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TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00274-02-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00274-02-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 176

Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17-001-33-39-005-2020-00274-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Blanca Rocío Henao Forero Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio

Se decide el recurso de apelación presentado por la demanda nte contra la sentencia que negó sus pretensiones.

I. Antecedentes

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

Se solicita en síntesis, se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la solicitud del 27 de julio de 2020, en cuanto negó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años servicio, y se condene a la demandada, a que reconozca y pague la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% de salario y las primas recibidas, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada; es decir, a partir del 10 de abril de 2020. Se ordene dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo y se condene en costas e intereses moratorios.

el artículo 192 y 195 del CPACA; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo y se condene en costas e intereses moratorios.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se relata que, la accionante nació el 10 de abril de 1965, por lo que tiene más de 55 años; realizó aportes al Instituto de Seguro Social por un periodo correspondiente a 294.43 semanas; que fue vinculad a por órdenes de prestación de servicio ante la Secretaría de Educación de Caldas; que, surtidos los trámites para el nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial el 28 de febrero de 2004 y hasta la fecha presentación de la demanda se desempeña como docente oficial.

Que al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión17-001-33-39-006-2020-00274-02 2

ordinaria de jubilación, para que fuera reconocida a partir del 10 de abril de 2020, fecha en que adquirió el estatus de pensionad a, misma que fue resuelta de forma negativa a través del acto ficto originado en petición de 27 de julio de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Indicó como vulneradas, la Ley 33 de 1985 artículo 1º inciso 2º; Ley 91 de 1989, Artículo 15

Numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993. Artículo 6; Ley 115 de 1993. Artículo 115; Ley 100 de 1993. Artículo 279; Ley 812 de 2003. Artículo 81; Decreto 3752 de 2003. Artículo 1 y 2.

Luego de realizar una relación cronológica de las normas aplicables a los docentes en la pensión ordinaria de jubilación concluyó que, cuando la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen aplicable para los docentes que se encontraban vinculad os antes del 2 6 de junio d e 2003, incluyó a quienes fueron vinculados con contratos de prestación de servicios.

2. Pronunciamiento de la entidad demandada

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales - FNPSM se opuso a las pretensiones de la demandante, aceptó como ciertos los hechos referentes a la fecha de nacimiento y señaló como no ciertos los demás. En su defensa afirmó que, el acto administrativo acusado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso, sin que se encuentre vicio de nulidad, toda vez que su vinculación a la docencia oficial fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Agregó que, las pretensiones no encuentran sustento jurídico si se tiene en cuenta que, para el reconocimiento de la citada prestación debe cumplir con 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas , requisitos que se encuentran taxativamente enunciados en la ley. Con fundamento en lo anterior formuló la excepción de: “Inexistencia de la obligación”.

3. Sentencia de primera instancia

1300 semanas , requisitos que se encuentran taxativamente enunciados en la ley. Con fundamento en lo anterior formuló la excepción de: “Inexistencia de la obligación”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró infundadas las excepciones y negó las pretensiones de la demandante. Para ello señaló que, según las pruebas obrantes en el expediente, certificaciones, actas de posesión, la demandante se vinculó como docente en varias instituciones educativas durante los años 1998; 1999; 2000; 2001 a 2003 y finalmente fue nombrada como docente en propiedad desde el 23 de febrero de 2004 hasta la fecha.

Sin embargo, de los tiempos laborados como docente durante los años 1998; 1999; 2000; 2001 a 2003, no existe prueba donde conste el tipo de vinculación, fecha de ingreso , egreso, remuneración, forma de pago de los emolumentos percibidos por estos servicios.

En consecuencia, concluyó que, no se probó efectivamente que la demandante haya acumulado periodos específicos de cotización con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, con miras a acredit ar el cumplimiento de requisito de tiempo de pensión, por lo que, el régimen que le rige, es el determinado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.17-001-33-39-006-2020-00274-02 3

4. Apelación

La demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones toda vez que, aportó autorizaciones que certifican que s í existió un vínculo laboral con el ente

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4. Apelación

La demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones toda vez que, aportó autorizaciones que certifican que s í existió un vínculo laboral con el ente territorial, encontrándose los elementos necesarios para configurarse el cont rato realidad, de esta manera, anexó certificaciones expedidas por los rectores de los colegios oficiales para los cuales laboró, además de certificaciones de 1997 donde se manifiesta que laboró al servicio de instituciones educativas oficiales como docente.

Afirmó que la vinculación al sector docente, se hace con posterioridad del 26 de junio de 2003 y en virtud del material probatorio obrante en el proceso, su ejercicio docente se inicia en 1998 por medio de órdenes de prestación de servicio. Además, es de entender que para ese año el Fomag ya existía y aunado a ello la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 se encontraba vigente.

Concluyó que, por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

5. Traslado del recurso y alegatos de conclusión

La demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio en estas etapas.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

De acuerdo al recurso de apelación, el asunto se centra en establecer: ¿A la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1989, en cuantía del 75% del promedio de

De acuerdo al recurso de apelación, el asunto se centra en establecer: ¿A la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1989, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

Para dar respuesta a lo anterior , se abordarán los siguientes aspectos: i) el fundamento jurídico sobre el régimen pensional aplicable y el reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación; ii) los hechos probados; y iii) el caso concreto.

2. Fundamento jurídico

2.1. Régimen pensional aplicable

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, respecto del régimen prestacional aplicable a los docentes, contempló dos eventos:

  1. Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.17-001-33-39-006-2020-00274-02

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  1. Para los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019

excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, señaló:

“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.

✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el

los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes , reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.

✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. (Se resalta).

Según lo referido, jurisprudencialmente se planteó la importancia d e diferenciar cuál es el régimen pensional aplicable a cada docente con observancia de su fecha de vinculación o

que será de 57 años para hombres y mujeres”. (Se resalta).

Según lo referido, jurisprudencialmente se planteó la importancia d e diferenciar cuál es el régimen pensional aplicable a cada docente con observancia de su fecha de vinculación o entrada al servicio público oficial educativo, de suerte que se contemplarían las siguientes17-001-33-39-006-2020-00274-02 5

opciones:

“La aplicación de cada uno de estos reg ímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”. (Se resalta).

Adicionalmente, en la referida sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20191, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos:

jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos:

“El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

49. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas

factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” . (…)

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica,

1 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés17-001-33-39-006-2020-00274-02 6

gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores

se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. (…)

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

  • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, t écnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. (…)”.

En lo atañedero al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo:

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 2. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de

2 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.17-001-33-39-006-2020-00274-02 7

vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los

artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.17-001-33-39-006-2020-00274-02 7

vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y te rritoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad 3 y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año.

Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los

de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 19944.

2.2. Reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de ag osto de 2016 5, se refirió al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos:

“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 40 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “… el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educat ivos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educ ación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”.

educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educ ación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”.

3 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, pa ra los del orden nacional). 4 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 5 Radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-39-006-2020-00274-02 8

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos ”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo ” y (iii) no “… abandonar o suspender sus

superiores jerárquicos ”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo ” y (iii) no “… abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”. (…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 199347 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progr esivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiv a de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “ … la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales” .

contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales” .

Y frente a los aportes a pensión concluyó que “no aplica el fenómeno prescriptivo (...), en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio prooperario, no regresividad y progresividad”.

En sentencias del 4 de julio de 2019 6, la Subsección B de la Sección Segunda, concluyó que era procedente computar los tiempos de servicio prestados por los docentes a través de contratos de prestación de servicio s para efectos pensionales, en razón a que les son aplicables las circunstancias de desigualdad descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, por lo que, “en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, del derecho a la seguridad social y de la protección constitucional reforzada de las personas de la tercera edad o adultos mayores (...), le asiste el derecho a que le sea computado el lapso laborado a través de contratos de prestación de servicios(...)”.

En sentencia del 13 de febrero de 20207 el Consejo de Estado expuso:

“Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de

6 (i) Sección Segunda, Subsección B. Expediente 15001 -23-33-000-2013-00138-01 (2591 -2014). CP. Carmelo

“Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de

6 (i) Sección Segunda, Subsección B. Expediente 15001 -23-33-000-2013-00138-01 (2591 -2014). CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Isabel Segunda Thomas de Camargo. (ii) Sección Segunda, Subsección B. Expediente 54001233300020130040201 (3853-2014). CP. Carmelo Perdomo Cuéter. (iii) Sección Segunda, Subsección B. Expediente 66001233300020130041301 (3446 -2014). CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 13 de febrero de 2020. Rad.: 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15).17-001-33-39-006-2020-00274-02 9

los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente 8, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el

las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que legalmente les corresponda.

Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella”.

En Sentencias del 11 9 y 18 10 de febrero de 2021, la Subsección A, de la Sección Segunda concluyó que era procedente tener en cuenta el período en el que los demandantes se desempeñaron como docentes mediante contratos de pres tación de servicios, pues se consolidó una relac

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