TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00249-02-(11-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00249-02-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-39-005-2020-00249-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE de dos mil veinte (2020)
S. 184
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 5º Administrativo de Manizales el 12 de noviembre de 2020, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor EDUARD ANDREY GÓMEZ CASTAÑO , contra el PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y la SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.
El señor Eduard Andrey Gómez Castaño , con escrito obrante en 14 folios , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital; así mismo, que se declare que se encuentra transgredido el artículo 1º del convenio 111 de 1958 de la Organización Internacion al del Trabajo; y la inobservancia por parte de las autoridades accionadas del
al mínimo vital; así mismo, que se declare que se encuentra transgredido el artículo 1º del convenio 111 de 1958 de la Organización Internacion al del Trabajo; y la inobservancia por parte de las autoridades accionadas del principio ‘a trabajo igual, salario igual’, y de las Leyes (sic) 4ª de 1992 y 2723 de 2014.
Como consecuencia de tales declaratorias, impetró ordenar el reconocimiento y pago de la ‘Prima de Actividad’ creada con el Decreto 132717001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 de 2020, a la que, considera, tiene derecho en calidad de Registrador de Instrumentos Públicos.
A título de fundamento fáctico , el accionante manifestó , en síntesis, que hace parte de la planta global de empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, nombrado con Resolución Nº 14062 de 28 de diciembre de 2013 en el cargo de Registrador Seccional de In strumentos Públicos de Anserma (Caldas) Grado 10 y Código 0192.
Refirió que el 3 de octubre del año avante , el Presidente de la República expidió el Decreto 1327, con el cual se creó la ‘Prima de Actividad’ para los servidores de la Superintendencia de N otariado y Registro pertenecientes a los niveles asistencial, técnico y profesional, “con ocasión del incremento de la actividad registral”; continuó aseverando que de los 2230 servidores que integran la planta de personal de la referida superintendencia, 1700 laboran en las Oficinas de Registro, entre ellos, los 195 Registradores de Instrumentos
la actividad registral”; continuó aseverando que de los 2230 servidores que integran la planta de personal de la referida superintendencia, 1700 laboran en las Oficinas de Registro, entre ellos, los 195 Registradores de Instrumentos Públicos.
Finalizó el relato fáctico refiriéndose a la proyección de ingresos para los Establecimientos Públicos en el año 2021, aclarando que la prestación solicitada ya fue liquidada y pagada a los funcionarios beneficiarios de ella.
II. Derechos invocados como vulnerados.
Acusa el accionante como vulnerados por las autoridades demandadas sus sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital; consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; el artículo 1º del convenio 111 de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo; el principio ‘a trabajo igual, salario igual’; y las Leyes (sic) 4ª de 1992 y 2723 de 2014.
III. Trámite
La demanda fue inicialmente repartida a la Magistrada María Dorian Álvarez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, quien,17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 con auto de 28 de octubre último declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en atención a que si bien fue accionado el Presidente de la República, ninguna de las pretensiones se dirige en su contra y su vinculación no obedece más que a una me nción en el escrito de tutela. Así las cosas, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial a fin de que
la República, ninguna de las pretensiones se dirige en su contra y su vinculación no obedece más que a una me nción en el escrito de tutela. Así las cosas, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial a fin de que fuera repartido entre los Juzgados del Circuito.
En ese sentido, la demanda de tutela fue repartida a señor Juez 5º Administrativo de Maniz ales, y admitida el 29 del mismo mes año, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s
Con oficio datado el 30 de octubre, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA aseguró que no tiene injerencia alguna en las pretensiones del demandante , y que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ventilar el asunto objeto de estudio, por lo que solicitó declarar la impro cedencia del trámite constitucional al no haberse alegado ni demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
En similares términos fundamentó su defensa el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , pues solicitó i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que el Presidente no actúa como superior jerárquico de las entidades del orden nacional; ii) declarar la improcedencia de la actuación constitucional ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; y iii) negar el amparo ante la no vulneración de derecho fundamental alguno.
A su turno el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, con memorial obrante en 8 folios , manifestó que en este asunto no exist e una relación sustancial alguna entre las pretensiones del demandante y una eventual
la no vulneración de derecho fundamental alguno.
A su turno el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, con memorial obrante en 8 folios , manifestó que en este asunto no exist e una relación sustancial alguna entre las pretensiones del demandante y una eventual responsabilidad de la entidad derivada de las mismas. También, aseguró que en el sub-lite existen otros mecanismos de defensa judicial, por lo que, al no alegarse la existencia de un perjuicio grave, la tutela se torna improcedente.17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Con escrito obrante en 24 folios, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se refirió a los hechos y pretensiones descritos en el escrito de tutela, para luego abordar los argumentos centrales de su defensa, los cuales, en síntesis, fueron: i) Improcedencia de la acción de tutela, en virtud de que no se haya satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues asegura que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad previsto en la Ley 1437 de 2011 para atacar el Decreto 1327 de 2020, sumado a que no se está ante un perjuicio irremediable que torne procedente de manera transitoria el medio de amparo constitucional; ii) Imposibilidad de extender los efectos de una norma a situaciones no contempladas en ella , asegurando que la disposición objeto de la controversia únicamente creó la prima de actividad pretendida para los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial, por lo que extender sus efectos a otros empleados, contravendría
disposición objeto de la controversia únicamente creó la prima de actividad pretendida para los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial, por lo que extender sus efectos a otros empleados, contravendría el principio de legalidad; iii) Inexistencia de discriminación a los Registradores de Instrumentos Públicos, en atención a que primero, no estaba en la obligación de citar al accionante a las mesas de negociación debido a la excepción contemplada en el literal (a) del artículo 2º de la Ley 411 de 199 7, por ocupar este un cargo directivo con atribuciones de autoridad, y segundo, porque la prestación pretendida fue creada ante el incremento notorio de las funciones desempeñadas por los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial, grupo que no integra el petente de amparo.
Finalmente, con escrito visible en 8 folios, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , luego de hacer un recuento sobre los hechos y las pretensiones del demandante, solicitó declarar la improcedencia de la la actuación constitucional, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y que el accionante no se halla ante un perjuicio con las características de gravoso y urgente, que tornen procedente de m anera transitoria el amparo constituciona l. Así mismo aseguró que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la cartera ministerial.17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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V. La Sentencia de l señor Juez 5º Administrativ o de Manizales
ministerial.17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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V. La Sentencia de l señor Juez 5º Administrativ o de Manizales
El Señor Juez de primera instancia, con sentencia datada el 12 de noviembre último, decidió negar por improcedente la acción de la tutela, atendiendo las siguientes consideraciones.
Refirió que del artículo 86 de la Constitución Política resalta el carácter subsidiario de la acción de tutela, y que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido pacífica en ese sentido, recalcando que en el presente asunto el accionante puede acudir a los medios de control que incumben a la Jurisdicción Contenciosa Administrat iva, específicamente a la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
En punto al caso concreto, expresó que si bien el señor EDUARD ANDREY GÓMEZ CASTAÑO expuso ampliamente cómo considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, no se alegó ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente el medio de amparo constitucional. Contrario a ello aseguró que el accionante es un servidor pública que devenga ingresos y prestaciones fijas.
VI. Impugnación.
Con escrito obrante en 15 folios, y luego de realizar un breve recuento sobre los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia , el accionante mencionó que el Decreto 1327 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional excluyó, sin motivación alguna, a los Registradores de Instrumentos Públicos
los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia , el accionante mencionó que el Decreto 1327 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional excluyó, sin motivación alguna, a los Registradores de Instrumentos Públicos como beneficiarios de la ‘Prima de Actividad’, y que tal situación vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación.
Posteriormente se refirió a la naturaleza y a las funciones ejercidas por los Registradores de Instrumentos Públicos, reiterando que el mecanismo constitucional sí resulta procedente puesto que está en peligro la garantía de derechos y principios fundament ales antes mencionados, y que su exclusión en el reconocimiento y pago de la prestación pretendida menoscaba el pleno ejercicio de los derechos mencionados.17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Seguidamente y luego de reiterar los argumentos expuestos en el libelo demandador, aseguró que en el proceso de registro intervienen varios funcionarios, desarrollando cada uno las labores a su cargo, por lo que cuestiona que la prima de actividad sólo se haya creado para los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial.
Adicional a e llo, se refirió a sendos pronunciamientos realizados por la H. Corte Constitucional en punto al derecho a la igualdad, solicitando, entonces, revocar el fallo dictado en primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda ; ordenar al Superintendente de Notariado y Registro expedir informes para corroborar la veracidad de sus afirmaciones, así como aportar los actos administrativos con los cuales se otorgan beneficios
pretensiones de la demanda ; ordenar al Superintendente de Notariado y Registro expedir informes para corroborar la veracidad de sus afirmaciones, así como aportar los actos administrativos con los cuales se otorgan beneficios educativos para los hijos de los funcionarios (beneficio del cual afirma también están excluidos los Registradores de Instrumentos Públicos) ; y por último, allegar el Manual de Funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto?
En caso afirmativo,
- ¿Se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, así como el
administrativos de carácter general, impersonal y abstracto?
En caso afirmativo,
- ¿Se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, así como el artículo 1º del convenio 111 de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo , el principio ‘a trabajo igual, salario igual’, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto (no ley) 2723 de 2014, por el no reconocimiento y pago de la ‘Prima de Actividad creada con el Decreto 1327 de octubre de 2020?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
1. Obra en 4 folios el Decreto 1327 de 3 de octubre de 2020 “Por el cual se crea la prima de actividad para los servidores de los niveles técnico, asistencial y profesional vinculados a la
Superintendencia de Notariado y Registro”.
2. Fue aportado el derecho de petición presentado por la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos ante las autoridades accionadas, tendiente a hacer extensivo a los Registradores de Instrumentos Públicos el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad creada por el Decreto 1327 de 2020.
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor EDUARD ANDREY GÓMEZ CASTAÑO, de l a cual se extrae que tiene a la fecha 41 años de edad.17001-33-39-005-2020-00249-02
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4. Obran en 36 folios, las memorias justificativas y el informe jurídico previo a la expedición del Decreto 1327 de 2020, por el
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4. Obran en 36 folios, las memorias justificativas y el informe jurídico previo a la expedición del Decreto 1327 de 2020, por el creó la prima de actividad para algunos empleados de la
Superintendencia de Notariado y Registro.
5. Fue aportada la Resolución Nº 5709 de 6 de mayo de 2019 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro”.
6. Respuesta brindada por la Superintendencia de Notariado y Registro a la petición referida en el numeral 2º , con la cual se resuelve desfavorablemente la solicitud de extender los efectos del reconocimiento de la prima de actividad a los Registradores
de Instrumentos Públicos.
7. Concepto rendido por la Directora General de Presupuesto Público Nacional el 28 de octubre último, en el cual indica que la prima de actividad creada con el Decreto 1327 de 2020, se circunscribe únicamente a los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
(I)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO
Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho
concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)”/Resalta el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter general, en pronunciamiento del siguiente tenor1:
“ (…)
A través del artículo 86 constitucional,[17] la acción de tutela se encuentra establecida en nuestro ordenamiento como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñ ado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de
tutela se encuentra establecida en nuestro ordenamiento como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñ ado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de particulares;[18] ante lo cual la Corte ha señalado dos excepciones en las que se admite acudir a esta acción, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo
1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2017, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. Marzo 18 de 2017.17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 principal y (ii) cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria.
Sobre el primer escenario de excepcionalidad, se convierte el recurso de amparo en el principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos invocados, siempre que: (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro del ordenamiento jurídico, o (ii) pese a su existencia, el mismo no resulte idóneo y/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados.
Sobre el segundo escenario, la acción de tutela procede como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mec anismos ordinarios disponibles, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria [19] de su inminencia, urgencia, gravedad, y la consecuente necesidad de acudir a este
imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria [19] de su inminencia, urgencia, gravedad, y la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.[20]
En ese sentido, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción de tutela la disponibilidad de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal ha señalado que, en materia de tutela contra actos17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 administrativos de carácter particular y concreto la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente,[21] bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la que, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares, tales como, por ejemplo, la suspensión del acto que se asume como vulnerador de los derechos fundamentales invocados en
administrativo, ante la que, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares, tales como, por ejemplo, la suspensión del acto que se asume como vulnerador de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
El establecimiento del anterior presupuesto estricto de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podría, en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración j urídica de las manifestaciones de voluntad de la administración.
Ahora bien, la regla general de improcedencia del recurso de amparo contra actos administrativos es especialmente aplicable cuando se trata de aquellos que tienen un carácter general, impersonal y abstracto, pues además de existir un mandato legal contenido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,[22] en el que se señala exp resamente que la acción de tutela no procede contra este tipo de actuaciones, esta Corporación ha indicado que el ordenamiento cuenta con mecanismos ciertamente17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 idóneos y adecuados para controvertirlas, como lo son los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011,[23] correspondientes a, por ejemplo, la nulidad por inconstitucionalidad (art. 135) y la nulidad simple
idóneos y adecuados para controvertirlas, como lo son los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011,[23] correspondientes a, por ejemplo, la nulidad por inconstitucionalidad (art. 135) y la nulidad simple (art. 137); pero también en algun os casos la acción pública de inconstitucionalidad de que trata el numeral 5 del artículo 241[24] de la Carta Política.[25]
Como fundamento de lo anterior, esta Corporación ha dicho que el acto de carácter general, por antonomasia, debe entenderse como aquel que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y por tanto de estructurar asuntos competencia del juez de tutela.[26]
Sin embargo, se ha r econocido que en casos rigurosamente excepcionales es posible determinar que la aplicación o ejecución de un acto general da lugar a la procedencia de la acción de tutela, cuando se encuentre acreditado que ello origina una vulneración o amenaza de algún d erecho fundamental del que es titular una persona determinada, caso en el cual el amparo se constituirá en una fórmula transitoria, de tal manera que sus efectos estarán supeditados a la toma de una decisión definitiva en la sede ordinaria, idónea y adecua da, siempre que, además, se cumplan los requisitos generales de procedencia, aludidos al inicio de este acápite considerativo.
(…)” /Subrayas fuera de texto/
Refiere la accionante la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital; así mismo, la transgresión el artículo
de este acápite considerativo.
(…)” /Subrayas fuera de texto/
Refiere la accionante la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital; así mismo, la transgresión el artículo 1º del convenio 111 de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo; y17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 la inobservancia por parte de las autoridades accionadas del principio ‘a trabajo igual, salario igual’, y de las Leyes 4ª de 1992 y 2723 de 2014.
En el sub examine, evidencia la Sala de Decisión que el accionante cuenta con los medios de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consagrados en la Ley 1437 de 2011 y ante este panorama, la tutela se torna en improcedente. Así las cosas , y como también se expuso líneas atrás, únicamente restaría la posibilidad de que en el sub iúdice se encontrara este juez colegiado ante la inminencia de un perjuicio irremediable para el ámbito fundamental de protección de l accionante, cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación.
Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerado irremediable, han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional2:
“El perjuicio irremediable y sus alcances
(…)
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…)
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…)
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/
En punto al perjuicio irremediable como requisito para tornar procedente el mecanismo constitucional de manera transitoria, específicamente cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el Máximo Órgano de cierre constitucional ha sostenido3:
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios[16]. En principio, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con
reconocimiento de prestaciones sociales estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios[16]. En principio, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, según sea el caso. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha “utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) par a ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera
3 Sentencia T-573 de 2014 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-39-005-2020-00249-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)[17]. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se hay a desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[18].”[19]
Cuando se alega un inminente perjuicio irremediable del derecho fundamental al mínimo vital, como
exigido que se hay a desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[18].”[19]
Cuando se alega un inminente perjuicio irremediable del derecho fundamental al mínimo vital, como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social, tal afirmación debe estar acompañada de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones[20].
La Corte ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar reliquidaciones salariales, pago de acreencias laborales y/o cuestiones de índole económico, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa o laboral pudiese dar lugar
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