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TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00027-02-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00027-02-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-005-2021-00027-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (07) de ABRIL de dos mil veintiuno (2021)

S. 042

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de febrero último por el señor Juez 5º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LUZ DANERY DÍAZ ARIAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 – COLPENSIONES y la FIDUAGRARIA EQUIEDAD, trámite al cual fue vinculado el

MINISTERIO DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora LUZ DANERY DÍAZ ARIAS , solicitó la tutela su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, impetra se ordene a la FIDUAGRARIA EQUIEDAD pagar los subsidios correspondientes, y a COLPENSIONES cargar la historia laboral con las semanas cotizadas a través del régimen subsidiado, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que desde el mes de julio de 2010

laboral con las semanas cotizadas a través del régimen subsidiado, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que desde el mes de julio de 2010 ha realizado cotizaciones en el régimen subsidiado a la FIDUAGRARIA EQUIEDAD, adscrita a COLPENSIONES, pero que no obstante los aportes para ciclos 03 a 06 de 2011, 06 a 12 de 2018, y 07 a 10 de 2020 no han sido reportados por dicha

1 En adelante, COLPENSIONES.17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 fiduciaria, al paso que COLPENSIONES no ha realizado las gestiones administrativas correspondientes para el cobr o de dichos aportes , y en consecuencia no han sido cargadas a su historia laboral la totalidad de semanas cotizadas.

Continuó refiriendo que el 5 de noviembre de 2020 presentó derecho de petición ante las entidades demandadas, solicitando los ajustes de las cotizaciones referidas a efectos de actualizar su historia laboral, no obstante indica que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo.

II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

III. Trámite

Con auto de 9 de febrero de 2021, el señor Juez 5º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y la FIDUAGRARIA –

III. Trámite

Con auto de 9 de febrero de 2021, el señor Juez 5º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y la FIDUAGRARIA – EQUIDAD, y ordenó las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la s entidad es accionad as.

Con escrito obrante en 9 folios, la FIDUAGRARIA EQUIEDAD se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad , y al fundamento legal del subsidio al aporte en pensión. Luego, se refirió puntualmente a los registros de la entidad, advirtiendo que la accionante incumplió con el pago de sus aportes desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mismo mes de 2011, y que de conformidad con el Decreto 1833 de 2016, la interrupción por más de 6 meses del aporte, es causal para la pérdida del derecho al subsidio.

Luego, en punto a la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por la parte actora, aseguró que a la petición radicada el 5 de noviembre de 2020, la entidad dio respuesta el 9 del mismo mes y año, la cual fue notificada17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 al correo electrónico caldas-manger5695@gmail.com, aportado por la peticionaria en el trámite administrativo.

Luego, se refirió al principio de la subsidiariedad de la acción de tutela y a la ocurrencia de un perjuicio irremediable como requisito para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional , situación que afirma, no ha sido

Luego, se refirió al principio de la subsidiariedad de la acción de tutela y a la ocurrencia de un perjuicio irremediable como requisito para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional , situación que afirma, no ha sido probada en el presente asunto, por lo que solicitó declarar su improcedencia.

Por último, solicitó la vinculación del Ministerio del Trabajo en atención a que el fondo de solidaridad pensional es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica adscrita a dicha cartera.

Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitó declarar la improcedencia de la actuación constitucional por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Luego, respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, informó que mediante Oficio BZ2020_11340891 de 3 de diciembre de 2020, la entidad comunicó a la señora LUZ DANERY DÍAZ ARIAS que COLPENSIONES realizó la entrega de cuentas de cobro masivas a la FIDUAGRARIA, y que el hecho de que la respuesta no sea favorable a los intereses de la parte actora, no es óbice para solicitar el amparo vía acción de tutela.

Luego, se refirió la subsidiariedad como requisito para la procedencia excepcional de la acción de tutela, asegurando que el presente asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y no por un juez constitucional.

Por último, solicitó la vinculación del Ministerio de Trabajo, en atención a las pretensiones de reconocimiento de los periodos subsidiados.

V. La vinculación del Ministerio de Trabajo

Por último, solicitó la vinculación del Ministerio de Trabajo, en atención a las pretensiones de reconocimiento de los periodos subsidiados.

V. La vinculación del Ministerio de Trabajo

Con proveído de 19 de febrero último, el Juez 5º Administrativo de Manizales ordenó la vinculación MINISTERIO DEL TRABAJO al trámite constitucional, quien17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no tiene competencia para dar respuesta por la accionante ante

la FIDUAGRARIA EQUIEDAD y COLPENSIONES.

VI. La Sente ncia de l Juez 5º Administrativ o de Manizales.

Con sentencia datada el 22 de febrero último, el operador judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de petición y habeas data de la señora LUZ DANERY DÍAZ ARIAS; en consecuencia, dispuso:

“(…) SEGUNDO: ORDÉNASE a FIDUAGRARIA-EQUIDAD (sic) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, den respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud presentada por la señora LUZ DANERY DÍAZ ARIAS, de fecha 05 de noviembre de 2020.

TERCERO: ORD ÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en un termino no superior a cuarenta y ocho (48) horas,

ARIAS, de fecha 05 de noviembre de 2020.

TERCERO: ORD ÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en un termino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a que FIDUAGRARIA -EQUIDAD (sic) dé respuesta de fondo a lo reclamado, y le aporte los datos respectivos, actualice la historia laboral de la señora LUZ DANERY DÍAZ ARIAS, siendo pertinente aclarar que lo plasmado finalmente escapa de la competencia del Juez de tutela, por lo tanto, si tras efectuarse el aludido trámite, la accionante aún persiste en la inconformidad, en cuanto al monto de semanas cotizadas, deberá acudir a la vía ordinaria laboral y de la seguridad social a dirimirlo (…)”17001-33-39-005-2021-00027-02

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5 Para adoptar la decisión, el Juez A quo se refirió al fundamento constitucional, legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales de petición y habeas data.

Luego, al abordar el caso concreto, el funcionario judicial expresó que la parte actora radicó derecho de petición el 5 de noviembre de 2020 ante COLPENSIONES y la FIDUAGRARIA EQUIEDAD, solicitando la actualización de las cotizaciones realizadas a través del régimen subsidiado. No obstante señaló de conformidad con las pruebas allegadas al trámite, si bien ambas entida des dieron respuesta a la solicitud elevada, las mismas no constituyen respuesta de fondo, en atención a que no se pronunciaron sobre la totalidad los periodos reclamados.

conformidad con las pruebas allegadas al trámite, si bien ambas entida des dieron respuesta a la solicitud elevada, las mismas no constituyen respuesta de fondo, en atención a que no se pronunciaron sobre la totalidad los periodos reclamados.

VI. La impugnación

Con escrito obrante en 5 folios, la FIDUAGRARIA EQUIEDAD, solicitó revocar en su totalidad el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad, tal como se informó en el escrito de contestación, dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 5 de noviembre de 2020 y fue remitida al correo electrónico suministrado durante el trámite administrativo.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 excepción de cuando se ut iliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte

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6 excepción de cuando se ut iliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?

En caso negativo,

  • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la señora Luz Danery Díaz Arias , con ocasión la petición radicada ante las autoridades accionadas el 5 de noviembre de 2020?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

1. Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora LUZ DANERY DÍAZ ARIAS en la cual consta que nació el 11 de julio de 1963, por lo que a la fecha tiene 57 años de edad.

2. Petición presentada por la accionante ante COLPENSIONES y ante la FIDUAGRARIA EQUIEDAD , el 5 de noviembre de 2020, solicitando la actualización de los aportes realizados para los periodos 03 a 06 de 2011, 06 a 12 de 2018, y 07 a 10 de 2020.

3. Respuesta brindada por la FIDUAGRARIA EQUIEDAD a la señora LUZ DANERY DÍAZ ARIAS el 30 de noviembre de 2020, en la cual le informan que los periodos 06 a 12 de 2018 se encuentran en trámite de pago desde el mes de agosto de 2020. Respecto a los periodos correspondientes al año 2011, la entidad informó a la accionante que no aplica subsidio

que los periodos 06 a 12 de 2018 se encuentran en trámite de pago desde el mes de agosto de 2020. Respecto a los periodos correspondientes al año 2011, la entidad informó a la accionante que no aplica subsidio alguno, lo anterior por cuanto incurrió en mora por 6 meses constitutivos, lo que constituye causal de pérdida del beneficio. Por17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 último, para los aportes correspondientes al año 2020 , refirió que los correspondientes a los periodos 08 y 10 se encuentran en proceso de giro, al paso que el periodo 07 figura en el sistema como girado a

COLPENSIONES.

4. Respuesta brindada por COLPENSIONES a la accionante el 3 de diciembre de 2020, con la cual precisa las siguientes situaciones respecto de los

periodos de cotización indicados en la petición:

  • El 30 de julio de 2020, COLPENSIONES envió cuenta de reproceso para los ciclos correspondientes al 2018. - Para el pe riodo 08 y 09 de 2020, informó que se remitió cuenta de cobro a la Fiduagraria y que se encuentra pendiente la respuesta. - Por último, respe cto del periodo 07 de 2020, la administradora de pensiones aseguró que el mismo se encuentra debidamente corregido y cargado en la historia laboral.

(I)

LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” es cual se debe prestar de

(I)

LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” es cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; y además tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.

En tal sentido, la seguridad social comprende también el derecho a la pensión el cual, según la H. Corte Constitucio nal, “constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral”2.

2 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 La misma Corporación, ha insistido que a los afiliados al sistema de pensiones les asiste el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones:

“140. Debido a que la satisfacción de los requi sitos de acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por la informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de la capacidad contributiva de los afiliados -entre otros factores-, el ordena miento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y laboral realizado por las personas –

los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de la capacidad contributiva de los afiliados -entre otros factores-, el ordena miento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y laboral realizado por las personas – que buscan la consolidación de las prestacionesmediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.

141. En la sentencia T -482 de 2012 la Corte sintetizó la jurisprudencia que ha trazado al abordar asuntos relacionados con las inconsistencias o inexactitudes en las historias laborales de los afiliados al régimen pensional.

Recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acce der a las prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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142. Así mismo, señaló que los fondos privados de pensiones y el administrador del régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se

142. Así mismo, señaló que los fondos privados de pensiones y el administrador del régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta . Precisó que “ a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales . Se trata pues de errores operacionales que n o pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[31].

143. Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que com ponen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…”. Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional ”.”3 /Resaltados de la Sala/.

Así las cosas, la corrección, modificación o actualizaci ón de la historia laboral

le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional ”.”3 /Resaltados de la Sala/.

Así las cosas, la corrección, modificación o actualizaci ón de la historia laboral reviste una gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento

3 Sentencia T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 pensional por vejez, teniendo en cuenta que para obtener la misma es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.

(I)

EL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991, último ordenamiento que le otorgó la categoría de “fundamental”, tal como lo diseño el constituyente de la época en el capítulo I del Título II, artículo 23:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales”.

En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de la Ley 1755/15, prescribe a la letra:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la

1755/15, prescribe a la letra:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recepción.” /Líneas de la Sala/.

También la jurisprudencia constitucional 4, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, co ntempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega la Sala), ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelvan de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y que las

4 Corte Constitucional, Sentencia T-377/2000, MP Alejandro Martínez Caballero.17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al interesado:

“ a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derecho s a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no

expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionar io. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilida d del término

imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilida d del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t érmino de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” /Subraya la Sala./

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del C/CA, sustituido por el artículo 1º de la mencionada Ley 1755 de 2015, “cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adop tar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”.

Así las cosas, advierte la Sala Plural que las autoridades administrativas están facultadas legalmente para solicitar o requerir al peticionario para la complementación de la solicitud , con el fin de adoptar una decisión de fondo frente a la misma.

(III)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que

complementación de la solicitud , con el fin de adoptar una decisión de fondo frente a la misma.

(III)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 por el cese de la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acció n constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional5 ha denotado:

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado i ntentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o , cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha

los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se int erpuso la

5 Corte Constitucional. Sentencia T -005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde s ustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, y de conformidad con el material probatorio allegado al trámite , la parte actora radicó el 5 de noviembre de 2020 , ante las autoridades accionadas, derecho de petición solicitando la actualización de los

En el caso sub examine, y de conformidad con el material probatorio allegado al trámite , la parte actora radicó el 5 de noviembre de 2020 , ante las autoridades accionadas, derecho de petición solicitando la actualización de los ciclos de cotización correspondientes a los períodos 03 a 06 de 2011, 06 a 12 de 2018, y 07 a 10 de 2020. No obstante lo anterior, advierte la Sala Plural que si bien tanto COLPENSIONES como la FIDUAGRARIA EQUIEDAD dieron respuesta a la solicitud realizada, las mismas no hacen un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de los periodos de cotización reclamados.

Así las cosas, repárese que el oficio emitido por COLPENSIONES no realizó pronunciamiento alguno sobre los periodos de cotización correspondientes al año 2011, al paso que la respuesta brindada la FIDUAGRARIA EQUIEDAD en punto a los periodos 08 y 10 de 201 1, se limitó a informar que los mismos se encuentran en proceso de giro, sin precisar a la actora el procedimiento y trámite a adelantar para su inclusión en la historia laboral.

De lo anterior, concluye esta Sala Plural, que al no haberse realizado los trámites administrativos que corresponden a cada entidad, la historia laboral de la señora LUZ DANERY DÍAZ ARIAS presenta inconsistencias, lo que halla plena consonancia con la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia.17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 Es de resaltar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es

instancia.17001-33-39-005-2021-00027-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 Es de resaltar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es obligación de las entidades ejecutar las gestiones pertinentes para que la historia laboral de los interesados se halle conforme con la realidad y refleje los aportes y demás novedades p ara no afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data.

Así las cosas, no tiene eco de prosperidad el argumento plasmado en la impugnación formulada por la FIDUAGRARIA EQUIEDAD en cuanto aduce que ha obrado con diligencia en el presente asunto y ha dado respuesta a la petición presentada por la actora, pues se itera, se dejó a la indefinición el trámite administrativo a implementar sobre los periodos 08 y 10 de 2011 a efectos de realizar correspondiente actualización de la historia laboral. Por lo anterior, habrá de confirmarse el proveído impugnado, como en efecto se decidirá.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia dictada el 22 de febrero de 2021 por el señor Juez 5º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LUZ DANERY DÍAZ ARIAS, cont

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