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TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00213-02-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00213-02-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-39-005-2022-00213-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 173

La Sala 4ª Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones de la parte actora dentro del proceso que en ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO promovió la señora GLORIA NANCY MENA RODRÍGUEZ contra el MUNICIPIO

DE ANSERMA (CALDAS).

PRETENSIÓN

Solicita la accionante se ordene el cumplimiento del artículo 2º del Decreto N°100 de 21 de junio de 2019; en consecuencia, se ordene a la municipalidad accionada pagar le las sumas correspondientes a las diferencias salariales, prestaciones sociales legales y extra legales y ajustes a los aportes al sistema de seguridad social integral entre el 1° de enero de 1999 y el 14 de junio de 2019, y de considerarse pertinente, se condene en costas a la demandada.

HECHOS

Relató en síntesis la accionante, que en 1992 ingresó en carrera

2019, y de considerarse pertinente, se condene en costas a la demandada.

HECHOS

Relató en síntesis la accionante, que en 1992 ingresó en carrera administrativa a la entidad territorial demandada en el cargo de auxiliar de servicios generales, empleo suprimido en 1998, por lo que fue reincorporada como secretaria. Precisa que no obstante lo anterior, su empleo actual fue desconocido, a tal punto de recibir una asignación salarial sustancialmente17-001-33-39-005-2022-00213-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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2 menor a la que correspondía, incluso, acota , mediante Decreto 112 de 2009 el ente territorial accionado la clasificó como auxiliar administrativa, pese a que, itera, desde 1998 ostentaba y desempeñaba el cargo de secretaria.

Agrego que luego de sucesivas peticiones, el MUNICIPIO DE ANSERMA profirió el Decreto 100 de 2019, con el que corrigió el yerro que había cometido en acto administrativo anterior, por lo que reconoció que , en efecto, ocupa el cargo de secretaria en esa municipalidad, al paso que ordenó que , en acto separado, se hiciera el reconocimiento y pago de la diferencia de los salarios percibidos por la actora. Aclar ó que desde el 14 de julio de 2019 recibe su salario acorde con el cargo que ocupa, sin embargo, restan por pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas entre 1999 y 2019.

Dijo, finalmente, que ha recurrido en repetidas oportunidades a la entidad accionada con el fin de que cumpla con el reconocimiento y pago de las

diferencias salariales y prestacionales causadas entre 1999 y 2019.

Dijo, finalmente, que ha recurrido en repetidas oportunidades a la entidad accionada con el fin de que cumpla con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales sin obtener una respuesta satisfactoria, más allá de que su solicitud está en estudio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE ANSERMA (CALDAS) se pronunció de manera oportuna para oponerse a las pretensiones de la parte actora (PDF Nº 12), exponiendo que el decreto que sirve de base a la demanda no contiene una orden de ejecución determinada en tiempo, modo y lugar , que legitime el uso de esta vía procesal, además, que la técnica jurídica del decreto no existe para el reconocimiento de derechos de contenido particular, como ocurre con otro tipo de actos administrativos como una resolución o comunicación.

Con base en lo expuesto, propuso como excepciones las que denominó ‘INEXISTENCIA DE ORDEN DE CUMPLIMIENTO POR MEDIO DE ACTO ADMINISTRATIVO’, pues de la adecuada lectura del Decreto N°100/19 , se deduce que el municipio sencillamente señaló que mediante otro acto administrativo se dispondría sobre el reconocimiento o no del derecho prestacional de la demandante; ‘IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE17-001-33-39-005-2022-00213-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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3 CUMPLIMIENTO’, en atención a que el municipio ya le informó en el año 2021 a la accionante que no er a posible acceder a sus pretensiones de pago de acreencias laborales, sin que se hubiera formulado demanda contra ese

3 CUMPLIMIENTO’, en atención a que el municipio ya le informó en el año 2021 a la accionante que no er a posible acceder a sus pretensiones de pago de acreencias laborales, sin que se hubiera formulado demanda contra ese pronunciamiento dentro de la oportunidad legal; ‘PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO’, por la extinción de los motivos que dieron origen al acto administrativo, que en el caso concreto se refieren a la modificación de la denominación del cargo de la demandante; ‘PRESCRIPCIÓN’ y la ‘GENÉRICA’.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez 5° Administrativo de Manizales con sentencia datada el 27 de julio de 2022, que reposa en el PDF N°1 5 del expediente digital , declaró improcedente la demanda de cumplimiento argumentando que el medio de control incoado fue establecido para l a defensa del orden jurídico en abstracto, y no para el reconocimiento de derechos particulares ; además, que el deber echado de menos por la actora se basa en una apreciación personal de lo establecido en el acto administrativo, del cual pretende derivar el pago de diferencias salariales, prestacional es y ajustes a los aportes a la seguridad social ; fuera de ello contaba con otros medios de defensa judicial, y sin que observe un perjuicio irremediable que pueda hacer procedente la vía procesal elegida.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Con el libelo que conforma el documento PDF N°17, la demandante impugnó la sentencia de primera instancia.

Manifestó que, a diferencia de la apreciación del juez, el acto que sirve de

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Con el libelo que conforma el documento PDF N°17, la demandante impugnó la sentencia de primera instancia.

Manifestó que, a diferencia de la apreciación del juez, el acto que sirve de base a la demanda de cumplimiento sí contiene una orden concreta de reconocimiento de derechos, en la medida que allí se consigna que el municipio mediante acto administrativo independiente dispondrá el pago de las acreencias salariales a favor de la demandante . Añad ió que una17-001-33-39-005-2022-00213-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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4 interpretación sistemática y teleológica de la manifestación de voluntad municipal, permite establecer que allí en modo alguno se indica que el reconocimiento del derecho vaya a someterse a estudio, pues lo que dijo el ente territorial es simplemente que lo haría mediante acto independiente, lo que resultaba apenas una consecuencia lógica de la corrección en la denominación del cargo de la demandante que hizo a través del mismo acto.

Precisó que, con independencia de que cuenta con otras herramientas legales, no puede soslayarse que la administración municipal está siendo renuente con aquello a lo cual se comprometió, y que sirve de fundamento a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por manera la parte demandante, se disponga el cumplimiento del artículo 2° del Decreto N°100 de 21 de junio de 2019, y, por tanto, se ordene al MUNICIPIO DE ANSERMA el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales, y los ajustes a los aportes a la seguridad social,

artículo 2° del Decreto N°100 de 21 de junio de 2019, y, por tanto, se ordene al MUNICIPIO DE ANSERMA el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales, y los ajustes a los aportes a la seguridad social, adeudados por el periodo comprendido entre 1999 y 2019.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la postura de la parte apelante, el litigio se circunscribe a elucidar el siguiente cuestionamiento:

  • ¿Se hace procedente la acción de cumplimiento para exigir qu e la autoridad demandada cumpla el artículo 2° del Decreto Municipal 100 de 2019, en el sentido de expedir un acto administrativo de reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y los ajustes a los aportes a la seguridad social a favor de la señora GLORIA

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5 (I)

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento se encuentra contenido en el artículo 87 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

Pretendió entonces el constituyente mediante la acción de cumplimiento, conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la efectividad de las leyes y de los actos

deber omitido”.

Pretendió entonces el constituyente mediante la acción de cumplimiento, conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado. De igual modo, el precepto 146 de la Ley 1437/11, haciendo eco de la norma superior consagró que,

“Toda persona podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Con todo, el referido mecanismo judicial no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la protección del ordenamiento jurídico en abstracto a través del cumplimiento de deberes concretos de las autoridades, derivados de normas jurídicas de las estirpes aludidas (leyes o actos administrativos).

De esta forma lo consideró el Supremo Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-1194 de 20011, expresando al respecto que:

“…De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de

1 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.17-001-33-39-005-2022-00213-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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6 un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 2–, y no al reconocimiento por parte de la administración de

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6 un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 2–, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozca 3. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales 4, pues a

2 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de "derecho viviente" que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda - Subsección "A", 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. "está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 19 98 acto administrativo de carácter general expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá". 3 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares,

3 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que "para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial" distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá "reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho", conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herr era), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero).

(sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 4 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C -193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de a ctos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: "cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa funda mentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artí culo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona

afectar el contenido esencial de la norma del artí culo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos17-001-33-39-005-2022-00213-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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7 pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretado5.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un

alternativos para el cump limiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminenté. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo".

considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo". 5 No obstante, quizás por el contexto particula r del caso, en varias oportunidades, al abordar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Al respecto, valga citar, de manera puramente ejemplar, las sentencias producidas dentro de los procesos ACU 1039, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa (esta sentencia es un buen ejemplo de los fundamentos teóricos que han servido al Consejo de Estado para avanzar en la aplicación del artículo 87 C.P. y la Ley 393 de 1997. Allí se hace alusión a los antecede ntes de la acción de cumplimiento a través una referencia específica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosajón); ACU 573, C.P. Daniel Suárez Hernández (En dicha oportunidad la Sala Tercera del Consejo de Estado consideró que la administración había incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: "La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el caso concreto, por la circunstancia de que el disp ositivo legal contenido en el artículo 17, disciplina una conducta - débito prestacional - a cargo de las autoridades públicas o privadas que integran

concreto, por la circunstancia de que el disp ositivo legal contenido en el artículo 17, disciplina una conducta - débito prestacional - a cargo de las autoridades públicas o privadas que integran el sistema nacional de salud, conducta que supone desde luego, la ejecución de todas las medidas - acciones específicas y concretas -, tendientes a materializar los fines últimos para los cuales fue creado dicho sistema, para la atención integral de la población desplazada por la violencia"); ACU 634, sentencia del 18 de marzo de 1999, C.P. Juan de Dios Montes Hernández (Se consideró en esta ocasión que el incumplimiento por parte de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, ECSA, de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos en el que constaba una obligación clara, expresa y exigible, constituía una circunstancia que bien podía ser objeto de una acción de cumplimiento). Esta forma de calificar la obligación de la administración que hace procedente la acción de cumplimiento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicción contencioso administrativa desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El artículo 77 de esta normatividad señala que "el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil". Como se dijo la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible es, entonces, una de las modalidades mediante las que se puede expresar el deber jurídico que se exige cumplir a la

a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil". Como se dijo la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible es, entonces, una de las modalidades mediante las que se puede expresar el deber jurídico que se exige cumplir a la administración.17-001-33-39-005-2022-00213-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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8 derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado . Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigibl e porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución , sino una acción de mayor alcance . Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es desti nataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal

generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigi r, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que17-001-33-39-005-2022-00213-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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9 no m enciona específicamente a la autoridad renuente…” /Resaltados de la Sala/.

En este orden de argumentación y conforme al marco que determina la Ley 393/97 en relación con el medio de control utilizado, así como a los alcances dados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo sobre el particular, es que se determinan como requisitos esenciales6 para la procedencia de ese mecanismo, los siguientes:

  1. Que el deber jurídico omitido y cuyo cumplimiento se pid, se encuentre en nor mas aplicables con fuerza material de ley , o en actos administrativos.
  1. Que se acredite la constitución en renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art s. 8° Ley 393/97 y 161 num. 3 Ley

1437/11).

o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art s. 8° Ley 393/97 y 161 num. 3 Ley 1437/11).

  1. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública – entidad competente –, o del particular en ejercicio de funciones pública s –, frente a los cuales se reclame su cumplimiento (art. 5º y 6º).
  1. Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, a no ser que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (art. 9º).

Adicionalmente, la acción de cumplimiento no puede implicar erogaciones al erario, según el tenor literal del parágrafo del artículo 9°de la norma legal en cita, por cuyo ministerio, “La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

6 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de noviembre 2 de 2000. Radicación

número: ACU-1694. Actor: LUZ MARINA ROJAS CASTRO.17-001-33-39-005-2022-00213-02

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10 (II)

LA NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA

La parte demandante pretende se ordene el cumplimiento del artículo 2°del Decreto N°100 de 2019 ‘POR EL CUAL SE ACLARA Y MODIFICA EL DECRETO N°112

10 (II)

LA NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA

La parte demandante pretende se ordene el cumplimiento del artículo 2°del Decreto N°100 de 2019 ‘POR EL CUAL SE ACLARA Y MODIFICA EL DECRETO N°112 DE OCTUBRE 08 DE 2009’, que en su tenor literal establece:

“PRIMERO: modificar el artículo cuarto del decreto 112 de octubre 08 de 2009, el cual que dará de la siguiente manera:

Artículo Cuarto: Incorporar en los cargos reclasificados en virtud del artículo primero del presente decreto a los

siguientes empleados:

ARTÍCULO SEGUNDO: El reconocimiento del pago de la diferencia de salarios solicitadas por la señora Gloria Nancy Mena Rodríguez, se realiza por acto administrativo diferente y con efectos personales

” /Negrillas y sublíneas no son del texto/.

A juicio de la accionante GLORIA NANCY MENA RODRÍGUEZ , de las normas parcialmente reproducidas emerge un deber diáfano e inobjetable a cargo del MUNICIPIO DE ANSERMA (CALDAS) , que consiste en disponer el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales que, se gún manifiesta, le adeuda la municipalidad por el periodo comprendido entre 1999 y 2019, producto de su reclasificación en la planta de cargos de ese ente territorial.

MENA

RODRÍGUEZ

GLORIA

NANCY 24.392.699 SECRETARIONIVEL

AsistencialCÓDIGO: 540

GRADO:5

SECRETARIO-NIVEL

AsistencialCÓDIGO: 440

RODRÍGUEZ

GLORIA

NANCY 24.392.699 SECRETARIONIVEL

AsistencialCÓDIGO: 540

GRADO:5

SECRETARIO-NIVEL

AsistencialCÓDIGO: 440

GRADO:617-001-33-39-005-2022-00213-02

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11 Ante este panorama, el juez de primera instancia estimó, como base de la decisión adversa a la pretensión de cumplimiento, se repite, que el mecanismo procesal incoado no es apto para el propósito perseguido por la señora MENA RODRÍGUEZ, en la medida que se trata de la discusión de un derecho particular y no de la defensa del orden jurídico en abstracto, verdadero fin de la acción prevista en el artículo 87 constitucional ; adicionalmente consideró el operador judicial , que la demandante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para encauzar la discusión de su derecho prestacional, y que del texto en cita tampoco surge un imperativo en cabeza del ente territorial accionado.

En este contexto, le asiste razón al juez de primera instancia en tanto la señora MENA RODRÍGUEZ persigue, a través de la vía constitucional de cumplimiento, se dilucide un asunto económico particular, como lo es la presunta deuda que el MUNICIPIO DE ANSERMA tiene por unas diferencias salariales y prestacionales surgidas de su reubicación del cargo de auxiliar administrativa, al de secretaria en la planta de personal de la municipalidad accionada, para cuyo efecto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , previo agotamiento de la vía administrativa y atendiendo

administrativa, al de secretaria en la planta de personal de la municipalidad accionada, para cuyo efecto existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , previo agotamiento de la vía administrativa y atendiendo debidamente al principio de publicidad (notificación) ; agréguese a ello que la inflexión verbal utilizada en el artículo 2º supuestamente incumplido, “realiza”, no conlleva un mandato imperativo que obligue a la entidad municipal a expedir el acto que se echa de menos . Fuera de ello , la acción resulta improcedente por implicar gastos la pretensión.

A folio 34 del documento electrónico N°2 del expediente, milita el Oficio GTH-515 de 29 de septiembre de 2021, con el cual la gerente de Talento Humano del MUNICIPIO DE ANSERMA le informa a la accionante GLORIA NANCY MENA RORÍDGUEZ , frente a la petición del pago de retroactivo por la nivelación salarial, lo siguiente: ‘(…) de manera respetuosa me permito contestar, previo pronunciamiento de los hechos en que usted se basa: pago de retroactivos de salarios y prestaciones sociales, que una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho señalados, esta dependencia se permite informar que no es posible despachar de manera favorab le sus peticiones’.17-001-33-39-005-2022-00213-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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12 Ante esta situación, al igual que las sucesivas negativas que esgrime la accionante haber recibido de la entidad demandada, tal como lo afirma el juez de primera instancia, la peticionaria cuenta con mecanismo idóneo ordinario si considera que la municipalidad incurrió en ilegalidad al

accionante haber recibido de la entidad demandada, tal como lo afirma el juez de primera instancia, la peticionaria cuenta con mecanismo idóneo ordinario si considera que la municipalidad incurrió en ilegalidad al denegársele el pago de los créditos laborales que inadecuadamente ahora reclama, y así obtener el restablecimiento del derecho particular eventualmente conculcado, tal como lo reconoce la propia actora en el escrito de apelación, cuando afirma que cuenta con las vías proce

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