TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00103-02-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00103-02-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-005-2022-00103-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de MAYO de dos mil veintidós (2022)
S. 069
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 5º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA SUSANA
HERRERA DE ARISTIZÁBAL, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV.
ANTECEDENTES
I. La pretensi ón y los hechos en que se funda
La señora MARÍA SUSANA HERRERA DE ARISTIZÁBAL , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la reparación integral ; en consecuencia, implora ordenar a la UARIV realizar las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida, sin que el término para su desembolso efectivo exceda los treinta (30) días hábiles.
Como fundamento de su pretensión, la accionante manifestó, en síntesis, que
para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida, sin que el término para su desembolso efectivo exceda los treinta (30) días hábiles.
Como fundamento de su pretensión, la accionante manifestó, en síntesis, que tiene 68 años de edad y ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, con inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 29 de julio del año 2000, en virtud del cual se le reconoció el derecho a la medida de indemnización17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 administrativa, sin que a la fecha se le haya realizado el pago correspondiente.
Destacó que, según la misma UARIV, si bien es cierto que la totalidad de la población de víctimas del conflicto armado es vulnerable, existen personas que presentan un mayor grado de vulnerabilidad, entre ellas los adultos mayores, como es su caso, y afirmó que, pese a que se encuentra en situación de debilidad manifiesta conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y en el canon 1° de la Resolución 582 de 2021, han transcurrido más de 20 años desde la ocurrencia del hecho victimizante sin que a la fecha haya recibido el pago al que tiene derecho.
Finalizó su relato fáctico indicando que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la entidad no le ha informado la fecha probable en la que se realizará el pago de la reparación , pese a que su situación actual es de extrema vulnerabilidad, en razón de su avanzada edad y su condición
demanda de tutela, la entidad no le ha informado la fecha probable en la que se realizará el pago de la reparación , pese a que su situación actual es de extrema vulnerabilidad, en razón de su avanzada edad y su condición psicofísica.
II. Derecho s invocado s como vulnerado s
Se acusan como vulnerado s por la autoridad demandada los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la reparación integral, consagrados en los artículos 1° y 53 de la Constitución Política de Colombia.
II I. Trámite
Con auto del 25 de marzo de 2022, el Juez 5° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionada
La UARIV, con escrito obrante en 50 páginas 1, dio contestación al libelo demandador, informando que la señora HERRERA DE ARISTIZÁBAL se
1 Archivo Digital ‘06RespuestaUariv’.17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado (CASO N°BG000021931). Así mismo indicó que en el presente asunto no existe solicitud realizada por la accionante ante la entidad, tendiente al pago priorizado de la reparación , por lo que no hay vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la UARIV.
Así mismo indicó que el 30 de junio de 2020 y 31 de julio de 2021, la UARIV
por lo que no hay vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la UARIV.
Así mismo indicó que el 30 de junio de 2020 y 31 de julio de 2021, la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en los años 2020 y 2021, respectivamente, procesos en los cuales no salió beneficiado el grupo familiar de la señora Herrera de Aristizábal. No obstante, precisó que el 31 de julio del año que avanza se procederá a aplicar el mismo método, para establecer la procedencia de la entrega, con la aclaración de que, en ningún caso, el resultado obtenido en vigencias pasadas será acumulado para la siguiente.
Luego, en punto al proceso de priorización del pago de la reparación administrativa, explicó que la Resolución No. 1049 de 2019, dispuso los criterios a tener en cuenta para identificar a los potenciales beneficiarios de la medida, a saber : i) tener más de 68 años de edad 2, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófi co o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
También explicó que la medida del pago prioritario, obedece a la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual, permite determinar el orden de acceso a la indemnización, de manera proporcional a los recursos apropiados
También explicó que la medida del pago prioritario, obedece a la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual, permite determinar el orden de acceso a la indemnización, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal y de acuerdo con la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral , y q ue, para la presente vigencia fiscal, será aplicado el 31 de julio próximo.
2 Antes 75 años de edad. Ahora 68 con la modificación introducida con la Resolución 582 de 2021.17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 En caso de que la accionante resulte beneficiada en el siguiente proceso de priorización, agregó, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. En caso contrario, la UNIDAD informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.
Finalmente, c oncluyó que , alterar los procesos de identificación de beneficiarios resultaría violatorio del derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la ley, máxime, si se acude directamente a la interposición de la acción de tutela , sobre el procedimiento administrativo establecido para tal fin.
Finalmente, afirmó que la señora HERRERA DE ARISTIZÁBAL ha interpuesto acciones constitucionales en varias oportunidades y con las mismas pretensiones, por lo que aseveró que en el presente asunto se estaría ante la
establecido para tal fin.
Finalmente, afirmó que la señora HERRERA DE ARISTIZÁBAL ha interpuesto acciones constitucionales en varias oportunidades y con las mismas pretensiones, por lo que aseveró que en el presente asunto se estaría ante la figura jurídica de cosa juzgada , encontrándose satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante.
V. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora Judicial 180 Administrativa de M anizales, mediante escrito obrante en 12 páginas 3, advirtió que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante toda vez que la misma cumple con los 68 años de edad que establece la norma para que se le realice el pago de la indemnización que le corresponde en su calidad de víctima, y aduce no estar teniendo los ingresos necesarios para asegurar su subsistencia.
Como sustento de su concepto, se refirió a la Sentencia T-025 de 2004 de la
H. Corte Constitucional, sobre la problemática social del desplazamiento forzado en el país y las pautas que deben seguir las autoridades encargadas de atender esta población para asegurar la tutela efectiva de sus derechos.
Por lo anterior, solicitó al Despacho el amparo de los derechos fundamentales de la accionante , en el sentido de que la entidad le proporcione la
3 Archivo digital ‘07ConceptoMinisterio’.17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 correspondiente información sobre los trámites y procedimientos que debe llevar a cabo para ser incluida en los criterios de priorización de entrega d e
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5 correspondiente información sobre los trámites y procedimientos que debe llevar a cabo para ser incluida en los criterios de priorización de entrega d e la indemnización que reclama , en virtud de que cumple con el criterio de edad, tal como lo acreditó en el trámite constitucional.
VI. La Sentencia del Juez 5° Administrativ o de Manizales
El funcionario judicial de primera instancia, con sentencia datada el 7 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora HERRERA DE ARISTIZÁBAL; sin embargo, conforme al concepto del Ministerio Público, también dispuso:
“SEGUNDO: Conminar al señor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación – Unidad para las Victimas – UARIV, para que evalué (sic) la situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta de la accionante, otorgándole instrucciones para la aplicación de método técnico de priorización el 31 de julio de 2022.
(…)”
Como fundamento de su decisión, el operador judicial se refirió al contenido y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al al mínimo vital para aquellas personas que han sido reconocidas como víctimas del conflicto armado . En este sentido, citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en punto a la diferencia que existe entre la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que la primera se trata de una medida que pretende garantizar la subsistencia y estabilización de las víctimas del conflicto armado , mientras que la segunda, busca responder a
y la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que la primera se trata de una medida que pretende garantizar la subsistencia y estabilización de las víctimas del conflicto armado , mientras que la segunda, busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando un a reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Así mismo explicó que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida por una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, pues su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento (derecho de petición) ; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.
Así mismo, precisó que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado puede conllevar la afectación de derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo; y explicó que, en estos casos, el Juez Constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, valorar su estado de vulnerabilidad , y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la real ización de tales prerrogativas.
el Juez Constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, valorar su estado de vulnerabilidad , y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la real ización de tales prerrogativas.
Al abordar el caso concreto, el A quo no encontró acreditado dentro del cartulario que la accionante hubiese radicado solicitud tendiente a la aplicación del método de priorización que pudiese conllevar al pago efectivo durante esta vigencia de la indemnización administrativa reconocida en favor del núcleo familiar, por lo que no existe elemento que demuestre la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y/o al debido proceso.
Así mismo, indicó que el análisis de los documentos adjuntos al expediente electrónico, demuestra que la accionante promovió acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en el año 2020; sin embargo, también advirtió que los fundamentos fá cticos han variado parcialmente.
Así las cosas, consideró que las afirmaciones de la parte demandante , respecto de su extrema vulnerabilidad, no se respaldan en elemento s17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 probatorios para reconocer la gravedad inminente, pues recordó el deber de solidaridad del núcleo familiar, hasta que se adopte una decisión definitiva sobre el método de priorización que deba adelantar la entidad demandada en esta vigencia , máxime cuando sus hijos DIEGO ALEXANDER ARISTIZÁBAL HERRERA y JOSÉ ANDRÉS ARISTIZÁBAL HERRERA , se encuentran en edad productiva.
en esta vigencia , máxime cuando sus hijos DIEGO ALEXANDER ARISTIZÁBAL HERRERA y JOSÉ ANDRÉS ARISTIZÁBAL HERRERA , se encuentran en edad productiva.
Por modo, concluyó que no obran en el sub exámine elementos de juicio, ni pruebas que permitan al Juez Constitucional determinar que en el asunto ventilado por la accionante, la vía ordinaria se torne ineficaz o que se esté frente a la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual decidió declarar la improcedencia del medio de amparo.
VII. Impugnación
Con documento obrante en 4 páginas4, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela, y como fundamento de sus pretensiones, expuso que la Constitución Política estableció en su artículo 13, incisos 2° y 3°, que el Estado debe implementar las medidas necesarias para generar condiciones de igualdad de los grupos discriminados y marginados, protegiendo connaturalmente a aquellas personas que por su situación de vulnerabilidad estén en circunstancias de debilidad manifiesta; por lo que entiende que no tiene asidero jurídico el hecho de que se haya sustentado la negativa al pago de la indemnización administrativa en el deber que tiene la familia de satisfacer sus necesidades.
De igual manera, reiteró que actualmente tiene 68 años de edad y que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta y de extrema vulnerabilidad, por lo que satisface uno de los requisitos de priorización conforme a lo establecido en el artículo 4 ° de la Resolución 1049 de 2019 y
encuentra en una situación de urgencia manifiesta y de extrema vulnerabilidad, por lo que satisface uno de los requisitos de priorización conforme a lo establecido en el artículo 4 ° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la R esolución 582 de 2021 , por lo que entiende que su solicitud es procedente y cuenta con respaldo jurisprudencial.
4 Archivo digital ‘10Impugnacion’.17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela, contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se u tiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:
- ¿Procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la señora MARÍA SUSANA HERRERA DE ARISTIZÁBAL, y en ese sentido, para ordenar el pago prioritario de la reparación administrativa a cargo de la
UARIV?
fundamentales de la señora MARÍA SUSANA HERRERA DE ARISTIZÁBAL, y en ese sentido, para ordenar el pago prioritario de la reparación administrativa a cargo de la
UARIV?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obran en el expediente:
❖ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora HERRERA DE ARISTIZÁBAL, de la cual se extrae que nació el 12 de marzo de 1954, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con 68 años de edad.17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 ❖ Resolución N° 04102019 -42402 del 14 de septiembre de 2019 5 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” . En este acto administrativo , la UARIV reconoce y distribuye la medida de indemnización administrativa de la solicitud con radicado 2401972 -499840, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo fami liar constituido por la señora MARIA SUSANA HERRERA DE ARISTIZÁBAL y sus hijos, hijos DIEGO ALEXANDER
ARISTIZÁBAL HERRERA y JOSÉ ANDRÉS ARISTIZÁBAL HERRERA.
❖ Comunicaciones datadas el 13 de julio del año 2020 6 y el 25 de agosto del año 2021 7, con asunto “Priorización de la entrega de la medida
❖ Comunicaciones datadas el 13 de julio del año 2020 6 y el 25 de agosto del año 2021 7, con asunto “Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización ” con las cuales la UARIV informó a la accionante que, tras haber aplicado el Método Técnico de Priorización, se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de su grupo familiar en cada vigencia fiscal, en atención a la disponibilidad presupuestal y al orden definido por la aplicación del método técnico de priorización.
(I)
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El Decreto 2591 de 1991 , establece en su artículo 1° el objeto de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario que, siendo inherente a toda persona, permite la reclamación ante los jueces, en todo momento y lugar, de la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.
Conforme a ello, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el mencionado decreto. Igualmente, se predica su procedencia contra acciones u omisiones de particulares, sin que en ningún
5 Archivo digital ‘06RespuestaUariv’. Págs. 16-23. 6 Archivo digital ‘06RespuestaUariv’. Págs. 24 y 25. 7 Archivo digital ‘06RespuestaUariv’. Págs. 26-29.17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 Archivo digital ‘06RespuestaUariv’. Págs. 26-29.17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 caso est é sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Ahora bien, en el sub exámine la parte actora acusó a la UARIV de vulnerar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la reparación integral, pues, pese a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado con inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no ha recibido hasta la fecha el pago correspondiente a la indemnización administrativa, pese a que han transcurrido más de 20 años desde la ocurrencia del hecho victimizante, sin haber sido reparada.
Pues bien, realizado el análisis del acervo probatorio, este Tribunal encuentra dos situaciones, a saber: i) no existe evidencia de que la señora HERRERA DE ARISTIZÁBAL haya promovido solicitud alguna ante la UARIV en procura de la priorización del pago, tras haber cumplido con el requisito de edad establecido para tal situación; y ii) no hay prueba que respalde el dicho de la accionante respecto de su condición de urgencia manifiesta.
Así las cosas, al no haberse radicado ante la entidad una solicitud específica al respecto, el Método Técnico de Priorización con la modificación del requisito de edad realizada a través de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021 (la cual reduce la edad a los 68 años) , tal como lo explicó la entidad
al respecto, el Método Técnico de Priorización con la modificación del requisito de edad realizada a través de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021 (la cual reduce la edad a los 68 años) , tal como lo explicó la entidad demandada, se aplicará el 31 de julio próximo, y una vez aplicado se informará a la accionante su resultado. Así mismo , en caso de ser seleccionada para el pago, le será informada la cita para materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización.
De conformidad con lo anterior, es menester recordar que la acción de tutela no se constituye en un sustituto de las gestiones y/o procedimientos ordinarios que deben adelantarse en sede administrativa o judicial. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el artículo 4°de la Ley 1437 de 2011 dispone:17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 “ARTÍCULO 4º. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente ”. /Subraya el Tribunal/.
En el presente asunto , la señora HERRERA DE ARISTIZÁBAL pretende sea priorizado el pago de su reparación, sin embargo, tal situación requiere que sea la misma accionante quien, en uso de su derecho de petición, inicie la
/Subraya el Tribunal/.
En el presente asunto , la señora HERRERA DE ARISTIZÁBAL pretende sea priorizado el pago de su reparación, sin embargo, tal situación requiere que sea la misma accionante quien, en uso de su derecho de petición, inicie la actuación administrativa; lo anterior, puesto que no es dable alegar la vulneración de este derecho, y de otros que puedan resultar consecuentemente transgredidos, cuando no se ha realizado solicitud alguna ante la autoridad.
Así mismo, y tal como se anotó líneas atrás, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario (art. 86 C.P.), y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 enuncia las causales por las cuales el mismo deviene en improcedente, una de ellas, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial8. En este sentido, es imprescindible señalar que la procedencia de la acción de tutela frente actuaciones administrativas y en este caso, en temas relacionados con la reclamación de la indemnización administrativa a favor de las víctimas del
8 Artículo 6° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)” /Subrayas fuera del texto/.17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)” /Subrayas fuera del texto/.17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 conflicto armado, está sujeta a ser ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado9, con pronunciamiento de 24 de marzo de 2011, precisó:
“(…)
Por lo anterior, es que se ha concluido que la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la situación aquí debatida se subsume en la primera causal de improcedencia de la acción de tutela, debido a que esta acción constitucional no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario, solo es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa”.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, veinticuatro (24) de marzo de 2011, C.P. Alfonso
procede cuando no se disponga de otros medios de defensa”.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, veinticuatro (24) de marzo de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03716-01(AC).17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 Así mismo, es menester anotar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 91, también es posible que -a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulneradosse avale la procedencia excepcional cuando la acción de tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio para ev itar la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, con Sentencia T-570 de 2007 estableció las características del perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“El perjuicio irremediable y sus alcances
“ “(…)
“El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario - "ocasionar daño o menoscab o material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
“La diferencia específica la encontramos en la
moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
“La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia. (…)
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego17001-33-39-005-2022-00103-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminenc
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