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TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00244-02-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00244-02-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17-001-33-39-005-202200244-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: EUGENIO SIERRA GONIMA

ACCIONADAS: COLPENSIONES; NACIÓN -MINISTERIO DEL

TRABAJO; NUEVA EPS Y PROTECCIÓN SOCIAL ;

ASOCIACIÓN CABLE AÉREO DE MANIZALES; NUEVA

EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de EUGENIO SIERRA GONIMA, dentro del procedimiento de la referencia.

PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante que, se declare que COLPENSIONES, Ministerio de Trabajo, Asociación Cable Aéreo de Manizales, ARL Positiva, Nueva EPS S.A.S, Ministerio de Trabajo y demás entidades que considere debe ser vinculadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Que se tutelen sus derechos fundamentales, que están siendo vulnerados por las

Ministerio de Trabajo y demás entidades que considere debe ser vinculadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Que se tutelen sus derechos fundamentales, que están siendo vulnerados por las entidades accionadas, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, dado que se encuentra gravemente v ulnerado su mínimo vital, a sabiendas que es un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su estado de discapacidad.17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

2 Que se ordene a COLPENSIONES y a la Nueva EPS, el pago inmediato de los auxilios de incapacidad correspondientes a los períodos que se refieren, así como los demás auxilios de incapacidad que le sean otorgados a su favor posteriores a 180 días continuos de incapacidad, sin que se presenten trabas u obstáculos administrativos para tal fin.

HECHOS

Manifestó el accionante que en el año 2011 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Asociación Cable Aéreo de Manizales, contrato que en la actualidad se encuentra vigente. Que fue contratado a fin de desempeñar las funciones de almacenista y posteriormente fue requerido para desempeñar el cargo de taquillero, con un horario de 5:30 a.m. a 4:45 de la tarde.

Indicó que el día 22 de agosto de 2020, salió de su lugar de trabajo hacia su residencia, ubicada en el municipio de Chinchiná (C), luego de cumplir un horario de trabajo desde las 6 de la mañana hasta las 4 y 45 pm, en total fueron 10 horas

residencia, ubicada en el municipio de Chinchiná (C), luego de cumplir un horario de trabajo desde las 6 de la mañana hasta las 4 y 45 pm, en total fueron 10 horas y 45 minutos de trabajo continuos. Explicó que estaba realizando funciones que le generaban estrés laboral, adicional a la extensa jornada, y en cons ecuencia, sufrió un accidente de tránsito en el trayecto del trabajo a su casa, aclarando que el permiso que portaba para ese día estipulaba un horario de 6 am a 2 pm o sea para laborar 8 horas como lo ordena la legislación colombiana.

Que, por ende, al momento de sufrir el accidente el permiso que expidió el jefe de Operaciones del Cable Aéreo no cubría la jornada laboral de 10 horas 45 minutos por lo cual fue expuesto por la entidad a un horario adicional no autorizado por el Ministerio de Trabajo, la ARL, y el Municipio de Manizales. Además, que en el permiso que portaba para la fecha aparece con el cargo de Almacenista y el que estaba desempeñando era taquillero, y sumado a ello, según los informes de los agentes de tránsito, un auto venía en contravía y lo colisionó. Adujo que, el señor gerente del Cable Aéreo Manizales expidió un permiso para17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

3 movilizarse de su casa al trabajo y viceversa, con fecha del 15 de abril del 2020, desconociendo si el Municipio de Manizales avaló el permiso que expidió la entidad en mención. Señaló que, al momento del accidente, fue trasladado al

desconociendo si el Municipio de Manizales avaló el permiso que expidió la entidad en mención. Señaló que, al momento del accidente, fue trasladado al Hospital Universitario Santa Sofía de Caldas, siendo diagnosticado así: • Politraumatismo por accidente de tránsito ISS 30 puntos con compromiso de trauma severo de extremidades.

  • Fractura expuesta conminuta de fémur distal, rótula y tibia proximal gustillo lll B. • Luxación de hombro izquierdo • Fractura de la tuberosidad mayor del humero manejo médico. • Tendinosis del sub -escapular trauma de mano derecha • Fractura de mumuinuta en la cabeza del quinto metacarpiano. • Pequeña avulsión en la articulación interfalángica proximal del cuarto y quinto dedo • Avulsión de tejidos blandos del quinto dedo de mano derecha. Lesión tendinosa. • Postoperatorio lavado “inserción tutor externo transarticular de rodilladerecha + reducción de luxación de hombro (23/08/2020) • Lavado más curetaje de heridas y fractura expuesta de fémur distal y tibia proximal más puntos de afrontamiento en pie más resolución de FX de 5 TO TMCy luxación interfalángica proximal del 4

TO (27/08/2020) • Lavado más curetaje de heridas y fractura expuesta de fémur distal y tibiaproximal (03/09/20, 05/09/2020, 10/09/2020) • Necrosis ósea tibial proximal derecha con signos de sobre infección. POP de amputació n supracondinea de miembro inferior derecho más implante de vac (10/09/2020) •

proximal derecha con signos de sobre infección. POP de amputació n supracondinea de miembro inferior derecho más implante de vac (10/09/2020) • Shock hemorrágico clase 3 resuelto • Implante de filtro de vena cava inferior (25/08/2020) Narró además que, el especialista Mauricio Hernando Valencia, realizó el siguiente diagnóstico: • 36 terapias sesiones de RHB funcional siendo 3 semanales fase preprotesica, manejo de muñón, vendaje en espina de pescado, plan casero de ejercicio por escrito con informe al finalizar el plan. • Terapia ocupacional integral • IDX • Antecedente politraumatismo el 22 de agosto de 2020 al ser atropellado mientras conducía una motocicleta. • 2. Amputación transfemoral derecha el 11/09/2020 • FX IV y V dedo mano derecha, • SDR abducción dolorosa hombro izquierdo. • Trastorno funcional para la marcha secundario • Sensación y dolor fantasma secundario • SDR afectivo en curso17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

4 Manifestó que, en la actualidad cuenta con una calificación de 39.40 de pérdida de capacidad laboral del 05 de noviembre de 2021 DML 4346490.

Aseveró que, a la fecha la Asociación Cable Aéreo Manizales, no ha reportado el accidente a la ARL Positiva. Que ha presentado varias solicitudes de reconocimiento y pago de incapacidades posteriores a 180 días continuos de incapacidad, las cuales se han negado, teniendo que interponer varias tutelas para su reconocimiento. Aseguró igualmente, que todas y cada una de las

reconocimiento y pago de incapacidades posteriores a 180 días continuos de incapacidad, las cuales se han negado, teniendo que interponer varias tutelas para su reconocimiento. Aseguró igualmente, que todas y cada una de las incapacidades médicas referidas, fueron otorgadas por un médico tratante adscrito a la EPS, fueron debidamente transcritas y superiores a 180 días continuos de incapacidad. Se ñaló que, en la actualidad le adeudan las siguientes incapacidades: 28 - 03 -2022 hasta 11 -04-2022 0504 -2022 hasta 09 -05-2022 1002-2022 hasta 24-04-2022 1005-2022 hasta 24-05-2022 13-04-2022 hasta 11-04-2022 Dijo que, el único ingreso y sostenimiento de su núcleo familiar es su trabajo, y debe responder por su hija que se encuentra realizando sus estudios en educación superior.

Planteó que, las incapacidades que hasta la fecha no se han reconocido corresponden a este año, además cuenta con un conce pto desfavorable de rehabilitación, por lo que inició el proceso de calificación ante la Junta Regional y actualmente está pendiente de la respuesta de un recurso de inconformidad que se interpuso ante la Administradora de Pensiones Colpensiones.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

NUEVA EPS: informa que el señor EUGENIO SIERRA GONIMA viene de cesión de MEDIMAS, con vigencia del 17 de marzo del 2022 en la NUEVA EPS, por lo tanto, solo en la mencionada fecha se generó la efectividad del traslado.

Que, en ese sentido, la prestación de los servicios de salud y prestaciones

MEDIMAS, con vigencia del 17 de marzo del 2022 en la NUEVA EPS, por lo tanto, solo en la mencionada fecha se generó la efectividad del traslado.

Que, en ese sentido, la prestación de los servicios de salud y prestaciones económicas tanto del cotizante o del cabeza de familia como de su núcleo familiar será hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

5 entidad. De otro lado, indicó lo enunciado en el artículo 2.1.11.1 del decreto 780 de 2016, así como el artículo 2.1.11.5 modificado por el artículo 1 del decreto 1424 del 2019, en el cual se contemplan las obligaciones de las EPS bajo las circunstancias enunciadas anteriorment e, y en esa medida se otorga al representante legal o el liquidar de la EPS intervenida, el deber de reconocer y pagar a los afiliados asignados las prestaciones económicas causadas antes de la efectividad de la asignación.

Así mismo, en el caso de las o bligaciones que surgen de la cesión de afiliados a cargo de la EPS receptora de la población, las obligaciones y derechos no se derivan de un contrato de cesión de patrimonio, sino la fuente es la ley, que para el caso concreto cita.

Con ello se advierte que la obligación que sustenta la supuesta obligación en la continuidad del servicio en la prestación de los servicios en la contenida en el decreto 780 del 2016 para servicio de salud no de reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

Además, destacó que las incapacidades ahora reclamadas surgieron con

continuidad del servicio en la prestación de los servicios en la contenida en el decreto 780 del 2016 para servicio de salud no de reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

Además, destacó que las incapacidades ahora reclamadas surgieron con posterioridad al día 180, por lo cual le corresponde asumirlas al fondo pensional.

En consecuencia, solicitó como petición principal, se deniegue la tutela por improcedente aten diendo el principio de subsidiariedad, o declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la EPS y ordenar el pago de las incapacidades generadas a partir del día 180 al fondo de pensiones.

De forma subsidiaria, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de NUEVA EPS respecto de las incapacidades causadas antes del 17/03/2022 inclusive, fecha en la que se generó la cesión del usuario.17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

6 Posteriormente allegó escrito informando que, en concepto del área de prestaciones económicas, se dijo que el afiliado que viene de cesión – traslado de la EPS MEDIMAS, con inicio de vigencia en Nueva EPS a partir del 17 de marzo de 2022, completó 536 días de incapacidad continua desde el 22/08/2020 hasta el 10/02/2022.

No presenta in capacidades transcritas en su sistema de información por las devoluciones reportadas en el cuadro anexo, el afiliado debe corregir dichas inconsistencias, por lo tanto, reiteró que no se evidencia vulneración de derechos por parte de la Nueva EPS.

ARL POSITIVA: indicó que revisados los sistemas de información, se estableció que

inconsistencias, por lo tanto, reiteró que no se evidencia vulneración de derechos por parte de la Nueva EPS.

ARL POSITIVA: indicó que revisados los sistemas de información, se estableció que el señor Eugenio Sierra Gonima identificado con la C.C. 16.222.385, registraba vinculación activa en riesgos laborales con Positiva Compañía de Seguros S.A., desde el 19 de octubre de 2009, período en el cual fue reportado un único siniestro con el número 101059668 del 16 de febrero de 2012, atendido por el Diagnóstico de Origen Laboral W449 “cuerpo extraño en ojo”; evento leve que no requirió calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, así como tampoco , prestaciones asistenciales ni económicas.

Que, frente a las pretensiones del accionante en su escrito de tutela, informó que, analizados los sistemas de información de Positiva Compañía de Seguros S.A., no reportaba ante esa ARL enfermedad o accidente laboral ni por parte de empleador, el Accionante o la EPS.

Adujo que teniendo en cuenta las pretensiones del accionante frente a la solicitud de emisión de dictamen de origen y el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales, era preciso aclarar que el pago de estas debía ser asumido por la EPS y/o AFP por tratase de patología s de origen común, luego entonces correspondería a la entidad promotora de salud EPS y/o a la AFP reconocer los servicios solicitados y dar continuidad en las prestaciones médico17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

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reconocer los servicios solicitados y dar continuidad en las prestaciones médico17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

7 asistenciales que llegare a requerir el actor con ocasión del evento de orige n común. Reclamó la improcedencia de la tutela en su contra, y que en consecuencia fuera desvinculada del trámite.

  • COLPENSIONES: señala que lo solicitado es el pago una prestación de carácter económico; por consiguiente, la presente pretensión desnatur aliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.

Por otra parte, indicó que, sobre este caso, obraba fallo de tutela de fecha 2 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2021 - 00188, Fal lo que fue modificado por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Primera de Decisión, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2021. Colorario de lo anterior y teniendo en cuenta, que según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 las entidades promotoras de salud (EPS) tienen la obligación de cubrir el subsidio por incapacidad en los eventos que esta última supere los 540 días de incapacidad continua, que, para el caso en concreto, se determinó el día 540 para el 13 de febrero de 2022, por lo tant o, se le informa que de generarse incapacidades, posteriores al 11/04/2022, quedará

concreto, se determinó el día 540 para el 13 de febrero de 2022, por lo tant o, se le informa que de generarse incapacidades, posteriores al 11/04/2022, quedará en cabeza de su EPS quien en la entidad llamada a responder por dichos pagos. Así las cosas, respecto al pago de incapacidades hasta el día 540 ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, adicionarme la orden se encuentra cumplida conforme se expone en Oficio 2022_8369374/2022_8067306 del 30 de junio de 2022, por lo que la presente tutela respecto a dicho pe riodo ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada. Aunado a lo anterior, que se procedió a revisar el sistema de información de Colpensiones, y no se encontró derecho de petición radicado por parte de la accionante en el que requiera a Colpensiones algún17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

8 trámite exclusivo del régimen de primera media, por lo que esta administradora no tiene solicitud pendiente de resolver.

En consecuencia, informó que Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho al accionante y que lo solicitado no es de competencia de esta administradora, por lo que se solicita la exoneración de la misma y de cualquier obligación, pues no se tiene responsabilidad en la pretensión directa reclamada y encaminada al pago de incapacidades posteriores al día 540.

  • LA EMPRESA CABLE AÉREO: señaló que ha venido efectuando en favor del señor Eugenio el pago de su seguridad social ; además, dio cuenta que, no se oponía a

de incapacidades posteriores al día 540.

  • LA EMPRESA CABLE AÉREO: señaló que ha venido efectuando en favor del señor Eugenio el pago de su seguridad social ; además, dio cuenta que, no se oponía a las peticiones del accionante, toda vez que , las mismas debía ser atendidas por las entidades de seguridad social a las cuales se encuentra afiliado el trabajador.

Precisó que el señor Sierra Gonima promovió con antelación una tutela, contra COLPENSIONES y otros, por considerar vulnerados sus dere chos fundamentales ante la falta de pago de las incapacidades adeudadas, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, dentro del Radicado 2022 -00138, en cuyo fallo se ordenó, entre otros reconocer y cancelar al actor las incapacida des de origen común que se siguieran extendiendo hasta el día 540, configurándose lo que se conoce como cosa juzgada.

  • EL MINISTERIO DE TRABAJO: señaló que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esa entidad no tiene dentro de sus competencias, efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades lo cual previo al cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, lo debe efectuar según el caso, la EPS a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante y asumir su reconocimiento y pago con cargo a los recursos que para el efecto prevé el régimen contributivo del SGSSS hasta los 180 días, o el Fondo de Pensiones cuando es superior a ese término con cargo al seguro previsional de invalidez y17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela

Sentencia. 154

cuando es superior a ese término con cargo al seguro previsional de invalidez y17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

9 sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, o la ARL cuando el origen de la contingencia es laboral con cargo a los recursos que para el efecto establece el Sistema de Riesgos Laborales, además es claro que este Ministerio no tiene ningún vínculo de tipo laboral o contractual con el accionante, lo que implica qu e no existió ni existen obligaciones ni derechos recíprocos, lo que da lugar a que haya ausencia bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En primer momento, el Juzgado se propuso estudiar si en el caso presente se daba la figura de la temeridad o de la cosa Juzgada, y al entender que la tutela se causa por hechos nuevos descartó esta situación.

Luego, y a poyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto, determinando que, como en la sentencia del Juzgado de familia se había protegido las incapacidades hasta el 11 de abril de 2022, y actualmente solicita el pago de las incapacidades generadas a partir del 28 de marzo de 2022, reconoció que parte de los días de incapacidad reclamadas, no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento.

También observó, que, si bien se señaló en la providencia del Juzgado de Familia,

reconoció que parte de los días de incapacidad reclamadas, no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento.

También observó, que, si bien se señaló en la providencia del Juzgado de Familia, como se deberían pagar las incapacidades posteriores al día 540, no las amparó, pues no dio orden alguna sobre las mismas.

Por lo que respecta a las incapacidades posteriores al 11 de abril de 2022, señaló que como corresponden a incapacidades posteriores al día 540 le corresponden pagarlas a la EPS, conforme jurisprudencia que allegó en su auxilio.

Por lo anterior, decidió:17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

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PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente tutela, para conocer acerca de las incapacidades generadas al accionante hasta el día 540, al conocerse que existe un fallo de tutela dictado el pasado 16 de mayo de 2022, por parte del Juzgado Primer de Familia de Manizales, que amparó las incapacidades del señor Sierra Gonima, dictadas hasta ese lapso, por lo cual, se le advierte al actor, que en caso de incumplimiento a dicha providencia, deberá activar el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato, ante dicho

Juzgado.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor EUGENIO SIERRA GONIMA, conforme a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a LA NUEVA EPS que en el lapso de 48 horas posteriores a que el actor aporte la histor ia clínica

GONIMA, conforme a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a LA NUEVA EPS que en el lapso de 48 horas posteriores a que el actor aporte la histor ia clínica actualizada, cancele las incapacidades adeudadas al señor EUGENIO SIERRA GONIMA, que se enmarcan en un lapso posterior al día 540, tal y como se explicó en esta decisión.

CUARTO: EXHORTAR al señor EUGENIO SIERRA GONIMA que allegue la documentación requerida por la NUEVA EPS, para que la entidad tenga los insumos respectivos para poder disponer el pago de las incapacidades reclamadas, que se hayan emitido con posterioridad al día 540.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la NUEVA EPS, solicita se revoque el fallo, por las siguientes consideraciones, que la Sala resume de la siguiente manera:

En esencia considera que, MEDIMAS EPS emitió Concepto de Rehabilitación del afiliado el día 25/08/2021 como desfavorable, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, norma concordante con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Por lo anterior y de conform idad con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 , procede al Fondo de Pensiones la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar.17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

11 Así las cosas, las incapacidades emitidas al usuario en re ferencia y conforme con

Sentencia. 154 Segunda instancia

11 Así las cosas, las incapacidades emitidas al usuario en re ferencia y conforme con la norma precitada, es el Fondo de Pensiones mencionado quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Para la garantía legal de las prestaciones económicas a las que tiene derecho, la Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los precisos términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 (ley anti tramites), razón por la cual, de no serle expedido oportunamente, la AFP podría incurrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos fundamentales, con mayor razón si se tiene en cuent a la situación de debilidad y vulnerabilidad en que se encuentra como consecuencia de la situación de salud, con pronóstico de rehabilitación desfavorable y la obligación prioritaria de la AFP de otorgarle el derecho a la pensión por invalidez en forma opo rtuna y sin dilaciones injustificadas.

Señala que frente a las incapacidades superiores al día 540, no se puede pretender el accionante que la entidad que represent a asuma las funciones de fondo de pensiones, como tal el sistema general de seguridad soci al en salud no fue diseñado para soportar INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados. En este punto requerimos del apoyo del despacho dado que con una eventual decisión desfavorable se estaría atentando de manera directa el sistema general de seguridad social en salud; considera en consecuencia que hay falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo anterior, solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia.

desfavorable se estaría atentando de manera directa el sistema general de seguridad social en salud; considera en consecuencia que hay falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo anterior, solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

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PROBLEMA JURÍDICO

¿Qué entidad debe responder por las incapacidades superiores al día 540?

Solución al problema jurídico

Marco Jurisprudencial.

Sobre a qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades, en sentencia T169 de 2019 la Corte Constitucional reitera su posición y señala:

5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia

[…] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactor iamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus
  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactor iamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

13 reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención.

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacid ades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiv a de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.

[…] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común

Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del

2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en17001-33-39-005-2022-00244-02 Acción de Tutela Sentencia. 154 Segunda instancia

14 adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:

  1. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso,

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