Nuevas indicaciones rivaroxaban administrado en combinación con ácido acetil salicílico (ASA) solo o con asa más clopidogrel o ticlopidina, esta indicado en la prevención de eventos aterotrombóticos en pacientes adultos tras un síndrome coronario agudo (SCA) con biomarc adores cardiacos elevados. Rivaroxaban administrado concomitantemente con ácido acetil salicílico (ASA) esta indicado para la disminución del riesgo de eventos aterotromboticos en pacientes adultos con enfermedad arterial coronaria (EAC) o con enfermedad arterial periférica (EAP) sintomática con alto riesgo de eventos isquémicos (compromiso de dos o más lechos vasculares, historia de falla cardiaca o diabetes.)”.

El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud y el saneamiento ambiental son una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público d e salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el

solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de laExp. 17001-33-39-005-2020-00199-02 9 manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T -760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el

Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que es tructuran su faceta como servicio público.

Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable c onsiderar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno deExp. 17001-33-39-005-2020-00199-02 10 estos elementos esenciales es suficiente p ara comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y

humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. Por tal motivo, la protección y g arantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.4

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Es importante resaltar el principio de integralidad, y cuya relevancia valió para que el Legislador dispusiera de su explicación en norma aparte y que se mencionara a continuación.

El principio de integralidad del derecho a la salud

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Salud, el servicio de salud debe ser prestado atendiendo, entre otros, al principio de integralidad. En consecuencia, debe ser prestado de manera eficiente 5, con calidad6 y oportunamente7, en la etapa previa, durante y con posterioridad a la

4 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T -6.074.003 y T -6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 5 De acuerdo con la sentencia T-612 de 2014 la eficiencia “implica que los trámites administrativos a

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 5 De acuerdo con la sentencia T-612 de 2014 la eficiencia “implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir” . La Corte indicó en sentencia T-760 de 2008 que “una EPS irrespeta elderecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit é Técnico Científico. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite”. 6 Ver sentencias T-612 de 2014 y T-922 de 2009. En la primera se indicó que la calidad consiste en “que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes”. 7 Según la sentencia T -612 de 2014 la oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnó stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.Exp. 17001-33-39-005-2020-00199-02 11 recuperación del estado de salud de la persona 8.El mencionado artículo

establece:

“Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema

establece:

“Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

En consecuencia, dicho principio supone que el servicio de salud suministrado por parte de las instituciones adscritas al sistema debe “contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno

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