TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00206-02-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00206-02-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-005-2022-00206-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022) S. 116 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 5° Administrativo de Manizales el 22 de junio último, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor MANUEL ANTONIO ORTIZ CANO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MUNICIPIO DE MANIZALES, SALUD TOTAL EPS y el CONSORCIO TECNISALINAS 50. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. El señor MANUEL ANTONIO ORTIZ CANO, solicitó la tutela de los derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad de las personas ante la ley y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar: i) a SALUDTOTAL EPS, activar los derechos de atención en salud para él y su núcleo familiar; ii) al MINISTERIO DE SALUD y a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, garantizar el acceso suyo y el de su familia a los servicios de salud; y iii) al CONSORCIO TECNISALINAS 50, realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar para que su desvinculación se haga efectiva. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en
suyo y el de su familia a los servicios de salud; y iii) al CONSORCIO TECNISALINAS 50, realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar para que su desvinculación se haga efectiva. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que estuvo vinculado laboralmente con la empresa TECNISALINAS 50 hasta el mes de marzo de 2021, y que, una vez terminó su contrato, solicitó la realización de la encuesta por parte del SISBEN a efectos de pertenecer al régimen subsidiado, sin embargo, aduce, aún aparece en la página de la Administradora de los Recursos17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116
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del Sistema General de Seguridad en Salud -ADRESy en el Registro Único de Afiliados -RUAFcomo vinculado en el régimen subsidiado de la EPS SALUDTOTAL. También agregó, que hace 16 años convive en unión libre con la señora Clemencia Giraldo Bedoya, y que de dicha unión nacieron Andrea, Liliana y Manuela Ortiz Giraldo, quienes componen su núcleo familiar, y dependen de su afiliación en salud para acceder a servicios médicos. No obstante, adujo que se dirigió a SALUDTOTAL para buscar atención médica para una de sus hijas, donde le indicaron que aún se encuentra vinculado con la empresa TECNISALINAS 50, misma que no ha realizado el pago de los aportes a salud, por lo que no pueden hacer uso de ningún servicio médico. Continuó su relato manifestando que su hija Manuela Ortiz Giraldo se encuentra diagnosticada con ‘TRASTORNOS NO ESPECIFICADOS EMOCIONALES Y DEL COMPORTAMIENTO QUE APARECEN HABITUALMENTE EN LA NIÑEZ Y EN LA ADOLESCENCIA CONFIRMADO REPETITIVO’, por lo que la interrupción en la prestación de los servicios de salud afecta gravemente su tratamiento y recuperación, por lo que solicita, ante el Juez de tutela, ordenar a la empresa TECNISALINAS 50 y a SALUDTOTAL EPS, realizar todos los trámites administrativos a que haya lugar para corregir el yerro en su afiliación, y que éstos no se conviertan en un impedimento para acceder a los servicios médicos. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad de las personas ante la ley y a la seguridad social’, consagrados, en su orden, en los artículos 1º, 13, 48 y 49 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda.
sus derechos fundamentales ‘a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad de las personas ante la ley y a la seguridad social’, consagrados, en su orden, en los artículos 1º, 13, 48 y 49 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda. Con auto dictado el 8 de junio último, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MUNICIPIO DE MANIZALES, SALUD TOTAL EPS y el CONSORCIO TECNISALINAS 50, y dispuso las notificaciones de ley.17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116
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IV. Respuesta de las entidades accionadas Con escrito visible en el archivo N°6 del expediente digitalizado, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL señaló que en el presente asunto no existe vulneración de derecho fundamental alguno que pueda atribuirse a la entidad, pues luego de referirse in extenso a las competencias que le atribuye la ley, concluyó que entre ellas no existe alguna relacionada con la afiliación o desafiliación de los usuarios a las EPS, como tampoco sobre el reporte de novedades de traslado de los usuarios, ni ningún tipo de cambios o actualizaciones en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, la EPS SALUDTOTAL, con escrito que obra en el PDF N°9, informó que el grupo familiar del señor ORTIZ GIRALDO se encuentra afiliado en el régimen subsidiado, y que su estado actual es ‘ACTIVO’. Así mismo indicó que la EPS solicitó ante el ADRES – BDUA actualizar de manera prioritaria el estado de afiliación del accionante y de su núcleo familiar, a efectos de continuar garantizando la prestación de los servicios médico asistenciales. También, refirió que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no solo se autorizó y agendó consulta con especialista en Ortopedia y Traumatología para la hija ANDREA ORTIZ GIRALDO, sino que, además, ha garantizado la entrega de medicamentos, procedimientos insumos y exámenes requeridos por los afiliados. El MUNICIPIO DE MANIZALES, según consta en el fallo de primera instancia, no allegó escrito de contestación pese a haber sido debidamente notificado. Finalmente, de conformidad con constancia secretarial visible en el PDF N°5, el Juzgado no halló información alguna para notificar de la presente actuación de tutela al CONSORCIO TECNISALINAS 50, por lo que tuvo por fallida la notificación. V. La Sentencia del señor
de conformidad con constancia secretarial visible en el PDF N°5, el Juzgado no halló información alguna para notificar de la presente actuación de tutela al CONSORCIO TECNISALINAS 50, por lo que tuvo por fallida la notificación. V. La Sentencia del señor Juez 5º Administrativo de Manizales17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116
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Con sentencia datada el 22 de junio último, el operador judicial de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna y a la seguridad social de la menor MANUELA ORTIZ GIRALDO, y en consecuencia dispuso: SEGUNDO: ORDENAR a (sic) Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice la autorización y efectiva realización de procedimientos y laboratorio, así como garantice (sic) las ordenes relacionadas con lo siguiente: “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA”; “PSICOTERIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA”; “RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO CON CONTRASTE”; “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIATRICA (...)”; “MEDICAMENTOS: OLANZAPINA 5 MG TABLETA”; “SERTRALINA X 50 MG TABLETA”; “(...) VITAMINA D 125 DIHIDROXI (...)”; “CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS (...)”; “HORMONA ESTIMULANTE DEL TIRORIDES (TSH), (...)”; “HEMOGRAMA IV (...)”; “TRANSAMINASA GLUTAMICO –(...)”; “TRANSAMINASA GLUTAMICO OXALACETICA (...)”; “VITAMINA B2 (...)”, expedidas por médico tratante a la menor de edad MANUELA ORTÍZ GIRALDO. TERCERO: ORDÉNSE a (sic) Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S., adelante trámites necesarios para la efectiva movilidad del
a la menor de edad MANUELA ORTÍZ GIRALDO. TERCERO: ORDÉNSE a (sic) Gerente y Administradora Principal de SALUD TOTAL E.P.S., adelante trámites necesarios para la efectiva movilidad del régimen contributivo a régimen subsidiado del señor Manuel Antonio Ortiz Cano y a su núcleo familiar, con atención de las exigencias previstas en la Ley, manteniendo la misma inscripción en la E.P.S., a quien se le advierte la obligación prestar de manera continua e integral los servicios de salud requeridos por la agenciada MANUELA ORTÍZ GIRALDO.17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116
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(…) QUINTO: DESVINCULAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y al CONSORCIO TECNISALINAS 50, por lo brevemente expuesto. (…)” Para arribar a tal decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance de cada uno de los derechos fundamentales implorados por la parte actora, con base en sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, manifestó que el señor Manuel Antonio Ortiz Cano se encuentra afiliado a la EPS SALUDTOTAL, y que su hija menor de edad Manuela Ortiz Giraldo se encuentra registrada como una de sus beneficiarias. También explicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al trámite, la menor ha sido diagnosticada con patologías que requieren de controles periódicos por medicina especializada, y la realización de exámenes diagnósticos, aspecto sobre el cual no realizó pronunciamiento alguno la EPS accionada. Así mismo sostuvo, frente al trámite de traslado del régimen contributivo al régimen subsidiado por el actor, que la EPS adujo haber remitido a la ADRES-BDUA con solicitud de priorización la actualización de las bases de datos de los afiliados para que la información consignada sobre el accionante reflejara su vinculación como cotizante en el régimen subsidiado. Sin embargo, adujo el operador judicial, la EPS no allegó prueba de dicho trámite. Por lo anterior, decidió amparar los derechos fundamentales de la menor MANUELA ORTIZ GIRALDO, dado que tiene a la fecha un diagnóstico de salud que requiere de continuidad y atención oportuna, a efectos de evitar que el trámite administrativo de modificación en el régimen de afiliación del accionante, se convierta en un impedimento para el acceso de lo menor a los servicios de salud. VI. Impugnación. La EPS SALUDTOTAL, con memorial obrante en documento PDF N°13 del expediente digitalizado, solicitó revocar la decisión adoptada por el
régimen de afiliación del accionante, se convierta en un impedimento para el acceso de lo menor a los servicios de salud. VI. Impugnación. La EPS SALUDTOTAL, con memorial obrante en documento PDF N°13 del expediente digitalizado, solicitó revocar la decisión adoptada por el Juez A quo, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116
6 insistió que en sus bases de datos el señor MANUEL ANTONIO ORTIZ CANO figura con vinculación activa en el régimen subsidiado, al igual que su núcleo familiar, por lo que -continuó-, corresponde al ADRES-BDUA realizar la respectiva actualización en su base de datos a efectos de garantizar la prestación de todos los servicios médicos. Finalmente, solicitó revocar la orden de tratamiento integral dado que no se encuentran ordenes médicas pendientes por autorizar, por lo que es contraria al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse de hechos futuros e inciertos. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 7
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra sociedad política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo. La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad. El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra. Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas. El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993). El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993). El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116
8 PROBLEMA JURÍDICO Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: v ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la orden de actualización en el régimen de afiliación del señor MANUEL ANTONIO ORTIZ CANO y su núcleo familiar? v ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, ordenar el tratamiento integral para el diagnóstico de la menor MANUELA ORTIZ GIRALDO? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN v Fueron aportadas copias de los documentos de identidad del demandante y su núcleo familiar: - El señor Manuel Antonio Ortiz Cano tiene a la fecha 71 años. - La señora Clemencia Giraldo Bedoya tiene 43 años. - Las menores Manuela, Liliana y Andrea Ortiz Giraldo tienen 11, 12 y 13 años, respectivamente. v Copia de la historia clínica por especialidad en Psiquiatría de la menor MANUELA ORTIZ GIRALDO, de la cual se destaca que fue atendida el 3 de mayo de 2022, y que ha sido diagnosticada con “TRASTORNOS NO ESPECIFICADOS EMOCIONALES Y DEL COMPORTAMIENTO QUE APARACEN HABITUALMENTE EN LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, “TRASTORNO DE LA INGESTIÓN DE ALIMENTOS”, y “RETRASO MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO”. v Copia de autorizaciones expedidas el 19 de mayo de 2022 por SALUDTOTAL EPS, a nombre de la menor MANUELA ORTIZ GIRALDO, para valoración de17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 9
9 ‘PSICOTRAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA’ ‘RESONANCIA MAGNÉTICA DE CEREBRO CON CONTRASTE’, ‘SOPORTE DE SEDACIÓN PARA CONSULTA O APOYO DIAGNÓSTICO’, ‘CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA’, y realización de exámenes diagnósticos de laboratorio. v El 26 de julio último, el Magistrado ponente de esta providencia requirió a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESpara que informara sobre el estado actual de la afiliación del señor MANUEL ANTONIO ORTIZ CANO y su núcleo familiar en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-. En respuesta, la entidad se pronunció en los siguientes términos: “El usuario se encuentra en estado ACTIVO en el régimen subsidiado en la EPS SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. -CM en condición de CABEZA DE FAMILIA. La EPS realiza movilidad al régimen subsidiado mediante proceso BDUA del 06/07/2022 mediante archivo S1EPSS0206072022, con fecha de inicio 10/06/2022” (…)17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 10
10 (I) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado: “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el 1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 11
fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.” En el caso sub examine, la petición de amparo constitucional formulada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales y de su núcleo familiar, tuvo origen en la omisión de la EPS en realizar los trámites administrativos pertinentes para modificar su afiliación al sistema de salud del régimen contributivo al régimen subsidiado, y como consecuencia de ello, las dificultades para acceder a los servicios de salud. Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la EPS accionada, y de la información aportada por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, encuentra esta Sala Plural de Decisión que a la fecha las bases de datos reportan que el traslado del régimen contributivo al régimen subsidiado del señor MANUEL ANTONIO ORTIZ CANO y su núcleo familiar se efectiva el 6 de julio de 2022,
que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, lo que conlleva a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden de la movilidad en el régimen de afiliación.17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116
12 (II) SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud-, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20192, sostuvo: “El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 13
13 denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.” El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 14
14 que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/ Ahora, en punto a la solicitud elevada por SALUDTOTAL EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional3: “… No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento4. Específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.” 3 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 15
15 El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”. De lo anterior, se colige que la integralidad en los servicios de salud no obedece a que se plasme la orden en la sentencia de tutela, sino que se sustenta en los principios que enmarcan la salud como derecho fundamental, en tanto está en conexidad con la vida y la dignidad de las personas, por lo que habrá de confirmarse la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia en este sentido, máxime cuando su amparo va dirigido a una menor como sujeto de especial protección constitucional. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden contenida en el ordinal 3° de la sentencia impugnada, en punto a la movilidad del régimen de afiliación. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia dictada el 22 de junio de 2022, por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor MANUEL ANTONIO ORTIZ CANO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MUNICIPIO DE MANIZALES, SALUD TOTAL EPS y el CONSORCIO TECNISALINAS 50. REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-39-005-2022-00206-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 16
16 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 036 de 2022.
Magistrado