TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00284-02-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2021-00284-02-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 152
Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17-001-33-39-005-2021-00284-02
Naturaleza: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Demandante: José Libardo Gallego Salazar
Demandado: Municipio de Manizales
Vinculado: Aguas de Manizales
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el municipio de Manizales contra la sentencia que accedió a las pretensiones del actor.
I. Antecedentes
1. Demanda
El actor señaló que, la Calle 50 entre carreras 17, 18 y 18A ubicadas en el barrio la Primavera y Américas del municipio de Manizales se encuentra en mal estado en razón del paso constante de vehículos pesado en la vía toda vez que allí transita la ruta 50 del trasporte público, evidenciando entonces deterioro en la calle, andenes y casas del sector, así como contaminación.
Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos , respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , y en consecuencia fuera ordenado a l municipio la reparación de toda la malla vial de la Calle 50 entre carreras 17, 18 y 18ª.
calidad de vida de los habitantes , y en consecuencia fuera ordenado a l municipio la reparación de toda la malla vial de la Calle 50 entre carreras 17, 18 y 18ª.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
2.1. Municipio de Manizales
Indicó que la Secretaría de Tránsito explicó que la Calle 50 está clasificada como una vía colectora por disposición del POT , razón por la que no es viable suspender el flujo de vehículos pesados allí, siendo ello una carga pública que deben soportar por igual todos los ciudadanos, agregó que, la reparación de la malla vial forma parte de las funciones del ente territorial, sin embargo, las necesidades superan la capacidad de respuesta, por lo que el caso se encuentra incluido en el inventario de necesidades de la Secretaría de Obras Públicas y fue considerado para iniciar en la vigencia del 2022.
Adicional a lo anterior solicitó vincular al presente trámite a Aguas de Manizales S.A. ESP17-001-33-39-005-2021-00284-02 2
con el propósito que se revise el estado de las redes, al igual que las cámaras, cárcavas en el alineamiento de la red, daños que se presentan cerca de las recamaras y emitir un pronunciamiento actualizado.
La entidad demandada no formuló excepciones.
2.2. Aguas de Manizales SA ESP
Informó que, debido a que en una parte del deterioro en la calle se encuentra instalada una tapa de la cámara de alcantarillado, por lo que se generó la orden de trabajo 2022-OT-12690 con el propósito de realizar reposición de la tapa y reparación de la losa de pavimento donde
tapa de la cámara de alcantarillado, por lo que se generó la orden de trabajo 2022-OT-12690 con el propósito de realizar reposición de la tapa y reparación de la losa de pavimento donde se encuentra instalada la misma; adicionalmente señaló haber realizado una inspección con la unidad de diagnóstico a las redes de alcantarillado sin evidenciar daño o filtración.
Formuló como excepciones la inexistencia del nexo causal y la falta de legitimación en la causa toda vez que, no existe responsabilidad alguna por parte de la entidad toda vez que el mal estado de la malla vial es ajeno al objeto social de la empresa de servicios.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró que el municipio de Manizales incurre en la vulneración al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y dispuso:
“TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se realicen los estudios y las medidas administrat ivas, técnicas, financieras y demás, tendientes a la reparación total de la malla vial de la calle 50 entre las carreras 17 y 18 de la ciudad, con el fin de brindar una solución definitiva a esta problemática.
SE ORDENA además al MUNICIPIO DE MANIZALES, que realizado el estudio técnico en el que se incluya la propuesta de intervención, el Municipio de Manizales deberá ejecutar las obras allí determinadas en un término máximo de seis (6) meses.”
Para fundamentar la decisión proferida determinó que, si bien el ente territorial realizó
en el que se incluya la propuesta de intervención, el Municipio de Manizales deberá ejecutar las obras allí determinadas en un término máximo de seis (6) meses.”
Para fundamentar la decisión proferida determinó que, si bien el ente territorial realizó algunas reparaciones a la malla vial, esta no ha concluido, pues aún persiste una buena parte de la vía agrietada y en mal estado , presentando inconvenientes en las viviendas y a los vehículos que circulan en el sector, por lo que concluyó que existe una vulneración de los derechos colectivos en cabeza del ente territorial.
En cuanto a la vinculación de Aguas de Manizales S.A ESP estableció que, se reportó el buen funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado del sector, que si bien se encontró un deterioro en la tapa del alcantarillado, esta fue cambiada y repara da la losa del pavimento donde esta se encontraba.
4. Recurso de apelación
El municipio de Manizales señaló que existe una carencia actual del objeto por hecho superado en razón a que, mediante informe -SOPM-2459-UGT-VU-2022 se informó la17-001-33-39-005-2021-00284-02 3
intervención realizada en la malla vías del sector, por lo que la Secretaría de Obras emitió un nuevo informe en el que se hacía claridad al respecto.
Que en relación a Aguas de Manizales si bien se acreditó el buen funcionamiento de las cámaras y redes no se realizó una investigación para determinar a quien correspondía la reparación, en razón a que “la vía fue intervenida para redes y no repararon el pavimento que dañaron, ni siquiera se aportó información”.
cámaras y redes no se realizó una investigación para determinar a quien correspondía la reparación, en razón a que “la vía fue intervenida para redes y no repararon el pavimento que dañaron, ni siquiera se aportó información”.
Agregó que, no siempre la solución es la sustitución de las placas de concreto puesto que el reparcheo con asfalto nuevo es una solución técnica aceptada por las normas y para la seguridad de movilidad siendo el área técnica quien toma estas decisiones.
Por las anteriores consideraciones, insistió en la carencia de objeto de la acción constitucional, por hecho superado y solicita se deje sin efectos el fallo apelado, para lo cual aportó el oficio SOPM -1000UGT-VU—2023 del 18 de mayo de 2023, y el Informe semanal de interventoría del Contrato 2203290585 del 23 de mayo la 29 de mayo de 2023.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
A juicio de la Sala debe ser desatado el siguiente problema jurídico principal: ¿Se da la carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que el municipio de Manizales ha realizado la reparación de la vía ubicada en Calle 50 entre carreras 17, 18 y 18ª?
Para efectos de resolver los cuest ionamientos planteados se analizará: i) los hechos probados; ii) el marco jurídico sobre la naturaleza de la acción popular y el alcance del derecho colectivo invocado y ii) análisis del caso en concreto.
2. Hechos acreditados
- Mediante petición del 08 de septiembre de 2021 presentada por el señor José Libardo
derecho colectivo invocado y ii) análisis del caso en concreto.
2. Hechos acreditados
- Mediante petición del 08 de septiembre de 2021 presentada por el señor José Libardo Gallego Salazar ante la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales, solicitó
el reemplazo de las placas de concreto ubicadas en la Calle 50 entre carreras 17, 18 y 18ª del barrio la Primavera y Américas.1
-Por medio de oficio SOPM -2068-GVU-2021 del 07 de octubre de 2021 la Secretaría de Obras Públicas de Manizales informó que dicho punto se encuentra incluido en el inventario de necesidades, sin que pueda ser intervenido en dicha vigencia por falta de recursos.2
- Mediante oficio 2016-IE-00003234 del 24 de febrero de 2016 Corpocaldas emitió informe
de visita al sector, señalando que:
“En visita realizada a la zona de interés, se evidenció el mal estado del pavimento ubicado al frente de la vivienda con nomenclatura Carrera 18 # 49 -59 del Barrio Las Américas, caracterizado por la presencia de fracturas en diferentes placas de concreto, lo que facilita el ingreso de agua lluvias a la base del pavimento, generando que algunas placas se
1 Expediente digital: “003AnexoPeticion”. 2 Expediente digital: “007AnexoRespuesta”.17-001-33-39-005-2021-00284-02 4
encuentren sueltas y presenten movimientos relativos entre ellas Lo anterior afecta su comportamiento estructural frente a las solicitudes de cargas vivas generadas por el paso de vehículos, adicionalmente, cabe anotar que el intenso tráfico vehicular que circula por
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encuentren sueltas y presenten movimientos relativos entre ellas Lo anterior afecta su comportamiento estructural frente a las solicitudes de cargas vivas generadas por el paso de vehículos, adicionalmente, cabe anotar que el intenso tráfico vehicular que circula por la zona es uno de los factores detonantes para que se presente dicha patología”.3
- En el concepto técnico SOPM-0169-UGT-VU-2022 del 24 de enero de 2022 la Secretaría
de Obras Públicas de Manizales, informó que:
“La Secretaria de Obras Públicas ha realizado visita técnica en la Calle 50 con carrera 17, barrio La primavera (San Jorge), observando tramos de pavimento en regular estado, los cuales presentan fractura, hundimiento puntual y desprendimiento de bloques de concreto, ocasionado por fallas en su estructura, el intenso tráfico vehicular del sector y daños ocasionados por canalizaciones de redes de servicios públicos”.4
- A través de informe técnico del 11 de julio de 2022 emitido por Aguas de Manizales S.A.
ESP se informó que:
“Se observa un tramo de pavimento que presenta algunas grietas en la calle 50 entre carreras 17 y 18 frente al predio con nomenclatura carrera 18 N° 49 -59 las cuales no son responsabilidad de esta entidad, por cuanto las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran en buen estado y correcto funcionamiento. Sin embargo, debido a que parte de este deterioro se encuentra en el recuadro donde está instalad a una tapa de la cámara de alcantarillado, se generó Orden de Trabajo N° 2022,OT.12690, para realizar la reposición e instalación de dicha tapa y reparar la losa (recuadro) del pavimento
tapa de la cámara de alcantarillado, se generó Orden de Trabajo N° 2022,OT.12690, para realizar la reposición e instalación de dicha tapa y reparar la losa (recuadro) del pavimento donde se encuentra instalada la misma”.5
- A través de concepto téc nico del 03 de octubre de 2022 realizado por la Alcaldía de Manizales, se presenta materia l fotográfico que demuestra las mejoras y reparaciones
realizadas en la vía de la Calle 50 con carrera 17 en el barrio La Primavera.6
3. Fundamento jurídico
La figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando se comprueba que entre la presentación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y el momento de dictar la respectiva sentencia, la amenaza o vulneración del derecho cuyo amparo fue solicitado ha cesado, por lo que se torna innecesaria la orden de protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad7.
En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que8:
“los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía
3 Expediente digital: “004AnexoRespuesta”. 4 Expediente digital: “020ConceptoTecnico”. 5 Expediente digital: “030InformeTecnico”. 6 Expediente digital: “050ConceptoTecnicoAlcMzls”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Marco Antonio Velilla
5 Expediente digital: “030InformeTecnico”. 6 Expediente digital: “050ConceptoTecnicoAlcMzls”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 29 de agosto de 2013, Radicación: 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 26 de julio de 2018, Radicación: 66001-23-31-000-2011-00338-01(AP).17-001-33-39-005-2021-00284-02 5
una vulneración o amenaza de un derecho colectivo. En el evento en que no se pruebe este aspecto, no se configurará el hecho superado, sino que se deberán negar las pretensiones de la demanda; ii) que en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo; iii) que al momen to de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado”. (Se resalta)
Bajo tal entendido, es necesario analizar las probanzas allegad as al proceso, a fin de establecer si efectivamente la amenaza referida por el actor popular cesó o por el contrario se hace necesario impartir órdenes con el objetivo de salvaguardar los derechos colectivos trasgredidos.
4. Análisis del caso
El a quo dispuso el amparo al derecho colectivo “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y
colectivos trasgredidos.
4. Análisis del caso
El a quo dispuso el amparo al derecho colectivo “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” por cuanto encontró acreditado que, a pesar de las acciones realizadas, persiste el deterioro de la malla vial de la Calle 50 entre carreras 17, 18 ubicadas en el barrio La Primavera y Américas del municipio de Manizales, toda vez que la reparación realiz ada correspondió a un tramo de lo pretendido, denotando de igual manera la presencia de grietas y hundimientos.
Por su parte el municipio de Manizales en su apelación indicó que, por medio de informe SOPM-2459-UGT-VU-2022 del 3 de octubre de 2022 se comunicó la intervención realizada en la malla vía del sector, existiendo entonces la carencia actual del objeto por hecho superado; además aportó el oficio SOPM-1000UGT-VU—2023 del 18 de mayo de 2023, y el Informe semanal de interventoría del Contrato 220 3290585 del 23 de mayo al 29 de mayo de 2023.
En cuanto a las manifestaciones efectuadas en relación a las reparaciones de la vía, el Tribunal, en el informe SOPM -2459-UGT-VU-2022 del 3 de octubre de 2022 , solo se informa del “ mantenimiento del pavimento en la Calle 50 con carrera 17ª, barrio La Primavera (San Jorge)”, esto es, de una parte de la malla vial objeto de la demanda.
informa del “ mantenimiento del pavimento en la Calle 50 con carrera 17ª, barrio La Primavera (San Jorge)”, esto es, de una parte de la malla vial objeto de la demanda.
Por lo tanto, si bien el municipio de Manizales atendió al llamado de realizar las reparaciones en la vía, antes de ser proferid o el fallo de primera instancia, estas no se hicieron en su totalidad, toda vez que la entidad sólo atendió el tramo correspondiente a la calle 50 con carrera 17, persistiendo en el tiempo la afectación y mal estado de la calle del sector en los tramos de la calle 50 con carreras 18 y 18A, perdurando la amenaza a los derechos colectivos invocados en el escrito de demanda.
Ahora, junto con el recurso de apelación contra la sentencia fue aportado el oficio SOPM1000UGT-VU—2023 del 18 de mayo de 2023, y el Informe semanal de interventoría del Contrato 2203290585 del 23 de mayo al 29 de mayo de 2023; en el primero se menciona expresamente:
“Es de anotar que, en la actualidad, se presenta un tramo de pavimento con algunas fisuras, especialmente sobre canalizaciones de redes de servicios públicos que, aún no han sido intervenidas, pero que, no representan riesgo para la movilidad, las cuales ya han sido incluidas en el inventario de necesidades, para ser desarrollado de acuerdo con17-001-33-39-005-2021-00284-02 6
un orden de prioridades.
Por lo anterior, esta Secretaría recomienda solicitar una visita conjunta con el Señor Juez y el accionante, para que se determine en campo los sitios objeto de intervención mediante la
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un orden de prioridades.
Por lo anterior, esta Secretaría recomienda solicitar una visita conjunta con el Señor Juez y el accionante, para que se determine en campo los sitios objeto de intervención mediante la Acción Popular No. 2021-0284 y se verifique el cumplimiento por parte de esta Secretaria”.
En el Informe semanal de interventoría del Contrato 2203290585 del 23 de mayo al 29 de mayo de 2023 se señala, entre otros aspectos:
“En diferentes puntos se han presentado atrasos por fallos en el terreno a causa de domiciliarias de alcantarillado obsoletas y colapsadas, lo anterior genera unas excavaciones que no se contemplaban inicialmente, estas la realiza el contratista ya que AGUAS DE MANIZALES solo inspecciona con el robot mecánico la red principal, una vez se identifica los daños se transmite la información a AGUAS DE MANIZALES los cuales han apoyado de la mejor manera posible la ejecución de la obra, sin embargo si se generan atrasos considerables en los puntos por toda la situaciones que se han presentado , principalmente en los punto 10, 23 y 27”. (Resalta la Sala)
De acuerdo a lo anterior es claro que, las actuaciones realizadas por el municipio de Manizales para las reparaciones de la vía ubicada en la Calle 50 entre carreras 17, 18 y 18A en los barrios La Primavera y Américas han sido parcial es denotando así la persistencia de la afectación en la vía, vislumbrando en ella fisuras, es decir, que no se ha dado cumplimiento total a lo ordenado en el fallo.
Aunado a lo anterior se resalta que, de acuerdo con las pruebas obrantes al interior del
persistencia de la afectación en la vía, vislumbrando en ella fisuras, es decir, que no se ha dado cumplimiento total a lo ordenado en el fallo.
Aunado a lo anterior se resalta que, de acuerdo con las pruebas obrantes al interior del proceso encuentra acreditado que la entidad vinculada, Aguas de Manizales SA ESP, fue llamada con el fin de realizar los respectivos estudios al estado de las redes y cámaras del sector aludido en el escr ito de demanda; sin embargo, de acuerdo a la inspección realizada se determinó que las redes se encontraban en buen estado, al igual, hallaron allí que estaba en mal estado una tapa de acueducto la cual fue reemplazada y realizaron las reparaciones de la l osa de pavimento donde se ubicaba la misma, por lo que la responsabilidad que recaía en dicha entidad se superó al efectuar los actos necesarios para el cumplimiento de su obligación.
Además, en el proceso no existe prueba que permita afirmar que el dete rioro de la vía tuvo por causa, la intervención por parte de la empresa Aguas de Manizales para la instalación o mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, resaltando además que ello no releva al municipio del deber de construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.17-001-33-39-005-2021-00284-02 7
Al respecto, la Ley 1551 de 2012 9 que en su artículo 6 10 referente a las funciones de los municipios, establece en el numeral 3 la de: “Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo
construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal”. Además, en materia vial, en el numeral 23 señaló que, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal; competencia que también es ratificada por el artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 200111, en el cual se establece:
“76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminal es de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación”.
De otra parte se destaca que, la orden dada en la sentencia consistió en que “se realicen los estudios y las medidas administrativas, técnicas, financieras y demás, tendientes a la reparación total de la malla vial de la calle 50 entre las carreras 17 y 18 de la ciudad…” y “ejecutar las obras allí determinadas en un término máximo de seis (6) meses”; por tanto resulta irrelevante el argumento expuesto en la apelación según el cual, no siempre la solución es la sustitución de las placas de concreto ; pues es claro que en la sentencia se señaló que, dicha especificación deberá ser el resultado del estudio técnico pertinente que realice el municipio.
6. Conclusión
de las placas de concreto ; pues es claro que en la sentencia se señaló que, dicha especificación deberá ser el resultado del estudio técnico pertinente que realice el municipio.
6. Conclusión
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, se encuentra acreditada la vulneración al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte del municipio de Manizales, toda vez que no se han efectuado las reparaciones y mejoras en su totalidad correspondientes a la Calle 50 entre carreras 17, 18 y 18ª.
Por lo tanto, no se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
7. Costas
De conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998 en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, no se impondrá condena en costas en esta instancia, aunado a que no se causaron.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo De Caldas , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 10 Modifica el artículo 3 de la Ley 136 de 1994.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 10 Modifica el artículo 3 de la Ley 136 de 1994. 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones…”.17-001-33-39-005-2021-00284-02 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de mayo de 2023 preferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio de la acción popular promovió el señor José Libardo Gallego Salazar contra el municipio de
Manizales y Aguas de Manizales S.A ESP.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo
XXI”.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del
CPACA.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 42 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado