TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00210-02-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00210-02-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiuno (21) de JULIO de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-005-2022-00210-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Diana María Loaiza Grisales
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia No. 139
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de junio de 2022, mediante la cual se ordenó el tratamiento integral solicitado por la parte actora.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Se depreca en el sub lite la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y mental , libre desarrollo de la personalidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS; en consecuencia, se ordene a dicha entidad que programe y ejecute de manera inmediata el procedimiento quirúrgico denominado “reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lobectomía”. Así mismo, que se garantice el tratamiento integral que corresponda.
2. Sustento fáctico.
Afirmó la accionante que, ha estado en tratamiento desde el 26 de mayo de la anualidad, siendo diagnosticada con “ adiposia localizada”. Aseguró que, en consecuencia, el médico tratante le ordenó le fuese practicado un procedimiento quirúrgico denominado “reducción de tejido adiposo por pared abdominal por
anualidad, siendo diagnosticada con “ adiposia localizada”. Aseguró que, en consecuencia, el médico tratante le ordenó le fuese practicado un procedimiento quirúrgico denominado “reducción de tejido adiposo por pared abdominal por lipectomía”. Manifestó que la NUEVA E.P.S, se ha negado a tramitar la solicitud2 indicando que este procedimiento tiene fines estéticos. Finalmente, aseveró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.
3. Admisión e intervenciones.
El día 10 de junio del año 2022 , el a quo admitió la acción constitucional de la referencia, vinculándose a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, corriéndose traslado de las afirmaciones y pretensiones contenidas en el escrito de tutela a las accionadas por un término de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la notificación del auto. Así mismo, dentro del auto que admitió la presente ac ción constitucional, se decretó interrogatorio de la señora Diana Mar ía Loaiza Grisales. También se requirió a los médicos cirujanos Plásticos Nelson Ramírez Lozano y Víctor Alejandro Ocampo Largo, para que se sirvieran indicar al Despacho el carácter func ional o estético del procedimiento denominado “reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomía”.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
Afirmó la entidad accionada que, de acuerdo con la Ley 1751 de 2015 –Ley Estatutaria de Salud y la Resolución N° 0002273 del 2021, el servicio reducción de tejido adiposo
Afirmó la entidad accionada que, de acuerdo con la Ley 1751 de 2015 –Ley Estatutaria de Salud y la Resolución N° 0002273 del 2021, el servicio reducción de tejido adiposo de pared abdominal por liposucción/reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomía, se encuentra excluido del plan de beneficios de salud, motivo por el cual esta tecnología no puede financiarse con recursos públicos de la salud. Aseguró que el procedimiento es considerado suntuoso, no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. Indicó que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cirugías plásticas, estéticas, cosméticas o de embellecimiento están excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS), las cirugías plásticas funcionales están cubiertas por éste con cargo a la Unidad de Pago por Cap itación (UPC), siempre y cuan do el médico tratante hubiere catalogado el procedimiento como tal. Manifestó que, en el caso de la accionante, el médico no indicó que el procedimiento tuviese carácter funcional.
Respecto del tratamiento integral asegur ó que no es dable concederlo ya q ue sería tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por lo que solicitó negar la pretensión de tratamiento integral. Indicó que, en razón a que la accionante reside en la ciudad de Manizales, no es procedente acceder a la pretensión de viáticos. Respecto del servicio de alojamiento y alimentación, indicó que los mismos no constituyen servicios médicos y que cuando un paciente es remitido a una ciudad3 distinta a la que reside, estos emolumentos deben ser reconocidos por este y su
Respecto del servicio de alojamiento y alimentación, indicó que los mismos no constituyen servicios médicos y que cuando un paciente es remitido a una ciudad3 distinta a la que reside, estos emolumentos deben ser reconocidos por este y su familia. Solicitó que fuese negada la pretensión de exoneración de cuotas moderadoras y copagos, toda vez que, respecto de las cuotas moderadoras, las mismas no son cobradas a las personas pertenecientes al régimen subsidiado como es el caso de la señora Loaiza Grisales, así mismo, respecto de los copagos indicó que los mismos no excederían el 10% del valor del servicio.
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia pro ferida el 28 de junio de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por la señora DIANA MARIA LOAIZA GRISALES, por encontrar vulnerado su derecho fundamental a la salud.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA E.P.S., que en el término de UN (01) MES, contado a partir de la notificación, realicen todas las gestiones a fin de que se autorice y programe cirugía de REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMIA, procedimiento que deberá ser realizado por el médico cirujano plástico
Dr. NELSÓN RAMÍREZ LOZANO.
TERCERO: RECONÓZCASE el tratamiento integral derivado única y exclusivamente del diagnóstico denominado ADIPOSIA LOCALIZADA que presenta la accionante, según se consideró supra.
Dr. NELSÓN RAMÍREZ LOZANO.
TERCERO: RECONÓZCASE el tratamiento integral derivado única y exclusivamente del diagnóstico denominado ADIPOSIA LOCALIZADA que presenta la accionante, según se consideró supra.
CUARTO: ORDENAR al representante legal de NUEVA E.P.S., que exonere a la señora DIANA MARIA LOAIZA GRISALES, de cualquier copago únicamente para el procedimiento quirúrgico denominado REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMIA, entidad a quien se le ordena que se abstenga pedir el cobro del citado rubro para dichos procedimientos.
QUINTO: ORDÉNESE a la NUEVA EPS, garanticé el desplazamiento de la señora LOAIZA GRISALES o efectué el cubrimiento de los gastos de transporte de la paciente y de su acompañante con el fin de asistir a la cirugía REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMIA, ordenada por su médico tratante. Es necesario indicar que, el cubrimiento de los gastos atrás ordenado, se hará únicamente respecto del procedimiento REDUCCIÓN DE TEJIDO
ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMIA.
SEXTO: SE ORDENA DESVINCULAR a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, en razón a que no se encuentra probado que esta entidad haya desplegado acciones que configuren vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:4 […] Además, es factible corroborar el carácter funcional del
acciones que configuren vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:4 […] Además, es factible corroborar el carácter funcional del procedimiento objeto de la presente acción de tutela, con lo dicho por el doctor NELSÓN RAMÍREZ LOZANO, ya que como consta en la respuesta adjunta a esta providencia, la accionante presenta “dermatochalasis abdominal, delantal abdominal, intertrigo recurrente, ptosis del pubis con infecciones a repetición”, padecimientos que alteran la calidad de vida de la señora LOAIZA GRISALES, lo que hizo necesario a ojos del profesional de la salud ordenar a su paciente le sea practicado el procedimiento quirúrgico “reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomía”. […] A partir de la afección de salud que aqueja la actora, seguramente continuará requiriendo distintas atenciones en pro de su bienestar, luego se hace indispensable blindar la continuidad de sus tratamientos y la no interposición de barreras administrativas […]
Es así que refulge necesario amparar el tratamiento integral en cuanto al procedimiento quirúrgico consideró funcional el médico tratante, en razón a que es de relevancia que a la señora DIANA MARIA LOAIZA GRISALES, se le continúe asegurando el serv icio otorgado por este Despacho, recayendo esta obligación en la accionada e itérese, lo que se busca es prevenir en todo caso que en el futuro se tenga que interponer una acción de tutela por idénticos hechos, más cuando aflora que debido a la patología p adecida, la prestación del servicio de salud se torna sucesiva. […]”
se busca es prevenir en todo caso que en el futuro se tenga que interponer una acción de tutela por idénticos hechos, más cuando aflora que debido a la patología p adecida, la prestación del servicio de salud se torna sucesiva. […]”
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por el paciente.
Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T -230 de 2002, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos.
Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.5
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre,
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.
2. Caso concreto
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento
2. Caso concreto
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.
1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.6 Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:
La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores
salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.7 Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.7 Ciertamente, la atención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el res tablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mie ntras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de un paciente con una patología que lo coloca en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante el cual se accedió a la pretensión de tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
accedió a la pretensión de tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.8
Magistrado Ponente