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TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00148-02-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00148-02-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-39-005-202100148-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: WILLIAM BRICEÑO ARIAS

ACCIONADAS: ARL POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y SALUD

TOTAL EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por ARL POSITIVA, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló la protección de los derechos fundamentales invocados por WILLIAM BRICEÑO ARIAS.

PRETENSIONES

La parte actora solicita, le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud y seguridad social vulnerados por la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada, proceda realizar autorización y materialización de procedimientos quirúrgicos, relacionados con: “sinovectomía de hombro total por artroscopia excluye la extirpación de quiste de baker”;

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada, proceda realizar autorización y materialización de procedimientos quirúrgicos, relacionados con: “sinovectomía de hombro total por artroscopia excluye la extirpación de quiste de baker”; “sutura de manguito rotador por endoscopia (…) sistema artroscopia de hombro, set completo anclajes e inestabilidad y manguito schavr y radiofrecuencia”, “transferencia miotendinosas de hombro excluye la reconstrucción muscular y de tendón asociada”; exámenes de laboratorio definidos en los siguientes términos: “tiempo de protrombina (pt)”; “tiempo de tromboplastina parcial (ptt)”; “hermograma iv (hemoglobina hematrocrito recuento de eritrocitos índice eritrocita”; “creatinina en suero orina y otros”17001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

2 así com o “consulta de control o de seguimiento por medicina especializada en anestesiología” .

Por último, se ordene a la entidad accionada garantizar el tratamiento integral subsiguiente de los diagnósticos actuales y los que se deriven del accidente de trabajado, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas, terapias, hospitalización, vacu nas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos y la provisión de medicamentos que requerirá dentro y fuera del POS.

HECHOS

Manifiesta que tiene 61 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo en Salud Total E.P.S.

que requerirá dentro y fuera del POS.

HECHOS

Manifiesta que tiene 61 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo en Salud Total E.P.S.

Explicó que el día 6 de enero (sic) tuvo accidente laboral en el cual sufrió trauma por rampa mientras trabajaba, por lo que fue atendido en la Clínica Santillana con diagnóstico inicial de “contusión del hombro y el brazo, contusión de la cadera, contusión del codo, epicondilítis lateral, otros trastornos especialificados de la sinovia y del tendón”, con cargo

a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Señaló que, como producto de diagnóst ico de contusión de hombro – traumatismo de tendón de manguito rotatorio del hombro, el día 16 de junio, el especialista en cirugía de mano ordenó los siguientes procedimientos quirúrgicos: “sinovectomía de hombro total por artroscopia excluye la extirpaci ón de quiste de baker”; “sutura de manguito rotador por endoscopia (…) sistema artroscopia de hombro, set completo anclajes e inestabilidad y manguito schavr y radiofrecuencia”, “transferencia miotendinosas de hombro excluye la reconstrucción muscular y de tendón asociada”; exámenes de laboratorio definidos en los siguientes términos: “tiempo de protrombina (pt)”; “tiempo de tromboplastina parcial (ptt)”; “hermográma iv (hemoglobina hematrocrito recuento de eritrocitos índice eritrocita”; “creatinina en sue ro orina y otros” así como “consulta de control o de

(ptt)”; “hermográma iv (hemoglobina hematrocrito recuento de eritrocitos índice eritrocita”; “creatinina en sue ro orina y otros” así como “consulta de control o de seguimiento por medicina especializada en anestesiología”

Expuso que radicó documentos en la ARL POSITIVA, entidad que negó las solicitudes de procedimiento por considerar que el diagn óstico de “manguito rotador derecho ”, no se derivada de accidente de trabajo, debiendo radicar la solicitud de servicio ante la E.P.S.17001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

3 Sostuvo que, en conversaciones con el especialista, la cirugía que requiere es originada en el accidente laboral y por lo tanto la E.P.S ., desconoce dicho diagnóstico, especificando que es la ARL quien debe asumir la enfermedad originada en el accidente de trabajo.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

ARL POSITIVA: indicó que el actor reportó accidente el día 6 de enero de los corrientes, calificado por la ARL como de origen mixto, de acuerdo al dictamen No. 2293060 de 22 de diciembre de 2020, notificado a las partes interesadas el día 30 de marzo, bajo los

siguientes diagnósticos:

ORIGEN LABORAL

● S700 - CONTUSION DE LA CADERA DERECHA

● M758 - LESIÓN SLAP TIPO 2 DEL HOMBRO DERECHO

M711 - BURSITIS SUBACROMIOSUBDELTOIDEA SUBCORACOIDEA DEL HOMBRO

DERECHO

● S400 - CONTUSIÓN EN BRAZO DERECHO

● S500 - CONTUSION DEL CODO DERECHO

M711 - BURSITIS SUBACROMIOSUBDELTOIDEA SUBCORACOIDEA DEL HOMBRO

DERECHO

● S400 - CONTUSIÓN EN BRAZO DERECHO

● S500 - CONTUSION DEL CODO DERECHO

ORIGEN COMÚN

● M678 - TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO DERECHO

● S460 - DESGARRO DEL SUPRAESPINOSO DERECHO

● M771 - EPICONDILITIS LATERAL, LATERALIDAD DERECHA

Indicó que la ARL como Administradora de Riesgos Laborales garantiza las prestacio nes médicas y económicas de los accidentes y enfermedades de origen laboral; a su vez las entidades de la seguridad social como lo son las EPS y los Fondos de Pensiones asumen las prestaciones médicas y económicas de accidentes o enfermedades que no sean d e origen laboral.

Por lo anterior, explicó que los procedimientos de “sutura del manguito rotador por endoscopia, sinovectomia de hombro total por artroscopia, transferencias miotendinosas de hombro, tiempo de tromboplastina parcial [ttp], hemograma iv ( hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, tiempo de protrombina [tp], creatinina en suero u otros fluidos, consulta por17001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

4 anestesiología”, no son del resorte de Positiva Compañía de Seguros S.A, en razón a que el diagnóstico bajo el cual se ordenaron los servicios médicos se deriva de “S460 traumatismo

Segunda instancia

4 anestesiología”, no son del resorte de Positiva Compañía de Seguros S.A, en razón a que el diagnóstico bajo el cual se ordenaron los servicios médicos se deriva de “S460 traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro” , el cual se encuentra calific ado de origen común, por lo tanto las prestaciones asistenciales o económicas que de este se deriven, deben ser asumidas por la EPS activa del accionante.

Precisó que, no existe actualmente afectación de los derechos fundamentales que predica el accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela en contra de esta Administradora de Riesgos Laborales al tenor de los postulados Constitucionales y del material probatorio allegado, y en su lugar se ordene a la EPS del accionante garantizar las prestaciones asistenciales y económicas que llegare a requerir por tratarse de una patología de origen común.

SALUD TOTAL EPS: indicó que el actor se encuentra afiliado a Salud Total E.P.S. S.A., en calidad de cotizante dependiente del empleador AGRO ECOPARQUE TIERRA VIVA E.U ., encontrándose a la fecha, en condición de activo.

Aclaró que en la E.P.S., no se encuentran radicadas las incapacidades solicitadas como tampoco han sido generadas por la red de prestadores de la entidad, haciendo énfasis en que los hechos y pretensiones de tutela son derivados de accidente o enfermedad laboral.

Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de analizar las pruebas allegadas al caso, las normas aplicables al tema de

Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de analizar las pruebas allegadas al caso, las normas aplicables al tema de obligaciones derivadas de la seguridad social en caso de accidentes laborales, la jurisprudencia relativa al mismo tema, consideró que en aplicación de la procedencia de tratamiento integral descr ito en la sentencia T 259 -2019, se puede determinar que, aun tratándose de enfermedad de origen común, la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A., asumió la atención del paciente y debió garantizar la continuidad de los tratamientos iniciados por especial ista de la A.R.L., aspecto desatendido que recrea la actuación negligente de la entidad en el ejercicio de sus funciones con riesgo en los derechos fundamentales del paciente, por lo que es responsabilidad de la ARL POSITIVA, el autorizar, programar y practicar los procedimientos médicos derivados de la patología del17001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

5 manguito rotador, y además ordenó el tratamiento integral , la parte resolutiva del fallo, fue del siguiente tenor:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social del señor WILLIAM BRICEÑO ARIAS en contra de la ARL

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y SALUD TOTAL E.P.S.

SEGUNDO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la

SEGUNDO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice la continuidad de la prestación de servicio de salud asistencial, con autorización, programación y efectiva realización de “PROCEDIMIENTO QUIRURGICOS : 807104 SINOVECTOMIA

DE HOMBRO TOTAL POR ARTROSCOPIA EXCLUYE LA EXTIRPACIÓN DEL

QUISTE DE (…) 836302 SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR POR

ENDOSCOPIA. Observaciones: SISTEMA ARTROSCOPIA DE HOMBRO, SET

COMPLETO, ANCLAJES INESTABILIDAD Y MANGUITO, SCHAVER Y

RADRIOFRENCUENCIA. 837601 TRANSFERENCIA MUOTENDIONSAS DE HOMBRO EXLCUYE LA RECONSTRUCCION MUSCULAR Y DE (…)” PROCEDIMIENTOS (…) 902045 TIEMPO DE PROTROMBINA (PT): 902049

TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL (PTT); 902210 HEMOGRAMA IV

(HEMOGLOBNA HEMATROCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS – INDICCES

ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA REC; 903895; CREATININA EN SUERO

ORINA U OTROS” e “(…) INTERCONSULTAS. 89030201 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICIA ESPECIALIZADA DE ANESTESIOLOGÍA” conforme a las precisas órdenes de galeno tratante el día 16 de junio de los corrientes, a favor del señor BRICEÑO ARIAS. Todo esto, sin

CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICIA ESPECIALIZADA DE ANESTESIOLOGÍA” conforme a las precisas órdenes de galeno tratante el día 16 de junio de los corrientes, a favor del señor BRICEÑO ARIAS. Todo esto, sin perjuicio del reembolso por parte de SALUD TOTAL E.P.S. en lo que sea de su competencia, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: PREVENIR a la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y SALUD TOTAL E.P.S., para que, de manera coordinada, adelanten gestiones administrativas tendientes a definir y ejecutar las coberturas que a cada entidad corresponda, con la posibilidad de reembolso de valores de atención que exceda sus competencias en cada caso, dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio a favor del afiliado.

CUARTO: ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL de la patología de “TRAUMATISMO DE TENDÓN DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO”, diagnosticado al señor WILLIAM BRICEÑO ARIAS , el cual incluirá todo procedimiento, citas, medicamentos, exámenes, intervención o ayuda diagnóstica presente o futura que a criterio de su médico tratante se requiera para combatir la patología descrita que le aqueja.

Dicho tratamiento integral estará inicialmente a cargo de la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., según los parámetros legales y jurisprudenciales consignados en la presente providencia.

De encontrarse acreditado que SALUD TOTAL E.P.S., asumió y prestó de manera efectiva el servicio asistencial respecto del diagnóstico

jurisprudenciales consignados en la presente providencia.

De encontrarse acreditado que SALUD TOTAL E.P.S., asumió y prestó de manera efectiva el servicio asistencial respecto del diagnóstico “TRAUMATISMO DE TENDÓN DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO”, como enfermedad de origen común, esta entidad atenderá en adelante el tratamiento integral a favor del paciente, garantizando en todo caso la17001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

6 continuidad del servicio, en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. Énfasis del Despacho.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad la ARL POSITIVA, presentó impugnación al f allo anterior, exponiendo lo siguiente:

Que el actor, es un asegurado con vinculaci ón activa en esta Administradora de Riesgos Labores desde el 20 de octubre de 2020, como dependiente de HOTEL TERMALES TIERRA VIVA S.A.S; periodo en el cual, fue reportado un accidente de origen laboral , acaecido el 06 de enero de 2021, registrado con número de siniestro 377796243, por el cual se informó mediante reporte único de accidente de trabajo que:

“El empleado estaba llevando un charol con losa para el área de la cocina se resbala manda el brazo derecho el cual se golpea fuertemente. Manifiesta que no lo puede levantar y que tiene dolor entre el codo y el hombro. “

En virtud de ello, fueron calificados diagn ósticos de origen mixto mediante dictam en No.

el brazo derecho el cual se golpea fuertemente. Manifiesta que no lo puede levantar y que tiene dolor entre el codo y el hombro. “

En virtud de ello, fueron calificados diagn ósticos de origen mixto mediante dictam en No. 2202928 de fecha 23/03/2021, dentro del cual se diagnosticó como de origen común las siguientes patologías:

• M771 EPICONDILITIS LATERAL, LATERALIDAD DERECHA. (NO DERIVADO DEL

AT).

  • S460 DESGARRO DEL SUPRAESPINOSO DERECHO (NO DERIVADO DEL AT) • M678 TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO DERECHO (NO DERIVADO DEL AT) Que el diagnóstico fue notificado a las partes por correo certificado, sin que se hubiera recurrido quedando en firme el 17 de abril de 2021.

En virtud de ello, y de acuerdo con las patologías calificadas de origen laboral, el trabajador fue inscrito en el programa de rehabilitación integral el día 15/04/2021, con número de matrícula 30743018 asignado al proveedor CORPORACIÓN ALBERTO ARANGO RESTREPO CEDER, quien está autorizado para implementar los servicios médicos requeridos a fin de procurar la mejoría

medica del asegurado, a la fecha no cuenta con cierre formal del plan médico, ni alta por la especialidad, motivo por el cual no tiene PCL formal.17001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

7 Que se les condena a realizar los siguientes procedimientos: SINOVECTOMÍA DE HOMBRO TOTAL POR ARTROSCOPIA EXCLUYE LA EXTIRPACI ÓN DEL QUISTE; SUTURA

Sentencia. 128 Segunda instancia

7 Que se les condena a realizar los siguientes procedimientos: SINOVECTOMÍA DE HOMBRO TOTAL POR ARTROSCOPIA EXCLUYE LA EXTIRPACI ÓN DEL QUISTE; SUTURA

DEL MANGUITO ROTADOR POR ENDOSCOPIA ; SISTEMA ARTROSCOPIA DE HOMBRO,

SET COMPLETO ; ANCLAJES INESTABILIDAD Y M ANGUITO; SCHAVER Y

RADIOFRECUENCIA; TRANSFERENCIA MUOTENDIONSAS DE HOMBRO EXCLUYE LA

RECONSTRUCCIÓN MUSCULAR; TIEMPO DE PROTROMBINA ; TIEMPO DE

TROMBOPLASTINA PARCIAL HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS ÍNDICES ERITROCITARIOS LEU COGRAMA REC ; CREATININA EN SUERO ORINA U OTROS; CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO

POR MEDICINA ESPECIALIZADA DE ANESTESIOLOGÍA”

Pero que esos procedimientos y tratamientos fueron negados por la ARL, toda vez que, lo requerido es para la patología “S460 DESGARRO DEL SUPRAESPINOSO DERECHO” la cual no es derivada del accidente de trabajo, sino que son responsabilidad de la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor, ello conforme a la sentencia T 140 de 2016, donde la Corte Constitucional se pronuncia frente al tema, señalando cuáles son las entidades integradas al sistema de seguridad social obligadas al reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas atendiendo su origen.

Que en cuanto al numeral cuarto, es menester informar que, en relación con las patologías,

al sistema de seguridad social obligadas al reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas atendiendo su origen.

Que en cuanto al numeral cuarto, es menester informar que, en relación con las patologías, calificadas de origen profesional: S400 CONTUSI ÓN EN BRAZO DERECHO ; S700 CONTUSIÓN DE LA CADERA DERECHA ; M758 LESI ÓN SLAP TIPO 2 DEL HOMBRO DERECHO: M711 BURSITIS SUBACROMIOSUBDELTOIDEA SUBCORACOIDEA DEL HOMBRO DERECHO Y S500 CONTUSI ÓN DEL CODO DERECHO , la compañía ha garantizado la asistencia médica requerida por el actor.

Así las cosas, señala que, esa compañía no tiene legitimidad en la causa para brindar las prestaciones asistenciales para diagn ósticos no reconocidos como profesiona les, reiterando que debe ser la entidad promotora de salud.

Señala, que se encuentra en firme la decisión sobre las patologías que se declararon como de origen com ún, ya que una vez notificado a las partes el diagn óstico no lo recurrieron como se informó al inició de esta escrito, y acudiendo a lo señalado en la sentencia T085 de 2004, no es el Juez el que puede tener competencia para calificar la patología como común o de origen profesional.17001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

8 Que atendiendo lo señalado, no es por capricho que la ARL se ha opuesto a la prestación de este servicio, si no que corresponde a que, conforme a las normas, no le corresponde cubrir esta obligación.

Segunda instancia

8 Que atendiendo lo señalado, no es por capricho que la ARL se ha opuesto a la prestación de este servicio, si no que corresponde a que, conforme a las normas, no le corresponde cubrir esta obligación.

Que en este caso, es a la EPS, la que le corresponde la atención médica correspondiente, toda vez que en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia existen unos roles establecidos para sus diferentes agentes, en este caso la prestación de los servicios que sean requeridos a causa de una enfermedad común se encuentren a cargo de la EPS y no de la Administradora de Riesgos Laborales que como su nombre lo indica es la entidad encargada de brindar cobertura por los eventos de origen laboral, de tal manera que no es dable ordenar a una ARL otorgar las pre staciones calificadas de origen común que por su naturaleza están a cargo de la EPS, seria contradecir la lógica del Sistema de Seguridad Social en Colombia y entorpecer su correcto funcionamiento toda vez que los recursos de las ARL están destinados exclusivamente a la atención de los eventos de origen laboral.

Señala que, en consecuencia, a lo antes señalado, hay inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la ARL, y que se le debe separar de esta tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por todo lo anterior , solicita que se declare la improcedencia de la tu tela frente a la ARL POSITIVA, que se le separe de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva , y se condene a la EPS a garantizar las prestaciones correspondientes a la patología de origen común.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

se condene a la EPS a garantizar las prestaciones correspondientes a la patología de origen común.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se debe desvincular a la ARL POSITIVA de la presente tutela, en atención a que, conforme al diagnóstico practicado por la misma ARL frente al accidente laboral sufrido por el actor, se desprendieron responsabilidades de la EPS, por patologías de origen común, cuyos procedimientos se reclaman en esta tutela?17001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

9 ¿En la orden dada por el Juez de primera instancia, se exoneró a la EPS de la responsabilidad en el tratamiento del actor en lo que corresponde a patologías de origen común?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Mediante Oficio de fecha 30 de marzo de 2021, la ARL POSITI VA, le notificó la determinación de origen, con ocasión del siniestro padecido por el actor el 6 de enero de 2021, señalándole que las patologías de M771 EPICONDILITIS LATERAL, LATERALIDAD

DERECHA. (NO DERIVADO DEL AT); S460 DESGARRO DEL SUPRAESPINOSO DERECHO

(NO DERIVADO DEL AT) y M678 TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO DERECHO (NO DERIVADO DEL AT), son de origen común. • Dictamen No. 2202928 de 23 de marzo de 2021, practicado al actor por parte de

(NO DERIVADO DEL AT) y M678 TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO DERECHO (NO DERIVADO DEL AT), son de origen común. • Dictamen No. 2202928 de 23 de marzo de 2021, practicado al actor por parte de Comisión Médica Interdisciplinaria de Positiva Compañía de Seg uros., Art. 6 y 9 Ley 776/02, desde el que se puede resaltar lo siguiente: • Oficio notificación determinación de origen de Positiva Compañía de Seguros, el día 30 de marzo de los corrientes, dirigido al afiliado y con mención de remisión de copiado a varias entidades, incluyendo a Salud Total EPS medicinalaboralg@saludtotal.com.co, documento que no se respaldada por la constancia de mensaje de datos que acredite la efectiva remisión. • Ordenes médicas ambulatorias de 16 de junio de la presente anualidad, sus crita por Médico de la Clínica Santillana al paciente William Briceño Arias, con relación del siguiente diagnóstico: “TRAUMATISMO DE TENDÓN DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO”, en los siguientes términos: Procedimiento Descripción Cant

902045 TIEMPO DE

PROTROMBINA (PT)

1

902049 TIEMPO DE

TROMBOPLASTINA

PARCIAL (PTT)

1

902210 HEMOGRAMA IV

(HEMOGLOBNA

HEMATROCRITO

RECUENTO DE

ERITROCITOS –

INCIDCES 117001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

10

ERITROCITARIOS

LEUCOGRAMA REC

ERITROCITOS –

INCIDCES 117001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

10

ERITROCITARIOS

LEUCOGRAMA REC

903895 CREATININA EN SUERO

ORINA U OTROS

1

• DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR TRAUMA EN ATEBRAZO DERECHO, CODO Y CADERA DERECHA SECUNDARIO A CAIDA DE SU PROPIA ALUTRA EN SU TRABAJO;

PRESENTA DOLOR CON LIMINACIÓN PARA EL MOMENTO DEL MIMEBRO (sic) SUPERIOR DERECHO (…)” • Formato de negación de servicio de salud y/o medicamentos de Positiva Compañía de Seguros S.A., de 22 de junio de la presente anualidad, respecto del afiliado Briceño Arias, por medio de la cual se opone la autorización de los siguientes servicios: “TRANSFERENCIA MIOTENDINOSAS DE HOMBRO”; “SINOVECTOMIA DE HOMBRO TOTAL POR ARTROSCOPIA” y “Sutura del manguito rotador por endoscopia”, con mención de lo siguiente: “Solicitud no pertinente, lo solicitado es para patología (manguito rotador derecho) la cual no es derivada de su accidente de trabajo”, “Artículo 12 del decreto 1295 de 1994”.

Marco Jurisprudencial

En sentencia T - 417 de 2017, la Corte Constitucional fijó el núcleo esencial de las obligaciones prestacionales de las ARLS, dentro del régimen de seguridad social establecido por la Ley 100 de 1993, y señaló en esa oportunidad:

El derecho a la salud en el marco de relaciones contractuales con

obligaciones prestacionales de las ARLS, dentro del régimen de seguridad social establecido por la Ley 100 de 1993, y señaló en esa oportunidad:

El derecho a la salud en el marco de relaciones contractuales con Administradoras de Riesgos Laborales

3.1. En Colombia, actualmente se considera que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, mediante la prestación de un servicio público acorde a los principios de “eficiencia, universalidad y solidaridad”. Esto implica tomar medidas para garantizar “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, a través de políticas que permitan recibir una at ención “oportuna, eficaz y con calidad”. También, diversos instrumentos internacionales protegen este derecho, como: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Universal de los Derechos del Niño (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 12), los cuales exigen a los Estado Partes adoptar medidas de protección que permitan el acceso efectivo a servicios asistenciales en salud.

3.2. La Corte Constitucional, como intérprete au torizado de la Constitución Política, reconoce que la salud es un derecho fundamental,17001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

11 a pesar que tenga características de garantía prestacional. Mediante Sentencia T-760 de 2008, luego de realizar un recuento jurisprudencial en materia de protección a es te derecho, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación aclaró que “el derecho a la salud es un derecho fundamental, así sea considerado usualmente por la doctrina como un

en materia de protección a es te derecho, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación aclaró que “el derecho a la salud es un derecho fundamental, así sea considerado usualmente por la doctrina como un derecho social y, además, tenga una importante dimensión prestacional”. Para ilustrar los eventos en que no es discutible la tutela de este derecho, expuso tres vías que ha utilizado la Corte para su amparo: en primer lugar, “estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el dere cho a la dignidad humana”; en segundo lugar, “reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efe ctivamente garantizado”; y, en tercer lugar, “afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”. En este sentido, la Sala identificó una serie de ámbitos en los cuales se tiene certeza del carácter fundamental del derecho a la salud, los cuales son:

(i) Cuando son servicios médicos ordenados por el médico tratante y la persona no cuenta con recursos suficientes para cubrir este costo;

(ii) Cuando una entidad prestadora de servicios de salud niega a una persona la atención médica requerida hasta que no ejecute un pago moderador;

(iii) Cuando una niña o un niño requiere un tratamiento médico que sus padres no pueden costear, pero que es negado por la entidad

una persona la atención médica requerida hasta que no ejecute un pago moderador;

(iii) Cuando una niña o un niño requiere un tratamiento médico que sus padres no pueden costear, pero que es negado por la entidad prestadora de servicios de salud, porque no se encuentra ob ligada a suministrarlo y, además, porque la integridad personal del menor no depende de dicha prestación;

(iv) Cuando la entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de un medicamento recetado por un médico tratante no adscrito a la entidad, pero que es profesional especialista en la materia;

(v) Cuando se trata de trabajadores con incapacidad laboral, que no pueden acceder a servicios asistenciales en salud, porque en el pasado no cumplieron con sus obligaciones d e cancelar los aportes de salud dentro del plazo establecido para ello;

(vi) Cuando se trata de una persona desempleada, a quien se le han interrumpido los servicios asistenciales en salud por haber transcurrido un mes desde que dejó de cotizar al sistema;

(vii) Cuando una entidad prestadora de servicios de salud niega la afiliación a una persona que, a pesar de haber cumplido el tiempo necesario para trasladarse, ha tenido que esperar más tiempo porque en su grupo familiar existe una persona que padece de enfermedad catastrófica;17001-33-39-005-2021-00148-02 Acción de Tutela Sentencia. 128 Segunda instancia

12

(viii) Cuando un órgano del Estado niega responder de fondo una petición para remover un obstáculo en uno de los trámites necesarios para asegurar el adecuado flujo de los recursos;

(ix) Cuando se realiza una interpretación restrictiva del sistema de

(viii) Cuando un órgano del Estado niega responder de fondo una petición para remover un obstáculo en uno de los trámites necesarios para asegurar el adecuado flujo de los recursos;

(ix) Cuando se realiza una interpretación restrictiva del sistema de salud y se excluyen tratamientos que no se encuentran expresamente señalados por las normas, y se procede a realizar el recobro al Fosyga cuando son ordenados por el juez de tutela.

3.3. En concordancia con la jurisprudencia reseñada, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el legislador logró superar el debate sobre la autonomía del derecho a la salud, para establecer que “[e]l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”, el cual comprende “el acceso a los servicios de salud

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