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TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00065-02-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00065-02-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-39-005-2022-00065-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Celsa Julia González de González

Accionado: Nueva EPS

Providencia: Sentencia No. 70

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 17 de marzo de 2022, mediante la cual se ordenó el tratamiento integral solicitado por la parte actora.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Impetra la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud y seguridad social ; y como consecuencia de ello , que se ordene a la EPS accionada que realice la entrega inmediata de la fórmula líquida NORMOCALÓRICA POLIMERICA HIPERPROTEICA A BASE DE PROTEINA DE CASEINATOS; así mismo, que se le conceda el tratamiento integral para el manejo de sus patologías.

2. Sustento fáctico.

La señora Celsa Julia informó que tiene con 77 años de edad y está afiliada al régimen subsidiado en salud a través de la NUEVA EPS. Que ha sido diagnosticada con DESNUTRICION PROTEICOCALORICA NO ESPECIFICADA Y DISFAGIA . Narró que para tratar

subsidiado en salud a través de la NUEVA EPS. Que ha sido diagnosticada con DESNUTRICION PROTEICOCALORICA NO ESPECIFICADA Y DISFAGIA . Narró que para tratar en debida forma dicha patología requiere de unos insumos, los cuales se denominan FÓRMULA LÍQUIDA NORMOCALORICA POLIMERICA HIPERPROTEICA A BASE DE PROTEINA DE CASEINATOS. Refirió que desde hac e más de 3 meses le debieron realizar la entrega de los insumos descritos y a la fecha no se los han entregado.2

3. Admisión e intervenciones.

A través del auto del 03 de marzo de 2022 se admitió la acción constitucional y se ordenó la notificación a la Nueva EPS y al Ministerio Público.

3.1. Intervención de la Nueva EPS.

Aduce la EPS que su competencia es la de afiliar a los usuarios a los servicios de salud, por lo tanto, son los encargados de la parte administrativa y comercial del proceso; además se encarga de la articulación de las IPS para hacer efectivo el acceso a los servicios de salud ; sin embargo, advie rte que en el caso particular es deber de las farmacias la dispensación de los medicamentos y de las instituciones prestadoras del servicio de salud la materialización de las citas y procedimientos. Por lo anterior, considera que es responsabilidad de la Farmacia Audifarma entregar la FÓRMULA LIQUIDA NORMOCALORICA, POLIMERICA, HIPERPROTEICA A BASE DE PROTEINA DE CASEINATOS DE CALCIO Y SODIO, L -ARGININA, MALTODEXTRINA, MEZCLA DE LIPIDOS CON TRIGLICERIDOS DE CADENA MEDIA Y ACEITE DE PESCADO, NUCLEOTIDOS, VITA MINAS Y

CASEINATOS DE CALCIO Y SODIO, L -ARGININA, MALTODEXTRINA, MEZCLA DE LIPIDOS CON TRIGLICERIDOS DE CADENA MEDIA Y ACEITE DE PESCADO, NUCLEOTIDOS, VITA MINAS Y

MINERALES SABOR DURAZNO (SUSPENSIÓN ORAL200ML) -IMPACT DURAZNO.

Finalmente, pide no conceder el tratamiento integral, toda vez que se estaba frente a un hecho futuro e incierto, y para el caso, no se estaba vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante. De forma subsidiaria, pidió negar el suministro del suplemento nutricional por tratarse de servicios no financiados con los recursos de la unidad de pago por capitación, y se ordene al ADRES y/o ENTE TERRITORIAL reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepase n el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la señora CELSA JULIA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, conforme a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas garantice el suministro de la fórmula LÍQUIDA NORMOCALÓRICA POLIMERICA HIPERPROTEICA A BASE DE PROTEINA DE CASEINATOS, prescrita por el facultativo.

ocho (48) horas garantice el suministro de la fórmula LÍQUIDA NORMOCALÓRICA POLIMERICA HIPERPROTEICA A BASE DE PROTEINA DE CASEINATOS, prescrita por el facultativo.

TERCERO: RECONÓZCASE el tratamiento integral derivado única y exclusivamente de las patologías denominadas: “DESNUTRICION3

PROTEICOCALORICA NO ESPECIFICADA Y DISFAGIA”, según se consideró supra.

CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse acerca de la facultad de recobro reclamada por la EPS.

[…]”

Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:

[…] En ese orden, resulta claro que no existe controversia alguna sobre el servicio médico en cuestión, circunstancia que se encuentra acreditada con la orden médica aportada por la accionante, en la que se evidencia que la señora Celsa Julia requiere que se le entregue la fórmula LÍQUIDA NORMOCALÓRICA POLIMERICA HIPERPROTEICA A BASE DE PROTEINA DE CASEINATOS, la cual no ha sido materializada por la EPS.

Pues bien, tal proceder sin duda alguna desatiende caras prerrogativas de orden superior de la afectada que el juez constitucional no puede ignorar; amén de contrariar el manejo asistencial y científico de la enfermedad, al incidir en la exacerbación del cuadro clínico que presenta la paciente, quien por pertenecer a la tercera edad merece mayor consideración, al reputarse sujeto de especial protección. Así que el no proporcionar los fármacos requeridos por la señora Celsa Julia, va en desmedro de sus condiciones de salud, pues se ha cen necesarios

mayor consideración, al reputarse sujeto de especial protección. Así que el no proporcionar los fármacos requeridos por la señora Celsa Julia, va en desmedro de sus condiciones de salud, pues se ha cen necesarios para el tratamiento de sus afecciones; los mismos fueron formulados por los respectivos especialistas, personas calificadas y con conocimiento científico médico; que atienden directamente a la paciente (conocimiento específico del caso) y que por ende se convierten en los más idóneos para tomar las decisiones, respecto de la asistencia que se le debe brindar. Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona.

Así mismo, no queda duda que la entidad responsable de garantizar la entrega de los medicamentos, corresponde a la Nueva EPS, por lo que no puede ser de recibo lo argüido por esta, en el sentido que la orden debía dirigirse en contra de AUDIFARMA, como la encargada de dispensar el insumo. … En consecuencia, no queda duda que la entidad encargada de garantizar debidamente los servicios es la EPS, sin importar quién efectivice su prestación, debiendo en caso tal velara (sic) para que el contratista sea diligente en el suministro, o si es del caso contratar con otro que lo garantice. […]”

5. La Impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello,

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya4 actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por la paciente.

Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T -230 de 2002, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.

Afirma que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata d e sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de

la protección inmediata d e sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.5

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.

2. Caso concreto

Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su

expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.

Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:

La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.

A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.

De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe

1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.6 ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]

En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:

30 de abril de 2015.6 ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]

En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:

“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”

Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente,

todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”

Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de una paciente con una patología que la coloca en un estado de vulnerabilidad manifiesta.

En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.

Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante el cual se accedió a la s pretensiones de la parte actora, incluyendo el tratamiento integral que requiere frente a la NUEVA EPS.7

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991

requiere frente a la NUEVA EPS.7

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Magistrada Ponente

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