TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00005-02-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00005-02-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-005-2022-00005-02 Acción de Tutela Sentencia. 026 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-39-005-2022-00005-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
ACCIONADAS: COLPENSIONES Y NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de MARTHA LUCÍA GÓMEZ SÁNCHEZ , dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita el accionante que sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a quien corresponda, la Nueva EPS o la AFP Porvenir, que le paguen las incapacidades adeudadas, generadas entre el 26 de abril y el 08 de septiembre de 2021.
HECHOS
Indicó que el día 9 de agosto de 2019 sufrió accidente hogareño, que le ocasionó el
incapacidades adeudadas, generadas entre el 26 de abril y el 08 de septiembre de 2021.
HECHOS
Indicó que el día 9 de agosto de 2019 sufrió accidente hogareño, que le ocasionó el siguiente diagnóstico: “(…) ACCIDENTE TRAUMÁTICO CON FRACTURA DE TIBIA Y
PERONÉ IZQUIERDO CON OSTEOSÍNTESIS IZQUIERDO (…)”.
Que desde el día del accidente (09 de agosto del 2019) y hasta el día 08 de septiembre del 2021 estuvo incapacitada.
Así mismo, refirió que las incapacidades generadas entre el día 09 de agosto de 2019 y el 25 de abril del 2021, fueron efectivamente pagadas, sin embargo, las generadas entre el 26 de abril y el 08 de septiembre de 2021, no se las han cancelado.17001-33-39-005-2022-00005-02 Acción de Tutela Sentencia. 026 Segunda instancia
2 Enlistó las incapacidades adeudadas así: 26 de abril de 2021 al 10 de mayo del 2021 ; 11 de mayo del 2021 al 26 de mayo del 2021 ; 27 de mayo del 2021 al 10 de junio del 2021 ; 11 de junio del 2021 al 28 de junio del 2021; 29 de junio del 2021 al 13 de julio del 2021; 14 de julio del 2021 al 28 de julio del 2021; 29 de julio del 2021 al 04 de agosto del 2021; 10 de agosto del 2021 al 17 de agosto del 2021; 18 de agosto del 2021 al 01 de septiembre
14 de julio del 2021 al 28 de julio del 2021; 29 de julio del 2021 al 04 de agosto del 2021; 10 de agosto del 2021 al 17 de agosto del 2021; 18 de agosto del 2021 al 01 de septiembre del 2021 y del 02 de septiembre del 2021 al 08 de septiembre del 2021.
Planteó que, en ese orden de ideas, se tiene que no se le han pagado las incapacidades generadas, las cuales son posteriores al día 540, que, en virtud de lo anterior, elevó derecho de petición tanto a la AFP PORVENIR como a la NUEVA E.P.S., solicitando el pago de las incapacidades adeudadas, y ambas entidades manifestaron que no tenían la obligación legal de pagarlas.
Aseguró que tiene dos hijos menores de edad, y es ella quien vela por ellos, con su salario que corresponde al mínimo, y con las incapacidades.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
NUEVA EPS: manifestó que la señora Martha Lucía Gómez Sánchez se encuentra afiliada al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud por intermedio de dicha EPS, en calidad de cotizante y su estado de afiliación es ACTIVO.
En cuanto a las incapacidades reclamadas, trasuntó el concepto técnico de la Dirección de
Prestaciones Económicas así:
Asunto: Concepto Técnico Dirección de Prestaciones Económicas caso usuario(a) MARTHA LUCIA GÓMEZ SÁNCHEZ identificado (a) con CC 1053779607 ID Tutela 542283 Afiliada que presentó 167 días de incapacidad continua a l 14 de febrero de 2020, interrupción para el
usuario(a) MARTHA LUCIA GÓMEZ SÁNCHEZ identificado (a) con CC 1053779607 ID Tutela 542283 Afiliada que presentó 167 días de incapacidad continua a l 14 de febrero de 2020, interrupción para el periodo del 15 de febrero hasta el 19 de junio de 2020 (licencia de maternidad). Posterior a la interrupción presento 382 días de incapacidad continua al 01 de septiembre de 2021, completo 180 días el 29 de diciembre de 2020.
Por orden judicial FALLO V3 -512493 se reconocieron incapacidades superiores al día 180. La Dirección de Medicina Laboral notifica inicialmente el 28/11/2019 concepto de rehabilitación como FAVORABLE, posteriormente notifica un ALCANCE a di cho concepto como DESFAVORABLE, a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR, norma concordante con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.17001-33-39-005-2022-00005-02 Acción de Tutela Sentencia. 026 Segunda instancia
3 Por lo anterior y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 procede al Fondo de Pensiones la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar.
Así las cosas, las incapacidades emitidas al usuario en referencia y conforme con la norma precitada, es el Fondo de Pensiones mencionado quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral. Para la garantía legal de las prestaciones económicas a las que tiene derecho, la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obl igación legal de
quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral. Para la garantía legal de las prestaciones económicas a las que tiene derecho, la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obl igación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los precisos términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 (ley anti tramites), razón por la cual, de no serle expedido oportunamente, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos fundamentales, con mayor razón si se tiene en cuenta la situación de debilidad y vulnerabilidad en que se encuentra como consecuencia de la situación de salud, con pronóstico de rehabilitación desfavorable y la obligación prioritaria de la AFP de otorgarle el derecho a la pensión por invalidez en forma oportuna y sin dilaciones injustificadas.
Indicó que la accionante, est á acudiendo al presente trámite constitucional, procurando una pretensión netamente económica, que no puede ser dirimida por esta vía, reclamando fuera denegada por improcedente.
Igualmente, que en caso de que las anteriores consideraciones fueran desestimadas, y se llegase a ordenar a dicha EPS, cancelar las incapa cidades generadas a favor de la accionante, solicitó pronunciarse sobre el derecho que tiene esa entidad de repetir contra el Ministerio de Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, respecto de los gastos en que incurra en la cancelación de las mencionadas prestaciones económicas.
AFP PORVENIR: indicó que las incapacidades posteriores al día 540, son responsabilidad
el Ministerio de Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, respecto de los gastos en que incurra en la cancelación de las mencionadas prestaciones económicas.
AFP PORVENIR: indicó que las incapacidades posteriores al día 540, son responsabilidad de la EPS, por consiguiente, consideró ser ajena a la problemática de la accionante.
Especificó que en el caso concreto de la señora Martha Lucía Gómez Sánchez y según certificación expedida por la EPS, el día 181 lo cumplió el 2020 -02-28 y el día 540 de incapacidad continua lo cumplió el 2021-02-21.
Manifestó además que esa entidad, concurrió a los pagos a favor de la accionante, dentro del rango consistente entre el día 181 y 360 de incapacidad, que es el máximo legal.17001-33-39-005-2022-00005-02 Acción de Tutela Sentencia. 026 Segunda instancia
4 Así mismo, informó que esa administradora no ha podido iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, por cuanto no ha radicado documentación adicional solicitada mediante comunicación No. 0105670017331800, a pesar de existir nuevo CRIE desfavorable. Por ende, no se ha podido dar continuidad al proceso de valoración de pérdida de su capacidad laboral.
Solicita, se denieguen por improcedentes las pretensiones esgrimidas en su contra, y a su vez se ordene a la EPS de la accionante el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a su favor con posterioridad al día 540.
Finalmente, requirió que se conmine a la accionante para que radique la documentación
vez se ordene a la EPS de la accionante el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a su favor con posterioridad al día 540.
Finalmente, requirió que se conmine a la accionante para que radique la documentación necesaria para llevar a cabo el proceso de valoración de su pérdida de capacidad laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto, determinando que le correspondía a la NUEVA EPS, el pago de las incapacidades superiores al día 540, conforme a la normativa y jurisprudencia que se allegó a la sentencia. Y Por lo anterior, decidió:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental al mínimo vital, a l a seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas, cancele las incapacidades adeudadas a la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, que se presentaron con posterioridad al día 540 tal y como se explicó en esta decisión.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal la NUEVA EPS solicita se revoque el fallo, en esencia, considera que a esa entidad no le corresponde el pago de las incapacidades reclamadas, sino que le corresponde a la Caja de Pensiones asumir la pensión de invalidez.
Señala que, la afiliada que presentó 167 días de incapacidad continua al 14 de febrero de
sino que le corresponde a la Caja de Pensiones asumir la pensión de invalidez.
Señala que, la afiliada que presentó 167 días de incapacidad continua al 14 de febrero de 2020, interrupción para el periodo del 15 de febrero hasta el 19 de junio de 2020 (licencia de maternidad).17001-33-39-005-2022-00005-02 Acción de Tutela Sentencia. 026 Segunda instancia
5 Posterior a la interrupción presento 382 días de incapacidad continua al 01 de septiembre de 2021, completo 180 días el 29 de diciembre de 2020.
Por orden judicial FALLO V3-512493 se reconocieron incapacidades superiores al día 180.
Por lo anterior y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 procede al Fondo de Pensiones la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar.
Así las cosas, las incapacidades emitidas al usuari o en referencia y conforme con la norma precitada, es el Fondo de Pensiones mencionado quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Para la garantía legal de las prestacion es económicas a las que tiene derecho, la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los precisos términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 (ley anti tramites), razón por la cual, de no serle expedido oportunamente, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales
señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 (ley anti tramites), razón por la cual, de no serle expedido oportunamente, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos fundamentales, con mayor razón si se tiene en cuenta la situación de debilidad y vulnerabil idad en que se encuentra como consecuencia de la situación de salud, con pronóstico de rehabilitación desfavorable y la obligación prioritaria de la AFP de otorgarle el derecho a la pensión por invalidez en forma oportuna y sin dilaciones injustificadas.
Por último, hace una disquisición sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, pero sin señalar, que ello sucede en el presente caso.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Le corresponde a la NUEVA EPS, el pago de las incapacidades reconocidas al actor, después del día 540?17001-33-39-005-2022-00005-02 Acción de Tutela Sentencia. 026 Segunda instancia
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Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
-Cédula de ciudadanía de la actora. -Registro civil de nacimiento de sus dos hijos Alan y Tania -Copia de las siguientes incapacidades médicas: • 26 de abril de 2021 al 10 de mayo del 2021. • 11 de mayo del 2021 al 26 de mayo del 2021. • 27 de mayo del 2021 al 10 de junio del 2021. • 11 de junio del 2021 al 28 de junio del 2021.
- 11 de mayo del 2021 al 26 de mayo del 2021. • 27 de mayo del 2021 al 10 de junio del 2021. • 11 de junio del 2021 al 28 de junio del 2021. • 29 de junio del 2021 al 13 de julio del 2021. • 14 de julio del 2021 al 28 de julio del 2021. • 29 de julio del 2021 al 04 de agosto del 2021. • 10 de agosto del 2021 al 17 de agosto del 2021 • 18 de agosto del 2021 al 01 de septiembre del 2021. • 02 de septiembre del 2021 al 08 de septiembre del 2021.
Solución al problema jurídico
Marco Jurisprudencial.
En sentencia T-169 de 2019, la Corte Constitucional, reitera su posición , sobre el pago de incapacidades y señala: 5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
[…] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T -490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preo cuparse por la
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preo cuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y17001-33-39-005-2022-00005-02 Acción de Tutela
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- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al tr abajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar la s labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.
6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema Gener al de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.
ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% [76]. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.
[…] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común
Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración qu e el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho
incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración qu e el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.17001-33-39-005-2022-00005-02 Acción de Tutela Sentencia. 026 Segunda instancia
8 Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de
2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 , para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las
postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacida des desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
- Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T -468 de
2010, advirtió lo siguiente:
“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accide ntes de
el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accide ntes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la cap acidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó17001-33-39-005-2022-00005-02 Acción de Tutela Sentencia. 026 Segunda instancia
9 que “En esta situa ción, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, n umeral 14 del código sustantivo del trabajo.”
6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 , mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los
6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 , mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.
6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superio r a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado.
6.1.3 Bajo esta línea, este Tribunal mediante sentencia T-144 del 2016, conoció el caso de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL. En dicha oportunidad, la Sala
accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, tras considerar que:
“En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.
De igual manera, por medio de la Sentencia T -144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en17001-33-39-005-2022-00005-02 Acción de Tutela Sentencia. 026 Segunda instancia
10 caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que:
“(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades p rolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;
“(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades p rolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;
(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anot ar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,
(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.[90]
6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T -200 de 2017, la Sala Novena de Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades in interrumpidas que sumaban más de 540 días, sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegan do falta de legislación que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia.
En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”.
los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”.
Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 200517001-33-39-005-2022-00005-02 Acción de Tutela Sentencia. 026 Segunda instancia
11 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.
6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo
que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.
6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente.
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, es muy claro que, la Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado , y tal y como lo señaló el Juez de instancia, que es a la EPS la que le corresponde pagar las incapacidades superiores al día 540 por enfermedades de origen co
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