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TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00188-02-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00188-02-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela Sentencia.164 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-39-005-202100188-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: EUGENIO SIERRA GONIMA ACCIONADAS: MEDIMAS EPS, ARL POSTIVA Y COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló el derecho al mínimo vital de EUGENIO SIERRA GONIMA dentro del procedimiento de la referencia.

PRETENSIONES

Solicita se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, y en consecuencia se ordene a las accionadas:

Le asignen cita con médico laboral, para así poder determinar la oportunidad de pérdida de capacidad laboral y calificar su grado de invalidez y el origen de las contingencias tanto físicas, como mentales, como lo contempla la Seguridad Social y se respete por parte de su empleador la estabilidad laboral reforzada.

de capacidad laboral y calificar su grado de invalidez y el origen de las contingencias tanto físicas, como mentales, como lo contempla la Seguridad Social y se respete por parte de su empleador la estabilidad laboral reforzada.

Que le sea cancelada la última incapacidad que fue del 15 de agosto al 13 de septiembre de 2021, que no ha sido pagada.17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela Sentencia.164 Segunda instancia

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HECHOS

Manifestó que estaba vinculado a término indefinido con la ASOCIACIÓN CABLE AEREO MANIZALES desde hacía 11 años y un mes, el cual a la fecha está vigente , e xpuso que desempeñó el cargo de almacenista, cumpliendo un horario de 6 am a 4:45 pm.

Describió que, saliendo de su trabajo en el Cable Aéreo de Manizales para el lugar de su residencia ubicado en el municipio de Chinchiná, Condominio Campestre El Portal, sufrió un accidente y fue trasladado al Hospital Universitario Santa Sofía de Caldas , donde determinaron lo siguiente:

-Politraumatismo por accidente de tránsito ISS 30 puntos con compromiso de trauma severo de extremidades. -Fractura expuesta conminuta de fémur distal, rotula y tibia proximal gustillo III B. - Luxación de hombro izquierdo. -Fractura de la tuberosidad mayor del humero manejo médico. -Tendinosis del sub-escapular trauma de mano derecha. - Fractura con mumuinuta en la cabeza del quinto metacarpiano. - Pequeña avulsión en la articulación interfalángica proximal del cuarto y quinto dedos.

-Tendinosis del sub-escapular trauma de mano derecha. - Fractura con mumuinuta en la cabeza del quinto metacarpiano. - Pequeña avulsión en la articulación interfalángica proximal del cuarto y quinto dedos. -Avulsión de te jidos blandos del quinto dedo de mano derecha. Lesión tendinosa. - Postoperatorio lavado “inserción tutor externo transarticular de rodilla derecho + reducción de luxación de hombro (23 / 08/ 2020). - Lavado más curetaje de heridas y fractura expuesta de Fémur Distal y tibia proximal más puntos de afrontamiento en pie más resolución de FX DE 5 TO TMC y luxación interfalángica proximal del 4 TO (27 / 08 / 20). - Lavado más curetaje de heridas y fractura expuesta de Fémur Distal y tibia proximal más puntos de afrontamiento en pie (30 / 08/ 20). -Lavado + curetaje de heridas y fractura expuesta de Fémur Distal y tibia Proximal (03 / 09/ 20). 5.09.2020, 10.09.2020. -Necrosis ósea tibial proximal derecha con signos de sobre infección. POP de amputación supr acondinea de miembro inferior derecho + implante de vac 11.092020. -SHOCK hemorrágico clase 3 resuelto. - Implante de Filtro de vena cava inferior (25/8/20).

Antecedentes Personales: -TEC Cevero a los 5 años con procedimiento neuro Qx-.

Paraclinicos. 17.09.20.

Uroanalisis: Celular epiteliales, escasas de bacterias escasas de leucocitos:

0-2xc.

-TEC Cevero a los 5 años con procedimiento neuro Qx-. Paraclinicos. 17.09.20.

Uroanalisis: Celular epiteliales, escasas de bacterias escasas de leucocitos:

0-2xc. Moco ++: cilindros y alinos ocasionales.

TP TTP 31.2

TP: 14.1

Imágenes diagnosticas: radiografía de humero izquierdo 03.09.20: Fractura en tuberosidad mayor de Humero.17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela

Sentencia.164 Segunda instancia

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Ecografía de Hombro Izquierdo: 03.09.20: tendinosis del sub - escapuolar.

Alta sospecha de avulsión en la cortical adyacente a la tuberosidad mayor de Humero. Se sugieren estudios adicional es a criterio médico. Tenosinovitis de la porción larga del bíceps. Ecografía renal y vías urinarias. 2.09.2020. de los límites normales. Aislamiento. 10/09/2020: cultivo de hueso de tibia proximal: PSEUDOMONA aeru gimosa. 09/09 / 2020.

Análisis: Paciente ya conocido por accidente de tránsito con Politrauma severo con fractura abierta de fémur distal, patela y tibia proximalgran defecto. Óseo en fémur distal, y tibia proximal, pérdida del mecanismo extensor de la patela miembro inferior, estuvo en cirugía de control de daños múltiples lavados manejo antibiótico, pero presento necrosis de tibia con afectación

en fémur distal, y tibia proximal, pérdida del mecanismo extensor de la patela miembro inferior, estuvo en cirugía de control de daños múltiples lavados manejo antibiótico, pero presento necrosis de tibia con afectación sistémica por lo cual se decide amputación del ápex tremidades procedimiento sin complicaciones.

Manifestó que actualmente tiene secuelas importantes que cambiaron su vida después de la cirugía en la que le amputaron la pierna derecha, que ha venido recibiendo atención por varias especialidades, pero ha realizado gastos de manera particular ya que el sistema no los ha cubierto, asegurando ser padre cabeza de familia y tiene a cargo todos los gastos del hogar.

Continuó exponiendo que el especialista Mauricio Hernando Valencia le realizó el siguiente diagnóstico:

Plan:

  • 36 terapias sesiones de RHB funcional siendo 3 semanales fase preprotesica, manejo de muñon, vendaje en espina de pescado, Plan casero de ejercicio por escrito con informe al finalizar el Plan. - Terapia ocupacional integral. - IDX: - Antecedente Politramatimo el 22 de agosto de 2020 al ser atropellado mientras conducía una motocicleta - 2. Amputación Trasfemoral Derecha el 11-9-2020. - FX IV y V dedo mano derecha Mano Derecha. - SDR Abduccion dolorosa Hombro Izquierdo - Trastorno funcional para la marcha secundario - Sensacon y dolor fantasma secundaria - SDR afectivo en curso PLAN: -Terapia Ocupacional 12 sesiones de RHB funcional para optimizar ABC, AVD transferencia traslados, uso de ayudas técnicas, rol ocupacional,
  • Sensacon y dolor fantasma secundaria - SDR afectivo en curso PLAN: -Terapia Ocupacional 12 sesiones de RHB funcional para optimizar ABC, AVD transferencia traslados, uso de ayudas técnicas, rol ocupacional, Plan casero de ejercicios por escrito con informe al finalizar plan.17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela

Sentencia.164 Segunda instancia

4 Aseveró, que las terapias que necesita las debe realizar en casa ya qu e tiene restricciones médicas para desplazarse a otro s lugares por fuera de la misma; a demás, agregó que, no cuenta con los recursos necesarios para desplazarse a un centro asistencial semanalmente y que actualmente se moviliza en silla de ruedas y no puede valerse para ninguna actividad por sí mismo.

Planteó que no solo está afectado por las secuelas del accidente , sino también por su condición y la falta de movilidad.

También señaló que, en agosto d e 2021 sufrió un accidente de tránsito, por lo que fue llevado a la clínica y sintió un dolor muy fuerte en el área del muñón e indicó que además quedó mareado; que le dieron una incapacidad del 15 de agosto de 2021 al 13 de septiembre de 2021, de un mes, la cual no le ha sido cancelada y necesita de este dinero para su subsistencia y la de sus hijos.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

  • ARL POSITIVA: indicó que revisados los sistemas de información de esa Administradora de Riesgos Laborales, se estableció que el señor Eugenio Sierra Gonima identificado con la

INFORME DE LAS DEMANDADAS

  • ARL POSITIVA: indicó que revisados los sistemas de información de esa Administradora de Riesgos Laborales, se estableció que el señor Eugenio Sierra Gonima identificado con la C.C. 16.222.385, registraba vinculación activa en riesgos laborales con Positiva Compañía de Seguros S.A., desde el 19 de octubre de 2009, período en el cual fue reportado un único siniestro con el número 101059668 del 16 de febrero de 2012, atendido por el diagnóstico de origen laboral W449,” cuerpo extraño en ojo”, evento leve que no requirió calificación de pérdida de capacidad laboral , así como tampoco prestaciones asistenciales ni económicas.

Frente a las pretensiones del accionan te en su escrito de tutela, informó que , analizados los sistemas de información de Positiva Compañía de Seguros S.A., no reportaba ante esa ARL enfermedad o accidente laboral ni por parte de empleador, el Accionante o la EPS.

Adujo que teniendo en cuenta las pretensiones del accionante frente a la solicitud de emisión de dictamen de origen y el reconocimiento y pago de l as incapacidades temporales, es preciso aclarar que, el pago de estas debía ser asumido por la EPS y/o AFP por tratase de patologías de o rigen común, luego entonces correspondería a la entidad promotora de salud EPS y/o a la AFP reconocer los servicios solicitados y dar continuidad17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela Sentencia.164 Segunda instancia

5 en las prestaciones médico asistenciales que llegare a requerir el actor con ocasión del evento de origen común.

Sentencia.164 Segunda instancia

5 en las prestaciones médico asistenciales que llegare a requerir el actor con ocasión del evento de origen común.

Pide se declare la improcedencia de la tutela en su cont ra, y que en consecuencia se a desvinculada del trámite.

MEDIMÁS EPS: Señaló que f rente a la solicitud de pago por concepto de incapacidad emitida a nombre del señor SIERRA GONIMA EUGENIO quien se identifica con CC 16222385 y fecha de inicio 15 de agosto de 2021 al 13 de septiembre de 2021, informa que a la fecha 20/08/2021 no se eviden cia la radicación para transcripción de dicha incapacidad.

Por tanto, le informa ron el trámite que tiene Medimás EPS para la transcripción de incapacidades y pago del mismo.

Así mismo destacó que desde el 22 de enero de 2021, se envió el concepto de rehabilitación a la AFP Colpensiones, con un pronóstico laboral favorable.

Destacó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no un medio para desatender las obligaciones como beneficiario del Sistema de Salud, aclarando que en ningún momento se probó que la parte accionante hubiera radicado las incapacidades ante la EPS.

Por ende, reclamó la improcedencia de la tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad por falta de agotamiento de requisitos previos.

LA EMPRESA CABLE AÉREO: a notó que la entidad empleadora ha venido cubriendo los salarios que se han venido causando en favor del señor Eugenio; además que, las peticiones

LA EMPRESA CABLE AÉREO: a notó que la entidad empleadora ha venido cubriendo los salarios que se han venido causando en favor del señor Eugenio; además que, las peticiones sobre incapacidad y pago, debían ser atendidas por la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador.

Que, por ende, coadyuvaba las peticiones a fin de que se le hiciera al trabajador la calificación respectiva de su pérdida de capacidad laboral y de acuerdo a la misma, si e s procedente, se le reconozca la pensión de invalidez.17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela Sentencia.164 Segunda instancia

6 Refirió que la Asociación Cabl e Aéreo ha cumplido cabalmente con la afiliación del trabajador a la Seguridad Social en Salud Pensión y Riesgos Profesionales y por tal motivo en nada podía afectarla, en la decisión que adopte el Juzgado.

Describió que con fecha 19 de enero de 2021, MEDIMÁS EPS le comunicó a Colpensiones concepto de rehabilitación del afiliado, con pronóstico favorable, para que realizara lo de su competencia.

Igualmente informó que esa entidad, mediante escrit o del 27 de enero de 2021 , le comunicó a Colpensiones que la EPS Medimas dio concepto de rehabilitación con pronóstico favorable y además le solicitó información para realizar el reconocimiento de prestaciones económicas y el de evaluación de pérdida de capacidad laboral, que atendiendo que CAB LE AÉREO ha realizado los pagos correspondientes a los salarios del actor, se debían hacer los reembolsos respectivos.

prestaciones económicas y el de evaluación de pérdida de capacidad laboral, que atendiendo que CAB LE AÉREO ha realizado los pagos correspondientes a los salarios del actor, se debían hacer los reembolsos respectivos.

Finalmente hizo saber que no existía causa suficiente para la formulación de la tutela en su contra.

COLPENSIONES: indicó que, mediante oficio del 25 de enero de 2021, le explicó al señor EUGENIO SIERRA GONIMA el procedimiento para el pago de incapacidades superiores al día 180 y hasta el día 540, y que hasta el momento no había radicado la documenta ción completa, ni se había atendido el requerimiento realizado por esa entidad.

Dio cuenta además que, a través del oficio del 21 de junio de 2021, se reiteró al señor EUGENIO SIERRA GONIMA que no se había recibido las solicitudes de pago de incapacidades con la totalidad de los docume ntos requeridos para tal fin, solicitánd ole que, aporte copia del certificado de relación de incapacidades CRI, certificados originales de transcripción de incapacidades otorgadas y expedidas por la EPS respectiva por enfermedad o accidente no profesional por los periodos cuyos pagos pretende sean pagados por COLPENSIONES y certificación bancaria no mayor a 30 días de expedida, donde se consignarán los valores correspondientes.

Señaló que, con ocasión a la acción de tutela, la EPS MEDIMAS, mediante comuni cación radicada en COLPENSIONES el día 30 de agosto de 2021, entregó a esa Administradora el concepto de rehabilitación CRE desfavorable, razón por la cual, mediante oficio de fecha

radicada en COLPENSIONES el día 30 de agosto de 2021, entregó a esa Administradora el concepto de rehabilitación CRE desfavorable, razón por la cual, mediante oficio de fecha 31 de agosto de 2021, se le informó sobre el particular al accionante y se le solicitó aportar,17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela Sentencia.164 Segunda instancia

7 entre otros, copia de la historia clínica completa y actualizada en los últimos 6 meses, la cual puede aportarse en medio impreso o magnético.

Señaló que COLPENSIONES ha tratado, por todos los medios, que el accionante presente su solicitud de pago de incapacidades posteriores al día 180 y hasta el día 540, con la documental completa. En igual sentido, tan pronto como la EPS MEDIMAS notificó a esa administradora el concepto de reha bilitación CRE desfavorable, se dio inicio a las actuaciones del caso en relación con el trámite de calificación de invalidez, estando a la espera que el señor EUGENIO SIERRA GONIMA presente la documental requerida.

Por lo expuesto, demandó se niegue, por improcedente la tutela promovida

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos:

Si existe afectación a los derechos fundamentales del actor, ante la falta de programación de la valoración por medicina laboral y la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral reclamado; así mismo, sobre la procedencia de la tutela para reclamar el pago de incapacidades por salud y, por último, determinar a quién corresponde asumir su cancelación.

Después de traer la j urisprudencia de la Corte relativa al caso, de las pruebas allegadas,

incapacidades por salud y, por último, determinar a quién corresponde asumir su cancelación.

Después de traer la j urisprudencia de la Corte relativa al caso, de las pruebas allegadas, consideró que se debían proteger los derechos fundamentales del actor y por ende falló:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor EUGENIO SIERRA GONIMA, conforme a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el lapso de 48 horas posteriores a que el actor aporte la historia clínica actualizada, realice las gestiones necesarias para efectuar la valoración de la pérdida de capacidad laboral requerida por el actor.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, e n el término de 48 horas, posteriores a la notificación de este fallo, cancele la incapacidad adeudada al señor EUGENIO SIERRA GONIMA, que se enmarca en un lapso posterior al día 181, tal y como se explicó en esta decisión.

CUARTO: EXHORTAR al señor EUGE NIO SIERRA GONIMA que allegue la documentación requerida por el fondo pensional, tanto para la realización17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela

Sentencia.164 Segunda instancia

8 de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, como para el pago de la incapacidad, con la finalidad de que COLPENSIONES tenga los insumos respectivos para poder cumplir con lo dispuesto.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal COLPENSIONES solicita se revoque el fallo, en esencia

la incapacidad, con la finalidad de que COLPENSIONES tenga los insumos respectivos para poder cumplir con lo dispuesto.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal COLPENSIONES solicita se revoque el fallo, en esencia considera que, revisado el expediente administrativo, se pudo verificar que inicialmente MEDIMAS envió a esa entidad concepto médico de rehabilitación CRE, el cual dictaminó pronóstico de recuperación favorable, por lo que sería jurídicamente aceptable el reconocimiento de subsidio económico por incapacidades.

Por lo anterior, esa entidad desde el 25 de enero de 2021 le informó al actor, sobre los documentos que debía allegar para el reconocimiento y pago de las mismas, pero que a la fecha de la presentación de esta impugnación no se observa que el actor haya radicado los documentos necesarios para proceder al re conocimiento de las incapacidades ordenadas en el fallo.

Que en fecha 21 de junio fue nuevamente oficiado al actor para que los allegara, pero aún no los ha radicado.

Señala que, con respecto al pago de incapacidades, las mismas no se pueden reconocer de oficio, sino que requiere que se ajuste a la normativ a, y ella exige la radicación de los documentos que se le informaron al actor.

Que posteriormente , la EPS donde se encuentra afiliado el actor, radicó concepto de rehabilitación desfavorable, por lo cu al en su caso procede valoración para pérdida de capacidad laboral, siendo así que, la entidad procedió a informar al actor en fecha 31 de agosto de 2021, los documentos que debía allegar para practicar esta valoración, pero a la fecha no se evidencia radicación de documento alguno. Informa que al igual que el pago

agosto de 2021, los documentos que debía allegar para practicar esta valoración, pero a la fecha no se evidencia radicación de documento alguno. Informa que al igual que el pago de incapacidades, este procedimiento no se puede hacer de oficio.

Señala que al haber concepto desfavorable de rehabilitación ya no procede el pago de las incapacidades, para lo cual se apoya en sentencia T-144 de 2016.

Afirma que, en el caso presente, no se probó la existencia de alguna vulneración por parte de COLPENSIONES, que conforme con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, para que17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela Sentencia.164 Segunda instancia

9 se faculte a los ciudadanos a presentar tutela, se req uiere que se haya vulnerado algún derecho, cosa que no se presenta en el presente caso.

Hace referencia al carácter subsidiario de la tutela, la cual solo procede cuando no existe otro mecanismo, y menos para la protección de aspectos económicos como es e l pago de incapacidades, por lo que a su juicio la tutela es improcedente, pues existe un mecanismo judicial previo que se adelanta ante la jurisdicción laboral ordinaria.

Que, en todo caso, en el presente asunto no se evidencia una omisión o vulneración por parte de COLPENSIONES, pues como se señaló anteriormente, revisados los archivos de la entidad, no se observa que el actor haya radicado documento alguno para el pago de incapacidades o para la valoración sobre perdida de incapacidad.

Señala que es importante recordar que, Colpensiones ha diseñado un procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, de cinco (5) etapas

incapacidades o para la valoración sobre perdida de incapacidad.

Señala que es importante recordar que, Colpensiones ha diseñado un procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, de cinco (5) etapas cuyos tiempos entre una y otra varían de conformidad a las situaciones particulares de cada caso. Se describen a continuación:

(i) Validación Documental en la cual se verifican los siguientes documentos: .-Fotocopia de la cédula de ciudadanía del afiliado incapacitado. .-Certificado ORIGINAL de Incapacidad por enfermedad o accidente común expedido o transcrito por la EPS a la cual se encuentra afiliada la persona incapacitada. .-Certificado o constancia actualizada de la EPS donde relacione o describa las incapacidades expedidas y el valor a su cargo (CRI). .-Concepto favorable de rehabilitación actualizado emitido por el Médico Especialista tratante de la EPS (CRE). .-Certificación original de la cuenta bancaria con fecha de expedición no mayor a 90 días. En caso que la cert ificación sea a nombre de un tercero se debe adjuntar autorización de consignación.

(ii) Validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC. Se establece el día inicial y el día 180 a cargo de la EPS, se verifica el estado de cotización del ciud adano al día 150 de17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela Sentencia.164 Segunda instancia

10 incapacidad, y se establece el ingreso base de cotización sobre el cual se va a liqui dar el subsidio por incapacidad.

(iii) Validación de pertinencia médica y administrativa . Etapa en la cual se verifica, entre

Segunda instancia

10 incapacidad, y se establece el ingreso base de cotización sobre el cual se va a liqui dar el subsidio por incapacidad.

(iii) Validación de pertinencia médica y administrativa . Etapa en la cual se verifica, entre otros, que los certifica dos de incapacidad aportados no presenten inconsistencias y el concepto del certificado de rehabilitación (CRE) expedido por la EPS.

(iv)Control de calidad por parte de Colpensiones . Su objetivo es verificar que las incapacidades objeto de estudio se aju sten a la normatividad vigente y que cumplan a cabalidad los requisitos contemplados en las etapas anteriores, a fin que en caso de ser autorizado el pago no se incurra en detrimento patrimonial o desviación de recursos.

(v) Liquidación y pago del Subsid io por Incapacidad . Una vez autorizado el pago de las incapacidades se procederá a liquidar, reconocer y pagar el subsidio por incapacidad.

Sostiene que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a l a prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimient os administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria,

mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

También aduce que, la tutela no es procedente para el pago de prestaciones económicas como son el pago de incapacidades, pues la tutela es un mecanismo residual, que solo opera frente a situaciones que no tengan una acción principal para solicitarla, aspecto que con respecto a prestaciones económicas si lo hay, para lo cual se apoya en la sentencia T168 de 2020.

Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo, como quera que la tutela no reúne los requisitos de procedibilidad del artículo 6, Decreto 2591 de 1991.17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela Sentencia.164 Segunda instancia

11

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es la tutela un mecanismo procedente para el reclamo y reconocimiento de incapacidades?

¿Le corresponde a Colpensiones como fondo de pensiones, el pago de incapacidades superiores al día 180, aun cuando haya concepto negativo de rehabilitación?

¿Debe el actor, radicar ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades superiores al día 180?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

incapacidades superiores al día 180?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

  • Última incapacidad otorgada al actor, del 15 de agosto de 2021 - al 30 de 09 de 2021. • Oficio de fecha 25 de enero de 2021, por medio del cual COLPENSIONES le informa al actor, los documentos que debe allegar para el pago de incapacidades. • Oficio de fecha 21 de junio de2021, p or medio del cual, en atención a una orden de tutela dada por un Juzgado Penal del Circuito de Manizales, se le informa al actor, los documentos que debe allegar para el reconocimiento y pago de incapacidades. • Oficio de fecha 25 de agosto de 2021, por medi o del cual MEDIMAS le remite a COLPENSIONES concepto de rehabilitación desfavorable del actor.

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela para pago de incapacidades, inmediatez y subsidiariedad.

La Corte Constitucional, ha fijado su posición sobre estos aspectos procesales de la tutela, los cuales son ratificados en la T161 de 2019, y en ellos se ratifica que, si bien inicialmente17001-33-39-005-2021-00188-02 Acción de Tutela Sentencia.164 Segunda instancia

12 la tutela no procede para el cobro de prestaciones económicas, para el ca so de incapacidades laborales, atendiendo que ello afecta el mínimo vital, se puede concluir que este mecanismo constitucional es procedente y señaló:

3.1.2 Sobre la inmediatez

incapacidades laborales, atendiendo que ello afecta el mínimo vital, se puede concluir que este mecanismo constitucional es procedente y señaló:

3.1.2 Sobre la inmediatez

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artíc ulo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el tiempo tr ascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección invocada.

3.1.2.1 No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que

3.1.2.1 No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Así las cosas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) c uando atendiendo a la situación de

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