TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00233-02-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00233-02-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-005-2022-00233-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiséis (26) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022)
S. 131
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 5° Administrativo de Manizales, dentro de la ac tuación de tutela promovida por la señora NOELIA SOTO DE
LÓPEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan
La señora NOELIA SOTO DE LÓPEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social , a la protección reforzada a las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta , y al debido proceso administrativo’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge , así como el retroactivo a que haya lugar.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis,
con ocasión del fallecimiento de su cónyuge , así como el retroactivo a que haya lugar.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el señor Jair López Quintero, quien fuera su esposo, falleció el 12 de julio de 1982, momento desde el cual ella ha solicita do ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la p ensión de sobrevivientes, la cual le ha sido17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 negada pese a que -aducecumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación.
Como sustento de ello manifestó que su cónyuge, para el momento de su deceso, tenía 310 semanas cotizadas el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que, a la luz de lo previsto en el los artículos 12 y 13 de la Ley 793 de 2003, cumplía con los requisitos para dejar causada una pensión de sobrevivientes.
A su dicho agregó que de dicha unión na cieron 9 hijos, de los cuales 4 eran menores de edad al momento del fallecimiento del señor López Quintero, y la totalidad de los recursos económicos para el sostenimiento del núcleo familiar provenían de la actividad laboral desempeñada por el padre de familia, por lo que el pago de la pensión de sobrevivientes se torna urgente para garantizar su subsistencia mínima.
Por lo anterior, solicita que a través de la acción de tutela se revise minuciosamente su expediente pensional, a efectos de evitar que s e dilate en el tiempo el reconocimiento y pago de la prestación y del retroactivo a
para garantizar su subsistencia mínima.
Por lo anterior, solicita que a través de la acción de tutela se revise minuciosamente su expediente pensional, a efectos de evitar que s e dilate en el tiempo el reconocimiento y pago de la prestación y del retroactivo a que tiene derecho , urgencia que sustenta en su avanzada edad, y en sus condiciones económicas y de salud.
II. Derechos invocados como vulnerados
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales ‘a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la protección reforzada a las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta, y al debido proceso administrativo’, todos ellos consagrados en los artículos 1, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.
III . Trámite de la demanda17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Con proveído datado el 11 de julio de 2022, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Con escrito visible en el PDF Nº 0 6 del expediente digitalizado , COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues considera que en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y añadió que la controversia planteada por la señora
constitucional, pues considera que en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y añadió que la controversia planteada por la señora Noelia Soto puede ser dirimida a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial , los cuales prevén la adopción de medidas previas para garantizar la protección de las personas mientras se resuelve de fondo el litigio.
Manifestó, además, que mediante resoluciones de abril y junio del año avante, la entidad negó a la accionante el reconocimiento prestacional pretendido, en tanto el señor Jair López Quintero (+) no dejó causado el derecho pensional con base en el Decreto 3041 de 1966. Finalmente, sostuvo que en el presente asunto la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación de su mínimo vital el escrito tutelar, por lo que no se justifica la intervención del juez constitucional.
V. La sente ncia de primera instancia
Con sentencia datada el 22 de julio del año avante, el señor Juez 5° Administrativo declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Noelia Soto de López contra COLPENSIONES.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia explicó que la acción de tutela es procedente siempre y cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, y sólo eventualmente, existiendo otras posibilidades para la consecución de sus intereses, resultaría procedente ante17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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posibilidades para la consecución de sus intereses, resultaría procedente ante17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 la demostración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez de tutela puede adoptar una decisión de carácter transitorio.
Seguidamente, al abordar el caso concreto, sostuvo que si bien la señora Noelia Soto de López es una persona de edad avanzada (96 años), ello no basta para soslayar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, máxime porque han transcurrido más de 40 años desde el fallecimiento de su cónyuge, y además porque ella misma puso de manifiesto que durante este tiempo ha subsistido del apoyo económico que le brindan sus familiares.
Con base en tales consideraciones, el A quo concluyó que, además de no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial para revisar la procedencia o no del derecho prestacional pretendido, la parte actora no puso en marcha en un tiempo razonable las súplicas sustentadas en la afectación al mínimo vital.
VI. Impugnación
Con escrito visible en el PDF N°1 3 la señora NOELIA SOTO DE LÓPEZ cuestionó el fallo de primer grado , y reiteró que su avanzada edad y sus condiciones de salud la ubican como sujeto de especial protección constitucional, y que, en ese sentido, se avala la intervención del juez constitucional, incluso para el reconocimiento de derechos pensionales.
Como sustento de su argumento, reiteró que tiene 96 años, y que actualmente se encuentra con quebrantos de salud que requieren atención
constitucional, incluso para el reconocimiento de derechos pensionales.
Como sustento de su argumento, reiteró que tiene 96 años, y que actualmente se encuentra con quebrantos de salud que requieren atención permanente. También, se refirió nuevamente a su situación económica, explicando que desde el fallecimiento de su esposo, hace 40 años, tuvo que asumir el cuidado de sus 9 hijos, de los cuales 4 eran menores de edad.
Finalmente, transcribió in extenso sendos pronunciamientos jurisprudenciales para concluir que existen casos excepcionales en los cuales a través del mecanismo constitucional de tutela, se pueden decidir derechos prestacionales, enfatizando que el paso del tiempo para el ejercicio de la acción, contrario a constituir un indicio en su contra , hace aún más gravosa17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 la afectación iusfundamental.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletor io para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Se cumplen en el sub lite los requisitos de procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en especial el principio de inmediatez?
En caso afirmativo,
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la señora
NOELIA SOTO DE LÓPEZ por parte COLPENSIONES?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN17001-33-39-005-2022-00233-02
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Obran en el expediente:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Noelia Soto de López , de la cual se extrae tiene a la fecha 96 años, pues nació el 31 de diciembre de 1926.
- Copia del registro civil de matrimonio entre el señor Jair López Quintero y la señora Noelia Soto de López , que reposa en la Notaría
Única del Circuito de Salamina.
- Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual consta que la cédula de ciudadanía del señor Jair López Quintero fue cancelada por muerte.
- Acta de denuncia del fallecimiento del señor Jair López Quintero
- Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual consta que la cédula de ciudadanía del señor Jair López Quintero fue cancelada por muerte.
- Acta de denuncia del fallecimiento del señor Jair López Quintero realizada ante el Notario Segundo de Manizales el 17 de febrero de 1986, y en la cual se consigna que el 12 de julio de 1982 murió el señor Jair López Quintero en la ciudad de Manizales.
- Copia de la historia clínica de la señora Noelia Soto de López.
- Copia de los actos administrativos con los cuales COLPENSIONES, durante el año 2022, ha negado a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
- Consulta del estado de afiliación en salud de la señora NOELIA SOTO DE LÓPEZ a través de la página web del ADRES, en la cual consta que se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud, en calidad de beneficiaria.
- Copia de los siguientes registros civiles de nacimiento , correspondientes a los hijos de la señora Noelia Soto de López:
- Claudia María López Soto, nacida el 10 de enero de 1970. Edad actual: 52 años. - Carlos Hernán López Soto, nacido el 20 de marzo de 1971. Edad actual: 51 años.17001-33-39-005-2022-00233-02
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7 - Gladys Nohelia López Soto, nacida el 1° de septiembre de 1966.
Edad actual: 55 años. - María Patricia López Soto, nacida el 17 de agosto de 1965. Edad
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7 - Gladys Nohelia López Soto, nacida el 1° de septiembre de 1966.
Edad actual: 55 años. - María Patricia López Soto, nacida el 17 de agosto de 1965. Edad actual: 57 años.
(I)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA
Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encu entra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)” /Resalta el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor1:
“(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones
asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor1:
“(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesari a la intervención del juez de tutela ”. /Resaltado del Tribunal/.
En la misma línea de argumentación, en la Sentencia T-844 de 20142 la misma colegiatura precisó los requisitos para la procedencia del medio tutelar en este tipo de casos:
“(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone
colegiatura precisó los requisitos para la procedencia del medio tutelar en este tipo de casos:
“(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.
4.2. En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acci ón de tutela e stá sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos específicos cuando a través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador [54]. No
laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador [54]. No obstante, su interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” /Resaltado fuera del texto/.
Ahora, es menester ano tar que al tenor del mencionado Decreto y de la jurisprudencia en cita, también es posible que a pesar de que la demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela c omo mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido1:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el
1 Ob cit.17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que arm onice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela, por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de reconocimiento y pago de una pensión; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable relaci onado con la afectación al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del solicitante, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del solicitante, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
En el sub lite, solicita la accionante que el Juez Constitucional revise su expediente pensional, a efectos de que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho, dado el fallecimiento de su esposo en el año 1982. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, resulta claro para esta Sala de Decisión que mediante actos17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 administrativos proferidos por COLPENSIONES durante la presente anualidad, se negó a la señora Noelia Soto de López el reconocimiento de la prestación pretendida, en tanto su cónyuge, el señor Jair López Quintero, no dejó causado el derecho al momento de su fallecimiento.
Quiere significar lo anterior que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la revisión de su solicitud prestacional, a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencios a administrativa, según sea el caso, los cuales prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares tendientes a proteger de manera provisional los intereses de la parte actora, y ante este panorama, la tutela se torna en improcedente. Por tal razón , conforme a la jurisprudencia en cita, solo correspondería la procedencia de la presente acción de tutela, frente a la existencia de un perjuicio irremediable.
A fin de determinar dicha situación, y de acuerdo a las características fijadas
Por tal razón , conforme a la jurisprudencia en cita, solo correspondería la procedencia de la presente acción de tutela, frente a la existencia de un perjuicio irremediable.
A fin de determinar dicha situación, y de acuerdo a las características fijadas vía jurisprudencial para la acreditación del perjuicio irremediable (urgente, inminente y grave), como primera medida se advierte que pese a que el señor Jair López Quintero falleció en el año 1982, fue sólo hasta el 2022, esto es 40 años después, que se pretende el reconocimiento y pago de la pen sión de sobrevivientes y su retroactivo. En tal sentido , es pertinente realizar un estudio sobre la inmediatez, no sólo como requisito de procedibilidad, sino también como elemento característico del perjuicio alegado.
Sobre el requisito de la inmediatez, la misma Corte Constitucional dilucidó en
Sentencia T-332 de 2015 lo siguiente:
“De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción
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12 violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos (…)
La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna.
También, en la Sentencia T-743 de 2008 estableció las circunstancias que el juez debe tener en cuenta, para determinar si, a pesar del paso tiempo, existe justificación para la inactividad del solicitante:
“i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
En esa línea de intelección, observa este Tribunal que la inactividad de la señora NOELIA SOTO DE LÓPEZ durante más de 40 años para solicitar el reconocimiento prestacional , no s ólo no satisface la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sino que además, desvirtúa
señora NOELIA SOTO DE LÓPEZ durante más de 40 años para solicitar el reconocimiento prestacional , no s ólo no satisface la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sino que además, desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio inminente y grave, que avale su interposición como mecanismo transitorio, máxime ante la carencia de pruebas o fundamento alguno que justifique sumariamente la tardanza en acudir al17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 medio de amparo constitucional, lo que impide realizar un est udio de fondo del asunto.
Finalmente es menester recordar que uno de los argumentos expuestos por la señora Noelia Soto de López para reclamar el reconocimiento pensional vía acción de tutela , se sustenta que en que al momento del fallecimiento del señor Jair López Quintero, 4 de sus 9 hijos aún eran menores de edad. Sobre el particular, entiende esta Corporación que el tiempo transcurrido ha devenido en el crecimiento de sus hijos, a quienes además les asiste el deber de solidaridad y apoyo a su progenitora, tal como lo expresó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-451 de 2016, así:
“32.2. En tratándose del principio de solidaridad familiar, la jurisprudencia constitucional al revisar varios casos de control concreto, lo ha definido como el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y
deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario.
Así, por ejemplo en el contexto de los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) resulta pertinente recordar que el deber de brindar asistencia profunda y efectiva y protección al anciano recae, en primera instancia, sobre la familia, pues en consonancia con los principios de solidaridad, de protección a la familia y de equidad, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aq uellos a17001-33-39-005-2022-00233-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 quienes la ley les obliga, por no estar en capacidad de asegurársela por sí mismo”.
Corolario de lo anterior es que la familia cercana juega un papel fundamental en el proceso de envejecimiento y constituye uno de los recursos más importantes de la población mayor, pues ofrece sentimientos de capacidad, utilidad, autoestima, confianza y apoyo social, siendo así la más idónea para proporcionar arraigo y seguridad a los ancianos, quienes, por naturaleza, padecen de problemas fisiológicos y patológicos. Justamente ese es el estandarte de la
social, siendo así la más idónea para proporcionar arraigo y seguridad a los ancianos, quienes, por naturaleza, padecen de problemas fisiológicos y patológicos. Justamente ese es el estandarte de la solidaridad familiar frente a las personas de la tercera edad que instituye el artículo 46 Superior.
32.3. La solidaridad familiar de los hijos frente a los ascendientes directos también se ve reflejada en las normas que regulan el derecho de alimentos que aquellos deben a éstos, punto que se ubica dentro de los ítems del concepto de cuidado y auxilio. De forma puntual, el artículo 411 del Código Civil establece que son titulares del derecho de alimentos los ascendientes matrimoniales, naturales y adoptivos. Con base en esa norma, la Corte ha reconocido que los alimentos legales tienen por fundamento el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Esto impone verificar la necesidad del alimentario o beneficiari o y la capacidad económica del alimentante u obligado23.
33. Entonces, a partir de lo anterior la Corte concluye que la obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los padres y a los demás ascendientes en línea17001-33-39-005-2022-00233-02
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15 recta que se encuentren en esta do de necesidad o de debilidad manifiesta, encuentra sustento originario en los principios de reciprocidad familiar y solidaridad familiar, así como en el deber moral y jurídico de
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15 recta que se encuentren en esta do de necesidad o de debilidad manifiesta, encuentra sustento originario en los principios de reciprocidad familiar y solidaridad familiar, así como en el deber moral y jurídico de brindarles la asistencia que requieran para sobrellevar una vida digna. Tal socorro incluye el deber de brindar alimentos legales”.
Lo anterior halla plena consonancia con las manifestaciones realizadas por la parte actora en el escrito de tutela, pues manifiesta que desde el fallecimiento de su cónyuge ha subsistido gracias a poyo económico de su familia; y también, porque tal como se reseñó en el recuento probatorio, la señora Noelia Soto se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo, en calidad de
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