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TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00127-02-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00127-02-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-39-005-2022-00127-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Jaime Henao Calderón

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 99

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 25 de abril de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la TUTELA promovida por el señor Jaime Henao Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

El accionante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a la accionada que de forma inmediata proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de estudio de pérdida de la capacidad laboral, radicada ante la dependencia el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Sustento Fáctico.

El accionante indicó que el pasado catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) presentó solicitud de calificación por pérdida de la capacidad laboral ante

2. Sustento Fáctico.

El accionante indicó que el pasado catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) presentó solicitud de calificación por pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones. Aseguró que, a la fecha y pese a haber transcurrido un término superior a tres (3) meses, la entidad no ha procedido con la cita de valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral. Señaló que la accionada , al no proceder con el2 agendamiento de la cita de valoración, ha incurrido en la violación de su derecho fundamental de petición.

3. Admisión e intervenciones.

A través de providencia del seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) se admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a los representantes legales de las entidades accionadas, así como la respectiva notificación al Ministerio Público. (ArchivoElectrónico03AdmiteTutela005-2022-00127).

3.1. Intervención de Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, mediante escrito de respuesta indicó que, revisado el historial de trámites del accionante, se evidencia que fue presentada petición bajo el radicado 2021_14916261 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), solicitando calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional. Sostuvo que, en aquellos casos en donde la ley no ha establecido un término para respuesta la entidad lo ha fijado mediante acto administrativo, correspondiendo a este tipo de trámites un término de cuatro (4) meses. Expuso que la tutela impetrada deb e ser declarada improcedente por cuanto el actor no puede

un término para respuesta la entidad lo ha fijado mediante acto administrativo, correspondiendo a este tipo de trámites un término de cuatro (4) meses. Expuso que la tutela impetrada deb e ser declarada improcedente por cuanto el actor no puede pretender que a través de este proceso se le reconozcan derechos del resorte del juez ordinario. Finalmente indicó que resulta evidente que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para su procedencia.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 25 de abril de 2022, resolvió la presente Litis, en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor JAIME HENAO CALDERÓN, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDÉNASE al DIRECTOR DE MEDICINA LABORAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que en el término de cua renta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara, congruente y de fondo en relación con la petición elevada por el accionante desde el pasado catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), con la cual so licita se realice estudio de pérdida de capacidad laboral/ocupacional. De tal gestión se comunicará a este Despacho para los fines pertinentes.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones del amparo constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]”3 Como fundamento de la decisión, el juez adujo lo siguiente:

[…]

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones del amparo constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]”3 Como fundamento de la decisión, el juez adujo lo siguiente:

[…] En relación con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, atendiendo a la normatividad vigente, por regla general, se dispone de quince (15) días para resolverlo, y en consideración a la complejidad de algunas peticiones, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos por los cuales no es posible proferir respuesta a la misma en el término indicado, señalado para tales efectos la fecha en la cual proferirá decisión de fondo a la solicitud. Es de anotar que, en el caso de peticiones pensionales, las administradoras del sistema de seguridad social integral tienen términos diferentes al citado con anterioridad para dar respuesta a dichas peticiones, precisando que deben dar respuesta al peticionario en un término de 4 meses contados desde la radicación de la petición, conforme lo establecido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 […]

Se advierte que, de acuerdo a documentos adjuntos al expediente, existe certeza sobre la radicación de la petición de estudio de pérdida de capacidad laboral. En este sentido, resulta claro que, frent e a la petición elevada por el accionante, referida a la solicitud de estudio de pérdida de capacidad laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones no ha emitido pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aún se encontraría pendiente de resolver la petición radicada por el accionante

la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones no ha emitido pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aún se encontraría pendiente de resolver la petición radicada por el accionante el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), debiendo pronunciarse de manera clara y de fondo frente al estudio. Así entonces, es indudab le que las prerrogativas superiores invocadas se hallan vulneradas por un acto omisivo de la entidad accionada, al no dar solución de fondo a la petición del accionante dentro de los términos previstos por la jurisprudencia constitucional, dejando su situación en prolongada incertidumbre, con lo que se configura una clara y directa violación al artículo 23 de nuestra Constitución Política. La solicitud radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESimpone una respuesta concreta y de fondo al petente y en el menor tiempo posible.

En conclusión, le asiste razón al accionante en reclamar protección a su derecho de petición, pues se está ante una solicitud con la que se pretende una respuesta directa y precisa.”

5. La Impugnación.

Mediante escrito radicado en el Juzgado de conoc imiento, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela se torna improcedente para ordenar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, asunto que debe ser ventilado en la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no se observa la inminencia de un perjuicio irreparable en cabeza del accionante.

de la pérdida de la capacidad laboral, asunto que debe ser ventilado en la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no se observa la inminencia de un perjuicio irreparable en cabeza del accionante.

En cuanto a la petición radicada el 14 de diciembre de 2021 considera que, Colpensiones, a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la misma puesto que no ha vencido el término para dar respuesta de conformidad con lo previsto en la Resolución 343 de 2017, acto por medio del cual se establecen los términos al interior4 de la entidad para dar respuesta a diversas solicitudes no previstas en las normas generales; ello, en virtud de lo establecido en artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.

Finalmente, manifiesta que la Direc ción de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela, dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, es decir, dar respuesta a las diferentes auto ridades judiciales a nivel nacional según la información suministrada por parte de las áreas competentes en cada caso particular. Precisa que la funcionaria competente para dar cumplimiento al fallo de tutela es la Directora de Medicina Laboral, doctora Ana María Ruíz Mejía.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, los siguientes problemas jurídicos:5 1.1. ¿Es la tutela el mecanismo judicial procedente para exigir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad de previsión social en relación con la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral?

1.1. ¿Es la tutela el mecanismo judicial procedente para exigir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad de previsión social en relación con la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral? 1.2. ¿El trámite que Colpensiones le ha dado a la petición de calificación presentada por el accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados por éste? 1.3. ¿En quién radica la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela impartida?

2. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

Teniendo en cuenta que uno de los argumentos planteados por Colpensiones en la impugnación del fallo de tutela es, precisamente, el relacionado con el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de este mecanismo constitucional en el presente caso, dado que no existe la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante que le impida acudir a la vía ordinaria laboral, se hará el examen pertinente con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que al respecto indica1:

Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para

(i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.

En el asunto sub-judice, la discusión que se propone gira en torno a la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral pretendida por el señor Vélez Cardona, cuya realización le fue negada por parte de Porvenir S.A., bajo el argumento de que le debían remitir un concepto de rehabilitación integral y copia de las incapacidades médicas que hubiere tenido el peticionario, a fin de dar inicio a dicho procedimiento.

4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la

prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-427/18. Referencia Expediente: T-6.592.082. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 de octubre de 2018.6 misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos[23].

De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen[24], y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo[25].

4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la juris dicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A.

para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, referente a que dicho trámite exige la acreditación de incapacidades previas y del concepto desfavorable de recu peración proferido por la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor[26], requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminenteme nte constitucional, con miras a determinar si dicha limitación supone, en el asunto sub-judice, una actuación arbitraria que sacrifica los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor.

Y, en segundo lugar, porque la Sala observa que el se ñor Vélez Cardona padece una enfermedad autoinmune y degenerativa (síndrome de GuillainBarré), que hace que con el paso del tiempo su estado de salud se deteriore y, en consecuencia, carezca de las condiciones físicas necesarias para esperar los resultados de un proceso ordinario, dado su clara condición de persona en situación de debilidad manifiesta.

El accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón a la debilidad que se deriva del estado de salud que actualmente enfrenta y que le llevó a solicitar la

situación de debilidad manifiesta.

El accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón a la debilidad que se deriva del estado de salud que actualmente enfrenta y que le llevó a solicitar la calificación de la pérdida de su capacidad laboral ; situación que amerita un trato especial y de mayor consideración por parte de los estamentos públicos. Es por ello que, acudir a la vía ordinaria para reclamar una pronta re spuesta frente a su petición de calificación, implica una prolongación de un procedimiento que afecta desproporcionadamente el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales como el de la seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

En la actuación administrativa que se adelanta para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor, ciertamente, confluyen derechos fundamentales como el de petición, seguridad social, mínimo vital, dignidad y debido proceso administrativo. En este caso, se cuestiona la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada que ponga fin a la actuación administrativa; ni siquiera se tiene una decisión negativa que le permita al administrado acudir a la jurisdicción ordinaria con el objeto de discutir la razón o sin razón de la misma, circunstancia que desde luego, permite que se acuda a la acción7 de tutela en aras de analizar, en primer lugar, si existe vulneración del derecho de petición, cuya protección procede directamente por la vía de la acción de tutela.

En estas circunstancias, la tutela se torna el mecanismo procedente para procurar una respuesta oportuna del Sistema frente al requerimiento del ciudadano aquí accionante.

3. Análisis de fondo.

En el sub iudice, el accionante inició la actuación administrativa para la calificación de

respuesta oportuna del Sistema frente al requerimiento del ciudadano aquí accionante.

3. Análisis de fondo.

En el sub iudice, el accionante inició la actuación administrativa para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral mediante derecho de petición de fecha 14 de diciembre de 2021.

Ahora bien, existe un trámite establecido para obtener la calificación de la pérdid a de la capacidad laboral, con el cual se pretende garantizar el derecho cons titucional al debido proceso.

Es así como el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la per dida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de

laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salu d EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de8 derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califi can el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]”

por ciento (10%) a los límites que califi can el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación . El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de l os honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades

constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de l os honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentació n que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional. /Negrilla de la Sala/

Es de a notar que la norma referida no establece un término para que Colpensiones emita la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual, frente a la petición inicial debe acudirse al término general de 15 días previsto para las peticiones de carácter particular, al tenor del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental de petición.

Así mismo, en caso de que la petición se presente de manera incompleta o sea necesario extender el plazo en aras de acopiar los elementos de convicción necesarios para resolver de fondo, se debe acudir al artículo 17 del CPACA, que a la letra dice:9 “ARTÍCULO 17. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

para resolver de fondo, se debe acudir al artículo 17 del CPACA, que a la letra dice:9 “ARTÍCULO 17. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015. El nuevo texto es el siguiente: En virtud del principio de eficacia, cuando la autori dad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento , salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, la Corte Constitucional2 ha establecido:

“…esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes

sistema de seguridad social en pensiones, la Corte Constitucional2 ha establecido:

“…esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar resp uesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de l a prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá

2 Corte Constitucional Sentencia T-513/07 Referencia: expediente T-1568715, Accionante: Digna Emérita Díaz de

un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá

2 Corte Constitucional Sentencia T-513/07 Referencia: expediente T-1568715, Accionante: Digna Emérita Díaz de Santana, Demandado: Seguro Social Pensiones, MP: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, nueve (9) de julio de dos mil siete (2007)10 informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contesta r antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para d

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