TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00243-02-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00243-02-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 002
Manizales, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 17-001-33-39-005-2021-00243-02
Naturaleza: Cumplimiento
Accionante: Michael Iván Rodríguez Pinzón
Demandado: Municipio de Villeta
Vinculado: Departamento de Cundinamarca
I. ASUNTO
Se decide la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo mediante el cual se negaron las pretensiones de cumplimiento formuladas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Normas objeto de pretensiones de cumplimiento.
Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito:
“ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declara da de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de
años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declara da de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.”
Artículo 818 del Estatuto Tributario (E.T.):
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago,17-001-33-39-005-2021-00243-02 – Cumplimiento. 2
por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquid ación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
Se manifiesta por el accionante que la secretaría de movilidad (tránsito) de Villeta,
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
Se manifiesta por el accionante que la secretaría de movilidad (tránsito) de Villeta, Cundinamarca le impuso sanción por infracción de las normas de tránsito con ocasión de hechos ocurridos el 21 de julio de 2013, iniciando el respectivo proceso de cobro coactivo de la multa aplicada dentro de los siguientes 3 años, empero, que a la fecha han trascurrido más de 6 años desde la ocurrencia de la contravención, sin embargo la referida autoridad ha sido renuente a dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nac ional de Tránsito y 818 del E.T. aplicando la prescripción ordenada en dichas normas.
2.3. Pronunciamiento de las llamadas por pasiva.
El municipio de Villeta advirtió que, dentro de su estructura orgánica no existe secretaría de tránsito razón por la cual la entidad encargada de efectuar el respectivo control en su jurisdicción corresponde a la gobernación de Cundinamarca a través de su secretaría de transporte y movilidad.
El departamento de Cundinamarca advirtió que, en efecto al aquí demandante le fue impuesta la orden de comparendo 1358682 de fecha 21 de julio de 2013, esto en jurisdicción de la sede operativa de Villeta de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por lo cual se adelantó el correspondiente proceso de i mposición de sanción de tránsito en el marco del cual se expidió de la
en jurisdicción de la sede operativa de Villeta de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por lo cual se adelantó el correspondiente proceso de i mposición de sanción de tránsito en el marco del cual se expidió de la resolución No. 3125 del 04 de septiembre de 2013 mediante la cual se aplicó una sanción pecuniaria al contraventor.
Refiere que mediante resolución 2760 de septiembre 30 de 2014, se libró mandamiento de pago, dando así inicio al desarrollo del proceso administrativo17-001-33-39-005-2021-00243-02 – Cumplimiento. 3
de cobro coactivo.
Advierte que el accionante, elevó petición - que se aduce en el sub lite como de constitución en renuenciaante la entidad deprecando la aplicación del fenómeno prescriptivo respecto de la sanción impuesta, ante la cual la entidad emitió la correspondiente respuesta clara, concreta y de fondo en la cual se expresan la razones de hecho y derecho por las cuales no es posible declarar la solicitada prescripción, sin que el accionante haya ejercido las acciones correspondiente en contra de los actos emitidos por la autoridad de tránsito.
Así, solicita se declare improcedente el presente medio de control, por no cumplir con los requisitos legales, al tratarse de una oposición a actos administrativos subjetivos, susceptibles de ser controvertidos jurisdiccionalmente o dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, o interponiendo las acciones judiciales que considere pertinentes.
2.4. Sentencia de primera instancia.
proceso de cobro coactivo que adelanta la oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, o interponiendo las acciones judiciales que considere pertinentes.
2.4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la parte actora , al considerar que el medio de control de cumplimiento de normas o actos administrativos se torna improcedente en el pres ente caso, dado que el mismo persigue pretensiones de índole subjetivas y patrimonial es que no puede ser ventilada en este escenario procesal, ya que la esencia del medio de control de cumplimiento radica en la exigibilidad de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, que contengan mandatos claros y expresos en cabeza de las autoridades.
Aunado a lo anterior, destaca que el accionante contaba con otros medios para la exigencia de lo que aquí pretende, pues contaba con los respectivos medios de defensa dentro del proceso de cobro coactivo -proposición de excepciones contra el mandamiento de pagoy o la interposición del respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto que resolvió no declarar la prescripción de la sanción a él impuesta.
2.5. La impugnación.
La parte actora argumenta que el presente medio de c ontrol sí es el idóneo para que se dé acatamiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito, y 818 del E.T. en concordancia con el Concepto Unificado de Prescripción emitido por el Ministerio de Transporte.
que se dé acatamiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito, y 818 del E.T. en concordancia con el Concepto Unificado de Prescripción emitido por el Ministerio de Transporte.
Refirió que no se está debatiendo la nulidad de los actos administrativos17-001-33-39-005-2021-00243-02 – Cumplimiento. 4
expedidos por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarc a, por tanto, es procedente el medio de control de cumplimiento, que tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de la normatividad vigente, es decir, que se adelante con la observancia del ordenamiento jurídico.
Finalmente advierte, que el a quo no tom ó en consideración diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los cuales se destaca que la prescripción es una institución de orden público y que su aplicación atiende a la imposibilidad de que existan penas o sanciones imprescriptibles, aunado a que las normas invocadas en la demanda imponen que se declare el referido fenómeno en el caso de marras.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de l medio de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, si el medio de control de cumplimiento de normas o actos administrativos es el mecanismo idóneo para que se dé aplicación a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E.T., para procurar el
Corresponde a la Sala establecer, si el medio de control de cumplimiento de normas o actos administrativos es el mecanismo idóneo para que se dé aplicación a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E.T., para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa q ue se impuso al aquí accionante.
3.3. Tesis de la Sala.
El medio de control de cumplimiento es improcedente por cuanto, las normas cuyo cumplimiento reclama el demandante no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable; aunado a que se incurre en la causal de improcedibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, al advertir que el accionante tiene a su alcance un medio de control judici al para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso.
Para fundamentar lo expuso se hará referencia al i) marco jurídico del medio de control de cumplimiento, para descender al ii) análisis del caso concreto.
3.4. Del medio de control de cumplimiento.
El medio de control de cumplimiento consagrado en el artículo 87 de la17-001-33-39-005-2021-00243-02 – Cumplimiento. 5
Constitución Política tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada carga en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, en tal sentido su finalidad es la de exigir el respeto por el ordenamiento jurídico existente.
La Corte Constitucional al respecto ha señalado:
determinada carga en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, en tal sentido su finalidad es la de exigir el respeto por el ordenamiento jurídico existente.
La Corte Constitucional al respecto ha señalado:
"el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del de ber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos admini strativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo"1.
La Ley 393 de 1997 que desarrolló la referida acción constitucional señala:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Tamb ién procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplim iento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
el accionante previamente haya reclamado el cumplim iento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumpl irlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejerc icio de la acción popular para la reparación del derecho.
ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
1 Sentencia C-157 de 1998.17-001-33-39-005-2021-00243-02 – Cumplimiento. 6
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (se resalta)
En tal sentido, el Consejo de Estado 2 ha señalado de forma pacífica una serie de condiciones que deben ser analizadas por el fallador al momento de emitir órdenes dentro de este medio de control, así:
En tal sentido, el Consejo de Estado 2 ha señalado de forma pacífica una serie de condiciones que deben ser analizadas por el fallador al momento de emitir órdenes dentro de este medio de control, así:
“…Para que la demanda proceda, se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para logr ar el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.…” (Subraya y negrillas de la Sala de decisión).
En este sentido se ha dicho que, las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible3.
Esta línea de intelección se d esprende con claridad de lo señalado por el H. Consejo de Estado, al indicar como requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento que, el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado
Esta línea de intelección se d esprende con claridad de lo señalado por el H. Consejo de Estado, al indicar como requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento que, el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrat ivos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento4.
2 Sección Quinta, 24 de septiembre de 2015, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez, radicación número: 25000-23-41-000-2015-00974-01 (acu). 3 Ver auto de fecha 17de abril de 1998, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva, radicación número: ACU-229. 4 Ver sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, Sección Quinta, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, radicación número: 25000-23-24-000-2011-00889-01(ACU).17-001-33-39-005-2021-00243-02 – Cumplimiento. 7
Adicionalmente ha indicado que, el medio de control no procede cuando el tema de debate se soporta en derechos inciertos de carácte r particular, en la medida que la acción establecida en el artículo 87 de la Carta Política está institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de obligaciones contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. Al respecto ilustró5:
"Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de
exigibilidad sean indudables. Al respecto ilustró5:
"Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del ac tor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa .” (Se resalta)
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 20016 ha destacado:
“De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan . Tampoco es un meca nismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un
5 Sección Quinta, 19 de octubre de 2006, C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón, Exp. 2006-00360-01. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.17-001-33-39-005-2021-00243-02 – Cumplimiento. 8
deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)”. (Negrillas por la Sala)
Se tiene entonces que, la acción de cumplimiento se erige para la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento de garantías particulares propias del debate sobre el contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos en sede judicial, pues tal discusión debe darse a través del canal jurisdiccional ordinario.
garantías particulares propias del debate sobre el contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos en sede judicial, pues tal discusión debe darse a través del canal jurisdiccional ordinario.
Respecto del particular, el H. Consejo de Estado señalo que “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al jue z constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.”7
3.5. Caso Concreto.
Con base en el marco jurídico expuesto, es pertinente determinar en primera medida si en la normativa invocada por la parte actora, se encuentra incluida la obligación que, en su criterio, ha sido desatendida por la entidad demandada y en segundo lugar se existen en el caso concreto otros medios de control jurisdiccional que permitan dar control a la controversia planteada.
Conforme al escrito que obra en el expediente8 el cual fue radicado el 11 de septiembre 2021 9 la parte accionante cumplió el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, al solicitar a la entidad accionada el cumplimiento de los artículos 15 9 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E.T., declarando la prescripción de la sanción pecuniaria que le
entidad accionada el cumplimiento de los artículos 15 9 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E.T., declarando la prescripción de la sanción pecuniaria que le fuere impuesta con ocasión de la orden de comparendo 99999999000001358682.
7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 2 de octubre de 2003, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU-1071). 8 Fls. 9-21, expediente digital archivo “03Demanda”. 9 Cabe advertir que, si bien la parte actora no aportó comprobante de la fecha de radicación, la data de la misma se refiere en el respectivo acto que dio respuesta a su solicitud.17-001-33-39-005-2021-00243-02 – Cumplimiento. 9
Frente a lo anterior, la entidad accionada informó al accionante10 que no era dable acceder a su solicitud al considerar que en el presente asunto no se presentó prescripción dado que, en concepto de la autoridad de tránsito, la debida iniciación en término oportuno y el trámite respectivo del proceso de cobro coactivo frente a la mentada obligación impidieron la configuración de dicho fenómeno prescriptivo, esto, tal y como fue esbozado con ocasión de solicitud anterior en similar sentido, la cual fue resuelta mediante r esolución 12577 de agosto 05 de 202111, notificada al solicitante mediante correo electrónico enviado en la misma fecha a la dirección por aquel suministrada12.
De acuerdo a la petición de cumplimiento efectuada por el accionante y la respuesta emitida por la entidad accionada, lo primero que advierte la Sala, es que
en la misma fecha a la dirección por aquel suministrada12.
De acuerdo a la petición de cumplimiento efectuada por el accionante y la respuesta emitida por la entidad accionada, lo primero que advierte la Sala, es que la normativa legal cuyo cumplimiento se reclama , esto es, los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del E.T. -citadas previamenteno contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, pues en efecto estas establecen las condiciones en que opera el fenómeno de prescripción de las infracciones impuestas por vulneración a las normas de tránsito y la interrupción o suspensión de los términos para su cómputo.
Es decir, dichas disposiciones incluyen las reglas de valoración e interpretación de las situaciones que atañen a su tema de regulación, mas no imponen un mandato, se itera, imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de las autoridades de tránsito.
En efecto, advierte la Sala que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular, la cual dista, de la interpretación que la secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca da a estas, siendo así que lo presentado en el asunto de marras, no es una situación de inmediato cumplimiento ordenada por las normas invocadas , sino una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho particular reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para
debe darse un trámite probatorio para definir el derecho particular reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesto, constitucional y legalmente, el medio de control de cumplimiento.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder, se cause un perjuicio
10 Fls. 22-24, expediente digital archivo “03Demanda”. 11 Fls. 44-48, expediente digital archivo “10AnexoExpediente”. 12 Fls. 49, ibídem.17-001-33-39-005-2021-00243-02 – Cumplimiento. 10
grave e inminente para el accionante.
Con base en lo anterior, debe destacars e que, la parte actora pretende que con e l presente medio de control se resuelva un conflicto jurídico que tiene génesis en las diferentes interpretaciones que las partes dan a las previsiones del Estatuto Tributario y del Código Nacional de Tránsito, a fin de determinar si la prescripción de la acción de cobro frente a la sanción de tránsito impuesta al demandante ha operado, discusión que en términos de la posición de la administración ha sido definida mediante la emisión del correspondiente acto administ rativo, esto es, la resolución 12577 de agosto 05 de 2021, notificada al solicitante mediante correo
operado, discusión que en términos de la posición de la administración ha sido definida mediante la emisión del correspondiente acto administ rativo, esto es, la resolución 12577 de agosto 05 de 2021, notificada al solicitante mediante correo electrónico enviado en la misma fecha a la dirección por aquel suministrada13.
Así las cosas, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por conducto del medio de control de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretende cumplir a través de la presente acción, pues se itera, ellas no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de la autoridades accionada, todo ello aunado a que, el aquí demandante contó con la posibilidad de dirimir el conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la autoridad de tránsito, ello mediante la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.
Por tanto, tal como lo afirmó el a quo es evidente que el actor contó con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, lo cual impone declarar la improcedencia del presente medio de control de cumplimiento de normas o actos administrativos.
Finalmente, cabe destacar que el a quo a pesar de fundar íntegramente el contenido de su decisión en la improcedencia del presente medio de control, en la parte resolutiva de su decisión dispuso negar las pretensiones formuladas, lo cual no se
Finalmente, cabe destacar que el a quo a pesar de fundar íntegramente el contenido de su decisión en la improcedencia del presente medio de control, en la parte resolutiva de su decisión dispuso negar las pretensiones formuladas, lo cual no se compadece con la improcedencia planteada que impide dar estudio de fondo a las pretensiones del actor con miras a negar o acceder a las mismas.
En tal sentido, se modificará el ordinal primero de la sentencia impugnada en el sentido de advertir que no se negarán las pretensiones -es decir no se abord ó su análisis de fondosino que en su lugar se declarará la improcedencia del medio de control.
13 Idem at supra.17-001-33-39-005-2021-00243-02 – Cumplimiento. 11
En merito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 22 de noviembre de 20 21, proferid a por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Manizales, Caldas. El cual quedara así:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional invocada por vía del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos por el señor Michael Iván Rodríguez Pinzón frente a la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de
Transporte y Movilidad de
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