🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00320-00-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2020-00320-00-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, 29 de abril de 2022

AI. 181

RADICACIÓN 1700133 39 005 20200032000

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE MARIA LUCERO GRANADOS TABARES

DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES

Se dispone la Sala de Decisión a decidir el recurso de apelación presentado por la demandante en contra del auto por medio del cual se negó la suspensión provisional del acto demandado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 125, numeral 2, literal h, de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sra María Lucero Granados Tabares demandó al municipio de Manizales, pretendiendo la nulidad parcial del decreto 207 de 2020 por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado el nombramiento provisional de la demandante. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativa Código 407, Grado 4, o a otro de igual o de superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por motivo del retiro.2

En escrito aparte solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado con fundamento en los artículos 229 y 230 de la ley 1437 de 2011 , y afirmando que:

En escrito aparte solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado con fundamento en los artículos 229 y 230 de la ley 1437 de 2011 , y afirmando que: “En este caso, se hace necesaria la protecci ón y la garantía de los derechos a la estabilidad laboral reforzada desconocidos a la accionante María Lucero Granados Tabares, quien fue desvinculada del cargo que ocupaba como auxiliar administrativo código 407, grado 04, adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos sin consideración a la incapacidad médica que presentaba desde 2018 y hasta en el momento de su desvinculación y con posterioridad a ella, como consecuencia de una patología denominada “mieloma múltiple Bence Jones Lamda Durie Salmon IIA”, como da cuenta su Historia clínica, situación que perfectamente conocía la Entidad accionada, Municipio de Manizales en tanto la accionante allegó los soportes clínicos de las Incapacidades médicas que le fueron otorgadas”. Considera que esta circunstancia ubica a la demandante en situación de debilidad manifiesta sin que la entidad procediera a desplegar actuación alguna para su protección antes de ser desvinculada. Añade que en el presente caso a la accionante se le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque la administración ha fallado al omitir los procedimientos que la norma indica, en este caso, el artículo primero, parágrafo segundo del Decreto 498 de marzo 30 de 2020

se le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque la administración ha fallado al omitir los procedimientos que la norma indica, en este caso, el artículo primero, parágrafo segundo del Decreto 498 de marzo 30 de 2020 que modifica y adiciona el decreto 1083 de 2015. Corrido el traslado de la solicitud al municipio demandado, a través de apoderado se opuso al decreto de la medida alegando que: “En la presente acción constitucional no se cumple los requisitos consagrados en el artículo 231 del CPACA, puesto que la parte actora no demuestra sus fundamentos de derecho para la procedencia de la medida cautelar. Tampoco s e cumple con el requisito consagrado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, puesto que no se presentaron los documentos, informaciones, argumentos ni justificaciones que permitan concluir que resultaría más gravoso para el int erés público negar la medida cautelar que concederla. Se echa de menos, además, el cumplimiento de la condición establecida en el numeral 4 que indica que no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable, ni tampoco se indica cómo los efectos de la sentencia serían nugatorios. Decir no es probar”.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juez Quinto Administrativo de Manizales a través de Auto del 7 de diciembre de 2021 negó la medida cautelar solicitada; luego de citar el contenido del artículo 23 1 de la ley 1437 de 2011 afirma que la petición si bien fue eleva por la parte que alega verse afectada con el acto demandado, no se cumplen los otros dos requisitos que trae la norma, pues al realizar la confronta ción de éste con las normas

de la ley 1437 de 2011 afirma que la petición si bien fue eleva por la parte que alega verse afectada con el acto demandado, no se cumplen los otros dos requisitos que trae la norma, pues al realizar la confronta ción de éste con las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, no advierte, en principio, la vulneración de aquellas.

LA APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión anterior afirmando que la misma desconoce la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional en relación con “el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud” (SU-040 de 2018). Agrega que si bien la demandante ocupaba un cargo con carácter provisional, en atención a su estado de salud debió ser reubicada en algún cargo, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de las Altas Cortes; no obstante, fue desvinculada hallándose en incapacidad médica. Resalta que sí se allegaron las pruebas del estado de vulnerabilidad y de su condición de madre cabeza de familia, quien al perder su empleo quedó en absoluta desprotección, lo cual evidencia el perjuicio irremediable. Lamenta que el municipio le haya respondido que no tomó medidas afirmativas en favor de la demandante por motiv o de la pandemia originada en el Covid -19, razón que considera , desconoce las obligaciones legales del ente territorial, en el caso concreto. Insiste en que el acto demandado sí vulnera los artículos 1, 2, 5, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución, y los decr etos 491 de 2020 y 1083 de 2015, modificado y adicionado

Insiste en que el acto demandado sí vulnera los artículos 1, 2, 5, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución, y los decr etos 491 de 2020 y 1083 de 2015, modificado y adicionado por el decreto 498 de 2020.

CONSIDERACIONES Las medidas cautelares según la Corte Constitucional “son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el4

cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…)»1. De manera ilustrativa del Consejo de Estado ha explicado la naturaleza de las mismas, así2: “Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes d el juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares q ue estime necesarias para «[…] proteger y

provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares q ue estime necesarias para «[…] proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». II.2.4.- En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a p etición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.2.5.- En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importa nte resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privació n temporal de los efectos de una decisión administrativa.3 II.2.6.- Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. II.2.7.- En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una

cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. II.2.7.- En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad,

1 Corte Constitucional, Sentencia C -834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proces o». Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 2 SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 28 de febrero de 2020, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00101-00

3 Artículo 230 del CPACA5

si se atiende a la redacción de la norma que señala que «[…] podrá decretar las que considere necesarias […]»4. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto).

argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto). II.2.8.- Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencios o Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014 -03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»5 (…) II.2.10.- Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus b oni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses”. En lo que respecta a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto

apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses”. En lo que respecta a la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 de la ley 1437 de 2011, por su parte, indica en su inciso 1º los requisitos esenciales para la viabilidad de la misma: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la

4 Artículo 229 del CPACA 5 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014 -03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.6

solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos…” –sftEl texto que se ha dejado reproducido es norma especial para la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos fijando los requisitos sustanciales para que proceda dicha suspensión: a) Que el acto acusado viole las normas superiores invocadas como vulneradas; b) Si se pide restablecimiento del der echo (entiéndase y/o) indemnización de perjuicios, probar la existencia del derecho o del perjuicio.

a) Que el acto acusado viole las normas superiores invocadas como vulneradas; b) Si se pide restablecimiento del der echo (entiéndase y/o) indemnización de perjuicios, probar la existencia del derecho o del perjuicio.

Por su parte el Consejo de Estado ha efectuado la siguiente precisión respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional: “4.4.- Su procedencia está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el universo normativo de principios y valores al cual está sujeto, y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sent ido amplio mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. 4.5.- Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sob re los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia de l buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. 4.6.- Ahora bien, para arribar a la conclusión de que la norma demandada atenta contra el orden jurídico debe el juez necesariamente hacer un proceso de interpretación del derecho y materializarlo en una debida y suficiente motivación, sin romper las fronteras que implica la medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo. 4.7.- También debe el juez establecer que entre la norma que se dice vulnerada y el acto

materializarlo en una debida y suficiente motivación, sin romper las fronteras que implica la medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo. 4.7.- También debe el juez establecer que entre la norma que se dice vulnerada y el acto administrativo acusado exista una situación de subordinación jurídica, pues de no existir la medida cautelar se tornaría improcedente, ya que no se configuraría la subsunción que se exige para configurar la infracción que demanda la medida de suspensión provisional”. –rft-7

Dentro del anterior contexto normativo y jurisprudencial, pasa la Sala a decidir la apelación impetrada, determinando inicialmente los hechos relevantes probados que sustentan la petición de medida cautelar: -Por medio del decreto No. 0462 del 18 de septiembre de 2013 se nombró de manera provisional a la sra María Lucero Granados Tabares en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, nivel 04, grado 04, adscrito a la Secretaría de Gobierno, por motivo de vacancia definitiva del cargo (doc.30 fls.24 -27), prorrogado con el decreto No. 0108 del 17 de marzo de 2014 (fls.28-30) -Luego, con el decreto No. 0556 del 28 de octubre de 2016 se trasladó a la Secretaría de Desarrollo Social (fl.36); por medio del decreto No. 0328 del 4 de mayo de 2017 se trasladó a la Secretaría de Servicios Administrativos (fl.41) y finalmente con ocasión del decreto No. 0339 del 18 de junio de 2018 fue trasladada a la Secretaría de Desarrollo Social. -A través del decreto No. 0207 de l 11 de marzo de 2020 “Por el cual se realiza un

del decreto No. 0339 del 18 de junio de 2018 fue trasladada a la Secretaría de Desarrollo Social. -A través del decreto No. 0207 de l 11 de marzo de 2020 “Por el cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad” -acto demandado - el alcalde de Manizales realizó el nombramiento en periodo de prueba en las ocho (8) vacantes del empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, adscritos a la Secretaría de Servicios Administrativos, según OPEC No. 68537; y a la par en el mismo acto dio por terminados un número de ocho (8) nombramientos provisionales, entre ellos, el de la sra María Lucero Granados Tabares, demandante. (doc.04Anexo), decisión que le fue comunicada el día 15 de abril de 2020 (doc.06Anexo). -Por medio de derecho de petición enviado por la sra Granados a la Unidad de Gestión Humana de la Alcaldía de Manizales, solicitó información respecto a las medidas tomadas en favor de las personas de especial protección constitucional; el número de cargos de Auxiliar Administrativo, código 407, grados 04, 05 y 06 y la forma como estaban provistos; cuáles de ellos fueron ofe rtados en la convocatoria No. 691 de 2018 y el número de personas vinculadas por contrato de prestación de servicios para realizar actividades propias de los mencionados cargos (doc.07Anexo) -Por medio de oficio del 24 de agosto de 2020 se le brindó respue sta a la petición anterior, precisando que: ➢ Sí se tomaron acciones afirmativas respecto de los empleados que salían de la administración por motivo del concurso de méritos de la

-Por medio de oficio del 24 de agosto de 2020 se le brindó respue sta a la petición anterior, precisando que: ➢ Sí se tomaron acciones afirmativas respecto de los empleados que salían de la administración por motivo del concurso de méritos de la convocatoria territorial centro oriente No. 691, a través de un evento en el c ual participaron el SENA y CONFA para ilustrarlos sobre alternativas de desempeño o emprendimiento. Respecto de quienes manifestaron ser padre o madres de familia, se programaron visitas8

domiciliarias para verificar alguna situación especial, pero se frustraron por el confinamiento obligatorio motivado por el Covid-19.

➢ En la planta de cargos del municipio de Manizales existen el siguiente número de cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407 ocupados así:

-grado 04, son 113 cargos : 32 de carrera administrativa, 27 con nombramiento provisional y 51 con nombramiento en periodo de prueba.

-grado 05, son 16 cargos: 14 de carrera administrativa, un nombramiento provisional y uno en periodo de prueba.

-grado 06, son 11 cargos: 5 de carrera administrat iva, 2 con nombramiento provisional y 4 en periodo de prueba.

➢ No se tenían contratos para el cumplimiento de actividades asistenciales; ➢ En la convocatoria No. 691 de 2018 se ofertaron cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, así: 56 del grado 04; uno del grado 05 y 4 del grado 06. ➢ Se encontraban vacantes de manera temporal el siguiente número de cargos de Auxiliar Administrativo: grado 04, 17 cargos; grado 05, 1

del grado 06. ➢ Se encontraban vacantes de manera temporal el siguiente número de cargos de Auxiliar Administrativo: grado 04, 17 cargos; grado 05, 1 cargo y grado 06, 2 cargos. ➢ Había 5 cargos vacantes de manera definitiva provist os con nombramiento provisional generadas con posterioridad a la convocatoria No. 691, los cuales cuentan con lista de elegibles. (docs.08Anexo-10Anexo) -Certificado de nacimiento de Sara Sofía Grana dos, con el cual acredita que es hija de la sra María Lucero Granados Tabares y constancia de estudio de la Universidad Católica Luis Amigó (docs.09Anexo y 17Anexo) -A través de correo electrónico del 8 de octubre de 2020, la Auxiliar Administrativo de CONFA informó a la sra Granados Tabares sobre los documentos que requería para legalizar el subsidio de Emergencia Decreto 488 de 2020. -Reposa en el expediente historia clínica generada en Oncólogos de Occidente S.A.S y reporte de incapacidades, a nombre de la sra María Lucero Granados Tabares, con diagnóstico de mieloma múltiple; incapacidades generadas en los siguientes periodos9

de tiempo: 28 de junio de 2018, 9 de agosto al 7 de septiembre de 2018, del 8 de septiembre al 8 de octubre de 2018, del 7 de oct ubre al 5 de noviembre de 2018; del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2018, del 5 de diciembre de 2018 al 3 de enero de 2019, del 4 de enero al 2 de febrero de 2019, del 3 de febrero al 4 de marzo de 2019,

6 de noviembre al 5 de diciembre de 2018, del 5 de diciembre de 2018 al 3 de enero de 2019, del 4 de enero al 2 de febrero de 2019, del 3 de febrero al 4 de marzo de 2019, del 2 de mayo al 31 de mayo de 2019, del 1 al 31 de junio de 2019, del 1 al 30 de julio de 2019, del 1 al 30 de agosto de 2019, del 30 de septiembre al 29 de octubre de 2019, del 29 de octubre al 27 de noviembre de 2019, del 28 de noviembre al 27 de diciembre de 2019, del 28 de diciembre de 2019 al 26 de enero de 2020, del 27 de enero al 25 de febrero de 2020, del 26 de febrero al 26 de marzo de 2020, del 25 de marzo al 23 de abril de 2020, del 23 de abril al 22 de mayo de 2020, del 23 de mayo al 21 de junio de 2020, del 23 de junio al 22 de julio de 202 0, y del 1 al 30 de diciembre de 2020 (doc.23Anexos) Ahora bien, las normas que se invocan como violadas, son las siguientes: Decreto 1083 de 2015, modificado y adicionado por el decreto 498 del 30 de marzo de 2020, artículo 1° y siguientes: En primer lugar observa la Sala que el decreto 498 de 2020 “ Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública” fue expedido el día 30 de marzo de 2020 y según el artículo 7°, empezó a

y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública” fue expedido el día 30 de marzo de 2020 y según el artículo 7°, empezó a regir a partir de su expedición; en contraste con ello, el acto demandado data del día 11 de marzo de 2020 y por ende el decreto 498 no es referente para el estudio de su legalidad, pues ni siquiera existía para la fecha de expedición de aquél. Por lo tanto centrará la Sala su análisis en el decreto 1083 antes de la modificación mencionada, que en lo pertinente disponía: “La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba d erechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.

2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la

Comisión Nacional del Servicio Civil.

3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional

del Servicio Civil.

4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.10

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.10

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. PARÁGRAFO 1o. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, solo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. PARÁGRAFO 2o. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical”

En el presente asunto echa de menos la parte demandante la omisión de la administración municipal en aplicar el orden de protección regulado en esta norma al momento de desvincularla del servicio, en consideración, según dice, de su estado

En el presente asunto echa de menos la parte demandante la omisión de la administración municipal en aplicar el orden de protección regulado en esta norma al momento de desvincularla del servicio, en consideración, según dice, de su estado de salud. Sin embargo, vistas las pruebas, si bien esta condición se encuentra acreditada con las incapacidades médicas otorgadas a la accionante de manera casi ininterrumpida por dos años aproximadamente, hay otros presupuestos normativos que, hasta este momento, no se encuentran probados. Es el caso de la lista de elegibles conformada con motivo de la convocatoria No. 691 de 2018 para la OPEC No. 68537, que le permita a la Sala confrontar el número de personas en lista y verificar si estaba conformada por un número menor de cargos a proveer, pues sólo en este evento proceden las subreglas de protección transcritas. Por lo tanto, hasta este momento del proceso, no es evidente la apariencia del buen derecho que invoca la demandante, siendo éste uno de los requisitos para que proceda la medida cautelar invocada, conclusión que impone confirmar el auto recurrido. Esto es, la apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez11

encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho6. En consecuencia,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 7 de diciembre de 2021 expedido por el Juez Quinto Administrativo de Manizales que negó la medida cautelar solicitada. EN FIRME este Auto, regrese el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Magistrada Ponente

EN FIRME este Auto, regrese el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Magistrada Ponente

6 SECCIÓN PRIMERA, 7 de mayo de 2018, REF: Expediente nro. 11001-03-24-000-2016-00291-00

Consultar sobre este documento ...