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TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00067-00-(10-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00067-00-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

Sala 2ª Unitaria de Decisión Oral Magistrado Ponente (E): Augusto Morales Valencia Manizales, diez (10) de MAYO de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 17-001-33-39-005-2021-00067-00 Clase Tutela Segunda instancia Accionante Ricardo Adolfo Galindo Lozano Accionado Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Aerocafé -Fiduciaria Colpatria S.A. - Asociación Aeropuerto del Café - Departamento de Caldas – Inficaldas - Infimanizales-Municipio de ManizalesMunicipio de Palestina Providencia Sentencia No. 59

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside y quien actúa como encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña , y DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de la impugnación de fallo de 7 de abril del año en curso, proferido por el señor Juez 5° Administrat ivo de Manizales , con el cual se negó, por improcedente, el amparo deprecado por el señor Ricardo Adolfo Galindo Lozano contra el Municipio de Manizales y otros.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se dicten las siguientes órdenes:

“1) A la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Aeropuerto

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se dicten las siguientes órdenes:

“1) A la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Aeropuerto del Café:RAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia 2

I. Suspender y cancelar indefinidamente la convocatoria pública PAUG-CA-01 2021, y ni se proceda a la adjudicación de la misma.

II. Redefinir los términos de referencia para abrir nueva licitación contemplando las aclaraciones y observaciones presentadas al proceso de licitación en mención.

III. Publicar todos y cada uno de los estudios realizados sobre el terreno que avalaron la construcción del aeropuerto en el 100%.

O informar los que no están al 100%, y describir en tal caso ¿cuáles son?, ¿qué falta para que queden al 100%?, ¿Indicar técnicamente si hay diseños que están pendientes? y ¿Por qué no afectarían la obra que están licitando? IV. Informar técnicamente ¿Por qué los interventores para este proceso de licitación (Convocatoria pública PAUG -CA-02-20214) solo pueden hacer complementos menores a los diseños y no presentar diseños técnicos alternativos?

V. Incluir en los nuevos términos de referencia la posibilidad de presentar propuestas alternativas, tal como estaba contemplado en los términos de referencias definitivos, antes de l a expedición de la Adenda modificatoria N° 1, publicada en el SECOP 1 el 18 de febrero del 2021. VI. Sustentar técnicamente en audiencia pública ¿Por qué suprimieron por medio de la adenda

de la Adenda modificatoria N° 1, publicada en el SECOP 1 el 18 de febrero del 2021. VI. Sustentar técnicamente en audiencia pública ¿Por qué suprimieron por medio de la adenda modificatoria N° 1, la presentación de propuestas técnicas alternativas que estaban contempladas en el numeral 2.8 de los términos de referencia definitivos?

VII. Sustentar en audiencia pública ¿Por qué dentro de las observaciones presentadas en los pre -términos de referencia negaron incluir dentro cronograma del proceso una audiencia para las aclaraciones de los riesgos del proyecto?

  1. A la Asociación aeropuerto del café (AAC).

I. Publicar todos los estudios y documentos entregados por la consultoría Unión Temporal ARTEK –KPGM (UTAK), o ¿Explicar si hay document os confidenciales y al ser una obra pública por qué lo son?

II. Publicar y sustentar en audiencia pública todos los riesgos identificados en el proyecto, que posteriormente fueron plasmados en el anexo 8 Matriz de riesgos.

III. Publicar los ensayos de la boratorio y de campo, con sus respectivos documentos técnicos y conclusiones, que de acuerdo a las respuestas de la Unidad de Gestión, realizó la UTAK y que contó con el apoyo de un completo equipo técnico de la Sociedad

Colombiana de Ingenieros.

IV. Publicar los permisos, licencias ambientales y las gestiones sociales que el proyecto lleva hasta la fecha, debido a que la Unidad de Gestión, no tiene parte de esta información, y varios observadores al proceso de licitación, solicitaron y no les fue compartida dicha información. Es necesario por transparencia del proceso responder puntualmente el estado actual y los avances

Unidad de Gestión, no tiene parte de esta información, y varios observadores al proceso de licitación, solicitaron y no les fue compartida dicha información. Es necesario por transparencia del proceso responder puntualmente el estado actual y los avances que se han realizado al respecto. Se cita respuesta emitida por la UG: “Se aclara que la UG no dispone de dicha información; sin embargo, se reitera que la información publicada con los TdR es la necesaria y suficiente para elaborar una propuesta acorde a losRAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia 3 requerimientos del alcance de las obras objeto de la presente convocatoria abierta”.

2. Sustento fáctico.

El accionante hizo una reseña histórica del megaproyecto del aeropuerto que se ha proyectado en Palestina (Caldas), cuyo conato de construcción data desde 1977. Señaló que el actual proyecto de aeropuerto adolece de sustento técnico y se pronostican colapsos locales de gran magn itud, que afectarán y dañarán gravemente a la única pista de aterrizaje y despegue, con un alto grado de riesgo que se presenten accidentes materiales y/o pérdidas de vidas. Planteó que los errores que deben ser aclarados frente a los trabajos realizados en el aeropuerto en el pasado y ahora con los estudios y diseños propuestos para esta convocatoria pública son los siguientes: - Los E studios y Diseños carecieron de rigurosidad para certificar la estabilidad y calidad de la obra. – Los estudios fueron adjudicados a la Unión Temporal Aertec KMPG (UTAK), pero no son de conocimiento público los resultados y conclusiones de los

carecieron de rigurosidad para certificar la estabilidad y calidad de la obra. – Los estudios fueron adjudicados a la Unión Temporal Aertec KMPG (UTAK), pero no son de conocimiento público los resultados y conclusiones de los mismos; solamente se conoce que aquella ha indicado que sus obligaciones son de medio y no de resultado y por ende, todas las partes deberán analizar la información y, en caso de considerarlo necesario, deberán realizar estudios y/o análisis adicionales”. - Para febrero del 2021 se presentaron dentro del cronograma del proceso algunas observaciones y solicitudes frente a los términos de referencia definitivos (TdR), las mismas que no fueron tenidas en cuenta a pesar de haberse presentado más de quinientas cuarenta (540) solicitudes entre cuarenta y nueve (49) observantes o interesados en la convocatoria pública.

Un gran error dentro de las adendas publicadas , prosiguió, fue suprimir las propuestas alternativas so pena de rechazo, violando con ello el debido proceso licitatorio. Según los documentos disponibles en la convocatoria pública, se concluye que utilizarán la misma técnica constructiva que se ha demostrado que es fallida, trayendo consigo graves riesgos sociales, económicos y del medio ambiente. El continuar con la ejecución de la obra con estos estudios y diseños, también expuso, es un error gravísimo e induce a los contratistas e interventores al error, como ha ocurrido anteriormente.RAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia 4 La convocatoria PAUG 01 -2021 contiene protuberante y evidente fraccionamiento de contratos, lo cual encuadra en el punible de Celebración de

4 La convocatoria PAUG 01 -2021 contiene protuberante y evidente fraccionamiento de contratos, lo cual encuadra en el punible de Celebración de contratos sin requisitos leg ales. La razón por la cual no se pueden fraccionar los contratos, es que esta primera fase, de llegar a realizarse , absorberá los otros cuatrocientos mil millones de pesos presupuestados, y no habrá dinero para la fase dos y tres. Planteó, de igual manera, que sustituir el aeropuerto de La Nubia y llevarlo a Palestina s ólo por la operación nocturna, es una malversación del erario público, dado que quedará más lejos para los Manizaleños ir a Palestina que llegar a Pereira con aeropuerto internacional, de tal suerte, que hacer un aeropuerto local, sustituyendo La Nubia no resulta ser la mejor opción técnica, económica y jurídica, cuando hay otras opciones que ofertan la construcción total del aeropuerto, con pista de 4 km, la estabilización de terrenos, y aeropuerto internacional de carga.

3. Admisión e intervenciones.

La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, mediante auto del 11 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia para tramitarla, disponiendo el envío a los Juzgados Administrativos de esa ciudad. Igualmente, fue remitida al Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá, el cual , a través de auto de 15 de marzo declaró su falta de competencia territorial, orde nando la remisión de las diligencias hacia el circuito de Manizales.

Luego de repartida al Juzgado 5º Administrativo, mediante auto de 18 de marzo

marzo declaró su falta de competencia territorial, orde nando la remisión de las diligencias hacia el circuito de Manizales.

Luego de repartida al Juzgado 5º Administrativo, mediante auto de 18 de marzo de 2021 se admitió la demanda constitucional y se dispuso la notificación a la parte accionada y al Ministerio Público; por auto de 5 de abril de 2021, se vinculó a la Presidencia de la República.

3.1. Intervención del departamento de Caldas.

Manifestó que no le constaban los hechos difundidos por el accionante , y dijo atenerse a lo probado. Adujo que, aunque el Departamento de Caldas hacía parte de la Asociación Aeropuerto del Café en calidad de socio aportante, la Asociación Aeropuerto del Café era una entidad descentralizada indirecta de segundo grado, adscrita al Departamento, cuyo objetivo era la construcción delRAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia 5 aeropuerto de Palestina, siendo ésta la encargada de adjudicar licitaciones públicas. Consideró claro que el departamento de Caldas no tiene injerencia alguna en los procesos que se encuentra adelantando la asociación Aeropuerto del Café, existiendo una ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. Intervención de Inficaldas.

Respondió que en ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales invocados por el accionante, recalcando que el Instituto no es la entidad encargada de la construcción del Aeropuerto del Café, por lo que no tiene la competencia para atender lo pretendido. Adicionalmente precisó que existen otros mecanismos para obtener las pretensiones invocadas en la

entidad encargada de la construcción del Aeropuerto del Café, por lo que no tiene la competencia para atender lo pretendido. Adicionalmente precisó que existen otros mecanismos para obtener las pretensiones invocadas en la acción constitucional, precisando que los pasos de un proceso de convocatoria pública son preclusivos y perentorios, por lo tanto, cada etapa va siendo saneada en la medida en que va siendo agotada, procedimiento que, en aplicación de los principios que rigen la contratación pública, permite la interacción de la entidad contratante con los oferentes o posibles interesados por medio de observaciones, audiencias y demás pasos establecidos, no siendo dable que se alegue por parte del accionante , la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; vulneración que no se materializa en la negativa de atender las observaciones presentadas, ya que la finalidad de las observaciones que se presenten en la respectiva etapa del proceso, es que la entidad se pronuncie frente a las mismas y que su respuesta se sustente en debida forma, independientemente que las mismas sean acogidas o no por la entidad contratante, pues el solo hecho de la presentación de observaciones no significa que deban tener una respuesta favorable.

3.3. Intervención de Infimanizales.

Manifestó que la licitación objeto de cuestionamiento no es adelantada por ese ente, por tanto , no tiene la facultad de dar respuesta a los planteamientos esbozados, solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, dijo que la tutela no p uede prosperar, pues resulta claro que la intención del accionante no es más que intervenir en el actual proceso de construcción del Aeropuerto del Café a como dé lugar, utilizando de f orma

Además, dijo que la tutela no p uede prosperar, pues resulta claro que la intención del accionante no es más que intervenir en el actual proceso de construcción del Aeropuerto del Café a como dé lugar, utilizando de f orma temeraria el presente recurso constitucional aduciendo que se le han vulneradoRAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia 6 derechos fundamentales que, en el plano fáctico, no ha sucedido. Indicó que en caso de permanecer inconforme con el proceso de contratación que se ha adelantado, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea allí donde exponga sus razones, poniendo de presente que, según lo informado en la demanda, no es un oferente actual en el proceso y omitió participar en la invitación, a pesar de haber enviado observaciones que fueron resueltas; no obstante, no se entiende cuál sería su perjuicio.

3.4. Intervención de la Fiduciaria Colpatria.

En virtud del principio de subsidiariedad, planteó que la tutela no es el medio para discutir la viabilidad de los estudios y diseños, la falta de claridad en la matriz de riesgos desarrollados, identificados y calificados para el proyecto en su integralidad (conforme al artículo 4° de la ley 1159 de 2007 y la ley 1523 de 2012) o el desconocimiento de los documentos técnicos y las conclusiones de la validación de un proceso de selección que aún no ha sido adjudicado, y mucho menos ha iniciado la ejecución de la futura obra, pues existen otros medios de defensa judicial como la jurisdicción ordinaria, descartando además

la validación de un proceso de selección que aún no ha sido adjudicado, y mucho menos ha iniciado la ejecución de la futura obra, pues existen otros medios de defensa judicial como la jurisdicción ordinaria, descartando además la existencia de un perjuicio irremediable, atendiendo , además, que para efectuar la ejecución se requiere del cumplimiento de unos requisitos que permitan el perfeccionamiento del contrato, los cuales incluyen la emisión de una serie de garantías que amparen la construcción y el desarrollo del proyecto. Al momento en que el juez evalúe la eficacia de este medio de defensa, señaló, debe tener en cuenta que el accionante tiene otras vías judiciales y administrativas para hacer valer lo que pretende.

3.5. Intervención del municipio de Manizales.

Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene a su cargo la planeación y desarrollo de Aerocafé, aclarando que ante ese ente no se ha elevado alguna solicitud al respecto.

3.6. Intervención de la Asociación Aeropuerto del Café.

Indicó que con ocasión de la noticia desplegada por los medios masivos de comunicación a nivel nacional acerca de la financiación del Aeropuerto del CaféRAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia 7 al que recientemente se comprometió el Gobierno Central, la Asociación Aeropuerto del Café, sus miembros, los órganos y directivas de una y otros, lo mismo que las demás entidades públicas y privadas que de una u otra manera tengan relación con la megaobra, se han visto abocados a una lluvia de tutelas

Aeropuerto del Café, sus miembros, los órganos y directivas de una y otros, lo mismo que las demás entidades públicas y privadas que de una u otra manera tengan relación con la megaobra, se han visto abocados a una lluvia de tutelas que, bajo el sofisma de distracción de sólo suspenderlo, lo que se busca es sepultar el proyecto debido a soterrados intereses particulares resguardados en la égida del altruismo.

Afirma que la Agencia Nacional de Infraestructura, por medio de la Resolución No.20207020019375 de 22 de diciembre de 2020, despachó desfavorablemente las pretensiones de que el Aeropuerto del Café se ejecutara a través de la Asociación Público -Privada pro puesta por entidades privadas nacionales y extranjeras que ha dado lugar a que éstas busquen ahora su soterrado cometido por medio de acciones de tutela formuladas por ellas mismas o por intermedio de terceras personas. Explicó que con base en lo dicho en la mentada Resolución, es claro que la acción de tutela es absolutamente improcedente, pues cualquier reparo que se quiera hacer al proceso licitatorio atacado, debe serlo ante la jurisdicción ordinaria, pues ni siquiera es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme la ratio decidendi de la sentencia dictada por el Honorable Consejo de Estado dentro del proceso distinguido con el número de radicación 11001032600020180013600 (62199), en fecha 2 de Octubre de 2019, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz.

3.7. Intervención del municipio de Palestina.

Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta

ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz.

3.7. Intervención del municipio de Palestina.

Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la entidad que adelanta el proceso de selección es la Asociación Aeropuerto del Café; así mismo consideró improcedente el recurso de amparo por contarse con otras vías judiciales. Igualmente expuso que lo pretendido con la demanda era entorpecer los procesos contractuales adelantados por Aerocafé.

3.8. Intervención de la Presidencia de la República.RAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia 8 Solicitó que se declare en favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República la falta de legitimación material en la causa por pasiva, y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales; como consecuencia, que se ordene la desvinculación de la acción, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y dicho ente, comoquiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados.

4. Fallo de primera instancia.

Con fallo de 7 de abril de 2021, el Juzgado 5º Administrativo de Manizales resolvió negar, por improcedente, la tutela impetrada.

Para adoptar esa dete rminación, el juzgador consideró que, pese a las afirmaciones del accionante, no se logra determinar cómo lo actuado por las

resolvió negar, por improcedente, la tutela impetrada.

Para adoptar esa dete rminación, el juzgador consideró que, pese a las afirmaciones del accionante, no se logra determinar cómo lo actuado por las entidades aquí convocadas afectan su derecho al debido proceso, y menos que la tutela sea la vía judicial idónea para acoger sus pretensiones, lo anterior , sabiendo que con la respuesta ofrecida por Aerocafé se pudo corroborar que el proceso contractual se está adelantando de conformidad con la normativa aplicable, específicamente lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura, por medio de la Resolución No.20207020019375 de 22 de diciembre de 2020.

Señaló así mismo el operador judicial a -quo, que se encuentra certificado que el proyecto cuenta con el aval de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la cual dio su visto bueno a la obra atendiendo los estudios realizados , razón por la que, estima, el contenido de dichos actos debe ser debatido y controvertido en el escenario judicial dispuesto para tal fin. Agregó a lo anterior , que las condiciones particulares del actor no le impiden acudir a la vía ordinaria para plantear el debate jurídico, ni ello se deriva en una grave afectación o perjuicio irremediable para éste.

5. Impugnación del fallo.RAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia

9 La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en suma, porque:

“La Sentencia es nula, porque fue proferida por Juez

9 La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en suma, porque:

“La Sentencia es nula, porque fue proferida por Juez incompetente, ya que al vincular a la Presidencia de la Republica, perdía la competencia y debía de haberlo remitido al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas para que fuera dicha entidad la que profiriera la sentencia.

[…]

La acción constitucional fue propu esta como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un mal irremediable, por ende , sí resulta ser procedente, porque el accionante teniendo vías jurisdiccionales, el amparo se depreca como mecanismo transitorio para evitar MAL IRREMEDIABLE o mal mayor que se ocasionara de no suspenderse el inicio de obra. Todos los medios probatorios aportados son contestes al indicar la magnitud del daño que se va a producir de no suspenderse el proceso licitatorio y por ende el comienzo de obra.”

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien a ctúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.RAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia 10 Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para p rotegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

1.1. ¿Se debe declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia por falta de competencia del Juez Administrativo luego de la vinculación de la Presidencia de la República al presente trámite constitucional?

1.2. ¿Existe otro medio judicial ordinar io idóneo para ventilar las pretensiones de la demanda?

2. Competencia en materia de acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela. Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela. Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la competencia territorial que se ejerce a prevención, vale decir, que un juez conoce de una acción de tutela con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella en razón al factor territorial.

ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]RAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia 11 La anterior disposición legal debe aplicarse en consonancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Dere cho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

ARTICULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTICULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del

1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTICULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … 12.Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. … PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

Puede concluirse entonces que i) todos los jueces de la República son competentes para conocer de acciones de tutela; ii) existe una competencia territorial a prevención según la cual , el juez del lugar donde ocurrieron los

competencia.

Puede concluirse entonces que i) todos los jueces de la República son competentes para conocer de acciones de tutela; ii) existe una competencia territorial a prevención según la cual , el juez del lugar donde ocurrieron los hechos es el llamado, en primer lugar, a conocer del asunto; iii) la competencia en razón del territorio se ejerce en consonancia con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021; iv) si una acción de tutela esRAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia 12 presentada ante un juez diferente al del lugar donde ocurrier on los hechos o cuando por regla de reparto debió ser asignada a otro, aquel deberá enviarla al juez que corresponda, a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados; si no lo hace dentro de dicho término, posteriormente no podrá plantear conflicto negativo de competencia ni negarse a su trámite comoquiera que, aún en esos casos, mantiene competencia en virtud del artículo 86 de la Carta Política.

En el sub examine, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales era competente para conocer de la presente acción de tutela con fundamento en la cláusula general de competencia establecida en la Constitución Política; además, por regla de reparto, era dado que el presente asunto le fuera repartido para su conocimiento y trámite en razón a que los hechos tuvieron lugar en esta jurisdicción y las autoridades contra las cuales se dirigió, son del orden territorial y de naturaleza pública principalmente. Luego, el hecho de que posteriormente se haya vinculado a la Presidencia de la República, no altera la regla de reparto

jurisdicción y las autoridades contra las cuales se dirigió, son del orden territorial y de naturaleza pública principalmente. Luego, el hecho de que posteriormente se haya vinculado a la Presidencia de la República, no altera la regla de reparto aplicada inicialmente ni vicia lo actuado por el Juez Quinto Administrativo, pues estando en trámite la referida acción, no le era dado plantear un conflicto negativo de competencia como ya se explicó en precedencia.

En tales circunstancias, se considera infundado el cargo planteado en tal sentido por la parte accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela.

La acción tutela se concibió como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato del canon 86 Superior, desarrollado en el artículo 6° del Decreto 2591/911.

1“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”.RAD. 17-001-33-39-005-2021-00067-00. Sentencia de tutela segunda instancia

13 En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente2:

“(…) (i) si hubieren otras instancias judiciales que

13 En desarrollo d

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