TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00038-02-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00038-02-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-39-005-202200038-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTES: VANESA ALEXANDRA SERNA; JULIANA MORALES ;
SAMARI GIRALDO GONZÁLEZ; VALENTINA GÓMEZ
ARANGO; HÉCTOR FABIO MONDRAGÓN; MARCELA
MÁRQUEZ GONZÁLEZ; ISA GONZÁLEZ; BRIAN STEV
EN LÓPEZ; ESTIVEN GIRALDO; JESSICA CAROLINA
MOSQUERA ; TATIANA PALACIOS; MARÍA ELENA
PÉREZ ; JENNY GIRALDO; WILSON MUÑOZ ; ADÍELA
MUÑOZ ; YULI BIBIANA GARCÍA; FRANCIA MILENA
ARREDONDO; LEIDY GUCUARA; SÍDNEY XILEMA
FLÓREZ; MARÍA ALEJANDRA MONTILLA; ANA
CASTRO; NOELBA GRISALES; MARÍA FERNANDA
ARIAS; DAHIANA LÓPEZ JARAMILLO; TATIANA
USMA; LINA VANESA LONDOÑO ; ESTEFANY
HOLGUÍN ; JENIFER ALEJANDRA GIRALDO POVEDA;
ARIAS; DAHIANA LÓPEZ JARAMILLO; TATIANA
USMA; LINA VANESA LONDOÑO ; ESTEFANY
HOLGUÍN ; JENIFER ALEJANDRA GIRALDO POVEDA;
NICOL MICHEL BERNAL MARÍN; JESSICA ALEJANDRA CARDONA
OCAMPO; JOHAN ESTIVEN GIRALDO GONZÁLEZ;
YODI VANESA BERNAL MARÍN ; OLGA LUCERO
POVEDA y MIGUEL ANTONIO GIRALDO
ACCIONADAS: POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES MEMAZ; CAI
SAMARIA (BOSQUES DEL NORTE) ; INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL
CALDAS; PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES ;
DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS ;
PROCURADURÍA GENERAL DE NACIÓN; MUNICIPIO DE
MANIZALES (SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, DE OBRAS
PÚBLICAS Y DE GOBIERNO);UNIDAD DE GESTIÓN DEL
RIESGO
COADYUVANTES VALENTINA ESCOBAR SIERRA Y OTRAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por los actores; la Policía Metropolitana de Manizales y el Municipio de Manizales, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales esgrimidos por los actores.17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056
del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales esgrimidos por los actores.17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia
2
PRETENSIONES
La parte actora solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital, igualdad, libertad de tratos crueles, inhumanos y degradantes, derecho a la familia, y que por ende se le ordene a la Policía Metropolitana de Manizales MEMAZ y al Comando de Acción Inmediata CAI de Samaria (Bosques del Norte), que se suspendan o finalicen los desalojos forzosos que están realizando en la comunidad de Samaria, y que una vez cumplido el fallo de tutela, se envíe al Juzgado, los documentos que acrediten su cumplimiento.
HECHOS
Manifestaron los accionantes , que el día 09 de febrero del año en curso sobre las 18:30 horas, se registró un operativo de desalojo forzoso en el cual fue golpeada una mujer en estado de embarazo y se destruyeron unas viviendas en las cuales se encontraban menores de edad y adultos mayores.
Que aproximadamente 30 familias conformadas por menores de edad, adultos mayores y mujeres en embarazo se encuentran en el sector Samaria Bajo Guamo aproximadamente entre 6 a 7 meses.
Aseguraron que, la Policía ha realizado operativos de destrucción de las viviendas, haciendo uso de maltratos a la comunidad, de abuso de autoridad, usando armas punzantes como es el machete, en el marco de los cuales han sido afectadas varias familias, menores de edad y adultos mayores.
haciendo uso de maltratos a la comunidad, de abuso de autoridad, usando armas punzantes como es el machete, en el marco de los cuales han sido afectadas varias familias, menores de edad y adultos mayores.
Que aunado a ello, en ningún momento la Policía ha presentado orden judicial, y no existen procesos por contravención del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana contra los representantes de las familias.
Reiteraron que durante el desarrollo de los operativos, la Policía ha intimidado, golpeado y detenido a habitantes del sector, h an abusado de su autoridad y han actuado de forma irregular, que desdice de cualquier comportamiento institucional.17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia
3
COADYUVANCIA
La señora Valentina Escobar Sierra y otras; afirmaron que algunos de los accionantes no se encuentran sisbenizados, por lo que no cuentan con los requisitos mínimos formales para el acceso a programas sociales , entre ellos están: Nicol Michel Bernal Marín; Yodi Vanesa Bernal Marín; Olga Lucero Poveda; Miguel Antonio Giraldo.
Además adujeron que son sujetos de especial protec ción constitucional en razón a su condición de niños, niñas y adolescentes, 36 menores de edad que se encuentran entre los 0 y 6 años.
Describieron además que, al finalizar la tarde del 9 de febrero de 2022, varios agentes de la Policía arribaron al barr io Samaria, con el fin aparente de llevar a cabo un desalojo forzoso, y sin mediar procedimiento policivo conciliatorio ni verbalización previa, los agentes procedieron con la destrucción de las viviendas de la comunidad, incluso cuando
la Policía arribaron al barr io Samaria, con el fin aparente de llevar a cabo un desalojo forzoso, y sin mediar procedimiento policivo conciliatorio ni verbalización previa, los agentes procedieron con la destrucción de las viviendas de la comunidad, incluso cuando aún estaban habitadas.
Resaltaron que la Policía omitió la realización de caracterizaciones para determinar sus condiciones de vulnerabilidad, brindar la asistencia humanitaria y evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Aseveraron además que, ni la Policía, ni la administración municipal, departamental o nacional, entregaron auxilio económico para garantizar el mínimo vital y móvil de las familias que se pretendían desalojar y tampoco los han inscrito, a la fecha, en prog ramas de vivienda.
Igualmente, que los agentes de la Policía no atendieron la solicitud de la comunidad, cuando les solicitaron en múltiples ocasiones la identificación plena de los uniformados que llevaban a cabo el procedimiento de desalojo forzoso, ta l como se demuestra en las transmisiones en directo que se realizaron en Facebook, así como tampoco la exhibición de la orden que les permitía el procedimiento.
Igualmente destacaron que los agentes portaban armas cortopunzantes no convencionales, ni permitidas en los procedimientos policivos, concretamente machetes, que fueron utilizados para hostigar a la comunidad del Portón del Guamo y destruir las construcciones y elementos de construcción de la comunidad.17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia
4 Señalaron que los miembros de la Policía, desconocieron el deber de utilizar la fuerza, de
Sentencia. 056 Segunda instancia
4 Señalaron que los miembros de la Policía, desconocieron el deber de utilizar la fuerza, de conformidad con la reglamentación, cumpliendo los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, así como de la normatividad convencional y no convencional.
Que también desconocieron el derecho de contrad icción y defensa de los ocupantes, muestra de ello es que cuando a las señoras María Isabel Giraldo, Jessica Alejandra Cardona Ocampo, Bella Zamari Giraldo González y Jessica Carolina Mosquera Mosquera, se les impuso orden de comparendo, concretamente narr aron que los agentes les intentaron persuadir de la posibilidad de interponer los recursos legales, bajo la promesa de archivar el caso.
Aludieron además que, el 11 de febrero a través del medio de comunicación BC Noticias tanto el Personero como el Coma ndante de Policía de Manizales, indicaron que, en desarrollo de un “procedimiento legítimo de policía” se tumbaron las casas que se estaban construyendo de manera ilegal y se capturaron 06 personas por violencia contra servidor público, lo que vulnera la p resunción de inocencia y el buen nombre de los habitantes de la comunidad, toda vez que se impusieron 4 comparendos de manera arbitraria.
Declararon que durante los días 21 y 22 de febrero de 2022, la Inspección Permanente de Policía de Manizales, anuló los comparendos que se ordenaron en razón a los sucesos acaecidos el 9 de febrero de 2022, por las vulneraciones al debido proceso que se desarrollaron en la imposición del comparendo, el traslado y la retención de María Isabel
acaecidos el 9 de febrero de 2022, por las vulneraciones al debido proceso que se desarrollaron en la imposición del comparendo, el traslado y la retención de María Isabel Giraldo, Jessica Alejandra Cardona Ocampo, Bella Zamari Giraldo González y Jessica Carolina Mosquera Mosquera, constituyendo un indicio claro de las irregularidades que se cometieron en el procedimiento policial.
Adicionalmente, solicitaron la vinculación como accionante de la señora Jennifer Wilches, quien es una mujer que intenta habitar en el barrio Samaria, Manizales, es soltera y sólo cuenta con el apoyo de su hermano y actualmente se encuentra en estado de gravidez con 8 meses de gestación, de quien se dijo que al intentar entrar al poblamiento, los agentes de la Policía le impidieron que esta y otros habitantes pudieran ingresar, por lo que, era imperativo que el juez de tutela protegiera con mecanismos claros y duraderos los derechos fundamentales a la salud, la vida, la vivienda digna de una madre gestante sujeto de especial protección constitucional.17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia
5 También requirieron la vinculación como accionante del núcl eo familiar de María Isabel Giraldo González, quien es una joven de 26 años de edad, madre cabeza de familia y habitante del barrio Samaria, donde reside con su hija menor de edad Salomé Quintero Giraldo y su hermano Johan Stiven de 20 años, señalando que en el procedimiento de despojo forzoso que llevó a cabo el 9 de febrero de 2022 las accionadas no tuvieron en
Giraldo y su hermano Johan Stiven de 20 años, señalando que en el procedimiento de despojo forzoso que llevó a cabo el 9 de febrero de 2022 las accionadas no tuvieron en cuenta que la señora María Isabel era la única persona encargada del cuidado de su hija menor de edad; con lo que, al lesionarla en sus costillas y trasladarla por más de 20 horas, la menor quedó sola y desprotegida, sin que se garantizara la posibilidad de que la accionante se comunicara con ella, además se desconoció que la señora María Isabel ha sido diagnosticada con episodios de epilepsia, con lo que una lesión física o mental puede generar graves e irremediables perjuicios a su salud.
Igualmente describieron las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en la que se encuentran la accionante y su hija, especialmente alertaron que la señora María Isabel se vio obligada a habitar en el barrio Samaria porque todos los recursos que obtiene de su trabajo en “La Galería” de Manizales descargando plátano y banano debían ser invertidos para tratar la patología de labio leporino y paladar hendido de su hija de siete años de edad, pues la EPS le ha negado el tratamiento que requiere.
En consecuencia, con lo relatado, solicitaron como medida provisional y definitiva, la suspensión de los operativos forzosos a la comunidad que habita en el sector Samaria Bajo Guamo de Manizales.
Así mismo, deprecaron que se ordene a los accionados, diseñar y ejecutar planes de acompañamiento socioeconómico, psicológico y jurídico para las personas que se han visto afectados de manera directa o indirectamente por los h echos que dan origen al proceso de referencia.
acompañamiento socioeconómico, psicológico y jurídico para las personas que se han visto afectados de manera directa o indirectamente por los h echos que dan origen al proceso de referencia.
Que se ordene a la Oficina del Sisben de la Alcaldía de Manizales que sisbenice a los actores que no se encuentran en la base de datos, y a la comunidad que habita en el sector Samaria, Bajo Guamo con el fin de que los mismos puedan acceder a los programas sociales y de vivienda que oferta el gobierno colombiano para la población en estado de vulnerabilidad.
Se ordene a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Manizales para que, en virtud del artículo 44.1.3. de la Ley 715 de 2001, adopte las medidas de supervisión que le17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia
6 corresponden en razón el acceso a la prestación de los servicios de salud de los habitantes de la jurisdicción.
Se compulsen las copias de la presente acción de tutela a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias o penales que los agentes de la POLICÍA.
Así mismo, se tutelen los derechos fundamentales de la menor SALOMÉ QUINTERO GIRALDO, menor de edad y representada por la señora MARIA ISABEL GIRALDO GONZÁLEZ; para prestar un tratamiento médico integral adecuado, en servicios quirúrgicos y pos tquirúrgicos, medicamentos y tecnologías, que requiere para tratar sus patologías y garantizar su vida digna, incluyendo tanto los tratamientos derivados de su
GONZÁLEZ; para prestar un tratamiento médico integral adecuado, en servicios quirúrgicos y pos tquirúrgicos, medicamentos y tecnologías, que requiere para tratar sus patologías y garantizar su vida digna, incluyendo tanto los tratamientos derivados de su diagnóstico, y los demás prácticas que se requieran para la recuperación y conservación de la sa lud; especialmente en lo que se refiere a la patología diagnosticada y las que se encuentren pendientes de diagnóstico PALADAR HENDIDO Y LABIO LEPORINO, exonerando del pago de cuotas moderadoras y copagos al núcleo familiar.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE MANIZALES: señala que no era claro el escrito de tutela frente a la presunta omisión de la Procuraduría General de Nación, sin embargo, era preciso aclarar que solo hasta el pasado 11 de febrero se tuvo noticia de los hechos objeto de la acción, mediante documento presentado por el Comité de Familias Afectadas y otros, el cual fue radicado internamente con el número IUS E -2022-078397/P-2022-2247060 para dar trámite preventivo; ello considerando que la pretensión concreta frente a la Procuraduría Provincial de Manizales, era la de “estar atentos al desarrollo de estas acciones y actuar conforme a la ley para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que están siendo afectadas”, actuación preventiva que fue sometida al reparto respectivo, y se iniciará de conformidad con las normas que la reglamentan.
Solicitó desvincular del trámite tutelar a la Procuraduría General de la Nación, atendiendo a que no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes.
respectivo, y se iniciará de conformidad con las normas que la reglamentan.
Solicitó desvincular del trámite tutelar a la Procuraduría General de la Nación, atendiendo a que no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes.
POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES: informó que en la comuna cinco (5) y doce (12), sector barrio Samaria, el día 09-02-2022, se realizó reunión con la Inspección Tercera, Sexta y Corregimiento el Manantial en la Casa de la Justicia Bosques del Norte, donde se17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia
7 trataron temas relacionados a las invasiones de terrenos públicos de protección ambiental, hídrica y zonas de riesgo.
Mediante solicitud de la comunidad, uniformados del CAl Samaria y CAl San Sebastián acuden al sector conocido como la “Ladera del Guamo ” (fuente hidráulica y ambiental protegida y considerada como zona de alto riesgo de deslizamiento), según la Unidad Gestión del Riesgo (UGR) de Manizales, ubicada entre los bar rios de San Sebastián, Samaría, Sierra Morena y El Manantial, donde se estaba presentando un asentamiento subnormal sin permisos urbanísticos de curaduría o autoridades ambientales.
Que se realizó la verificación y se proced ió a dar aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual fue adoptado mediante la Ley 1801 de 2016, Artículo 81.
Lo antes señalado constituye medidas de carácter precario y provisional, cuya única
Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual fue adoptado mediante la Ley 1801 de 2016, Artículo 81.
Lo antes señalado constituye medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo , mientras el juez ordin ario competente p roceda a discernir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y decide definitivamente sobre ellos.
Aunado a lo anterior, señala que, en el lugar antes mencionado, no se adelantan desalojos, porque ya existen viviendas construidas sin los permisos correspondientes de curaduría, situación que ya tiene conocimiento la inspección Tercera Urbana de Manizales, mediante informes de Policía y como recomendación del despacho informó que la Policía continuará aplicando el artículo 81 de la norma ibidem, para evitar la expansión de las construcciones e invasiones.
De igual forma, que en la actualidad la franja hídrica y de protección ambiental, considerada también zona de ri esgo, no apta para asentamientos urbanísticos, se encuentra invadida, por tal razón existen en curso expedientes adelantados por las Inspecciones de Policía Tercera, Sexta y Corregiduría El Manantial, respecto a la invasión de terrenos públicos y privados.
Que frente a los hechos que invoca la parte accionante, la Policía Nacional llevó a cabo procedimiento, de acuerdo a lo señalado por la ley 1801 de 2016, y demás facultades otorgadas por mandato legal en pro de garantizar la sana convivencia.17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia
8
otorgadas por mandato legal en pro de garantizar la sana convivencia.17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia
8 Especificó que el artículo 149 de la citada ley, establece dentro de los medios inmateriales de policía la orden de policía, y dentro de los medios materiales, el retiro del sitio.
Continuó exponiendo que, en el barrio Samaria se viene llevando a cabo po r parte de particulares un asentamiento irregular en la franja hídrica y protección de ladera El Guamo, la cual está catalogada como zona de alto riesgo según la Unidad de Gestión del Riesgo (UGR), donde la Policía Nacional en uso de las facultades concedi das en el artículo 81 de la ley 1801 de 2016 "Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", procede a dar aplicabilidad a la acción preventiva por perturbación, la cual autoriza a los miembros de la institución a expulsar a los responsables de la perturbación de bienes inmuebles de uso público ocupados por vías de hecho dentro de las 48 horas siguientes a la ocupación.
Situación que para el caso en concreto fue aler tado por la comunidad y por la Inspección Tercera Urbana de Policía, quien en reunión llevada a cabo el día 09 de febrero del año en curso, solicitó a los comandantes de CAl dar aplicabilidad a la norma citada, e igualmente fue evidenciado en el patrullaje realizado por los miembros de la institución, así entonces, la Policía Nacional actuó conforme a los parámetros establecidos en la norma, en virtud de la función constitucional respecto a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y observando la trasgresión a la ley, aclarando que el
la Policía Nacional actuó conforme a los parámetros establecidos en la norma, en virtud de la función constitucional respecto a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y observando la trasgresión a la ley, aclarando que el procedimiento se realizó a quienes se encontraban construyendo y ocupando por vías de hecho los terrenos del área protegida.
De ese modo y como se argumentó, la acción preventiva por perturbación adelantada por la Policía Nacional, se enmarcó en el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, máxime cuando se protege el deterioro ambiental de los ecosistemas.
Finalmente, consideró improcedente el recurso constitucional, sabiendo que no se evidencia la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO: señaló que desconocían los pormenores del proceso por el cual se ordenó el desalojo en la comunidad de Samaria, sin embargo, en todo operativo de este tipo donde se comprometen menores de edad, víctimas del conflicto armado, adultos mayores, en general, personas y familias vulnerables hay que organizar un protocolo con la participación de instituciones competentes de acuerdo a las comunidades impactadas, donde se analicen las posibles situaciones que se puedan presentar y las alternativas de solución, adicional, es im periosa la convocatoria del ministerio público como garante de derechos, que para el caso municipal corresponde a la Personería.17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela
Sentencia. 056 Segunda instancia
9 Aclaró entonces que, antes de llevarse a cabo una diligencia de desalojo, es preciso
Sentencia. 056 Segunda instancia
9 Aclaró entonces que, antes de llevarse a cabo una diligencia de desalojo, es preciso observar estos postulados y si bien es c ierto, no es posible la formación de asentamientos humanos que quieran constituirse en territorios ilegales dentro del municipio, también es necesario tener en cuenta que estas comunidades requieren del apoyo del Estado para asentarse en un sitio que les permita desarrollarse con sus familias dentro de los límites de la legalidad.
Por lo anterior, enfatizó que todos los funcionarios públicos son garantes de derechos humanos, y por ello, esas acciones deben ser conjuntas y acordarse antes, durante y después de la diligencia.
En esas condiciones, coadyuvó los derechos humanos de las familias objeto de la acción de policía, para que antes de que se ejecute cualquier acción legal, se realicen las actuaciones conjuntas que deban desplegar las autoridades competentes para evitar que sean desprotegidas.
ICBF REGIONAL CALDAS : expuso que, una vez revisados los hechos expuestos en la acción de tutela, se procedió a solicitar a la Responsable de Servicios y Atención del Centro Zonal Manizales, la revisión del Sistema de Información Misional (SIM) con el que cuenta el ICBF para el registro de reportes de situaciones de amenaza o veneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes o mujer en estado de embarazo, a fin de proceder con la realización de verificación de garantía de sus derechos conforme lo reglamenta el Código de la Infan cia y la Adolescencia, y no se encontró reportada ninguna situación frente a menores de edad o mujer en estado de embarazo que hayan sido afectados en la garantía
realización de verificación de garantía de sus derechos conforme lo reglamenta el Código de la Infan cia y la Adolescencia, y no se encontró reportada ninguna situación frente a menores de edad o mujer en estado de embarazo que hayan sido afectados en la garantía de sus derechos fundamentales durante el desalojo que señalan los accionantes se llevó a cabo el 9 de febrero de 2022, en el sector de Samaria de la ciudad de Manizales.
Que de los hechos expuestos por los accionantes, si bien aluden que, durante el proceso de desalojo, fue golpeada una mujer en estado de gestación, no se aportó ninguna información que permita identificar a la afectada y proceder conforme a la realización de verificación de garantía de sus derechos conforme lo contempla el artículo 52 de la Ley de Infancia y Adolescencia, modificado por el Artículo 1 de la Ley 1878 del 09 de ener o de 2018, tampoco se allegó ningún soporte de haber puesto en conocimiento del ICBF dicha situación y no se haya actuado en pro de la garantía de sus derechos como lo establece la ley.17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia
10 Por lo anterior, solicitó que se desvincule al ICBF de esta acción, teniendo en cuenta en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de los interesados o algún miembro de sus familias y mucho menos de menores de edad o mujeres en estado de gestación por acción u omisión, sumado a ello que las solicitudes y pret ensiones de los atores no están dirigidas a esa entidad.
Aludió que en algunos casos cuando desde la Alcaldía se realiza un desalojo, y en caso de que se encuentren niños, niñas y adolescentes, cuentan con el apoyo de las Comisarías de
atores no están dirigidas a esa entidad.
Aludió que en algunos casos cuando desde la Alcaldía se realiza un desalojo, y en caso de que se encuentren niños, niñas y adolescentes, cuentan con el apoyo de las Comisarías de Familia, quienes a l establecer alguna situación de vulneración, amenaza o inobservancia de algunos de sus derechos toman las medidas de emergencia y son puestas en conocimiento del ICBF en caso de ser de su competencia según las funciones establecidas en el artículo 82 del Código de la Infancia y adolescencia.
PERSONERÍA DE MANIZALES: Informó que a pesar de que la Personería Municipal de Manizales tuvo contacto con los miembros de la comunidad del sector de Samaria Bajo Guamo el día 9 de febrero, no tenía la capacidad de confirmar o desmentir la información suministrada, lo que sí era c ierto es que hay familias que habitan dicho sector desde hace varios meses, pero será la Inspección de Policía competente la encargada de determinar cantidad de familias y tiempo que lleven habitando allí, en el marco de los procesos policivos a que haya lugar.
Que en comunicación que tuvo el Personero con el comandante del CAI del Barrio Samaria, el mismo día de los procedimientos (supuestamente ilegales), el 9 de febrero del avante año, este manifestó que dichos procedimientos que se estaban llevando a cabo se hacían en el marco y cumplimiento del Art. 81 de la Ley 1801 de 2016.
Que además de lo anterior, manifestó el citado Comandante que , en horas de la tarde se había hecho un llamado respetuoso a las personas que estaban procediendo a levantar construcciones nuevas, que cesaran, sin embargo al pasar de nuevo por el lugar en las horas
Que además de lo anterior, manifestó el citado Comandante que , en horas de la tarde se había hecho un llamado respetuoso a las personas que estaban procediendo a levantar construcciones nuevas, que cesaran, sin embargo al pasar de nuevo por el lugar en las horas de la noche, se pudieron percatar que una de las personas continuaba construyendo y al indagarle porqué había desconocido la orden, afirmó que no tenía intención de acata rla, motivo por el cual los uniformados procedieron a destruir lo que se había construido hasta ese momento, amparados en la norma precitada.
Puso de presente que, la Personería de Manizales conminó a la comunidad para que al día siguiente que fue realiz ado el mencionado procedimiento, se acercaran a las sedes de la entidad, para que a través de es e órgano de control , si era su deseo, realizaran las17001-33-39-005-2022-00038-02 Acción de Tutela Sentencia. 056 Segunda instancia
11 denuncias correspondientes en contra de los funcionarios de la Policía Nacional, para que posteriormente fuesen trasladadas a control interno de esa institución o la Procuraduría Regional de Caldas, empero nadie ha acudido a la institución.
Dijo que el día 9 de febrero hizo presencia en la estación de Policía de Ciudadela del Norte, para verificar el estado e n el que estaban las personas que habían sido detenidas (en el marco del procedimiento policial), sin que pueda dar fe que las lesiones causadas al señor Estiven González Giraldo hayan sido perpetradas por miembros de la Policía Nacional, sin embargo, dicha persona aseguró encontrarse lesionado, por lo que se le solicitó al personal
marco del procedimiento policial), sin que pueda dar fe que las lesiones causadas al señor Estiven González Giraldo hayan sido perpetradas por miembros de la Policía Nacional, sin embargo, dicha persona aseguró encontrarse lesionado, por lo que se le solicitó al personal que lo tenía en custodia que se le realizara la respectiva valoración médica. Finalmente, requirió la desvinculación del trámite tutelar, atendiendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO: expresó que no intervino en el presente proceso, sin embargo, estaba a disposición por si se requería alguna visita o concepto técnico.
SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE MANIZALES: solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa dependencia, alegando que no tenía conocimiento particular de las diligencias de desalojo adelantadas en el Sector "El Guamo" de la ciudad de Manizales, ni de los detalles de estas, toda vez que estas son adelantadas por la Secretaría de Gobierno y sus dependencias en el marco de procesos policivos que tienen la finalidad de proteger los bienes inmuebles propiedad del Municipio, donde se han asentado algunos ciudadanos de manera irregular.
Expuso que, dentro de la narrativa de los hechos no se evidencia ninguna acción u omisión por parte de ese despacho, motivo por el cual no se considera procedente su vinculación.
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES : a dvirtió que, a través de sentencia de tutela de primera instancia emanada del Juzgado Municipal de pequeñas Causas Laboral y confirmada en impugnación por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
sentencia de tutela de primera instancia emanada del Juzgado Municipal de pequeñas Causas Laboral y confirmada en impugnación por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en el año 2019, se examinó el proceso verbal abreviado, expediente Si sPaz No. 20199768, sentenciando el juez constitucional una serie de obligaciones a cargo de diferentes autoridades previas al desalojo de que trat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.