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TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00268-02-(03-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00268-02-(03-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-39-005-2022-00268-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Juan Carlos Martínez Gil Accionado: Unidad Nacional de Protección – UNP, Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM Vinculado: Nación -Ministerio de Defensa - Policía Metropolitana de

Manizales

Providencia: Sentencia No. 193

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de agosto de 2022 , mediante la cual se ampararon transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad personal y a la vida invocados por el demandante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal; y como consecuencia de esa decisión, se le ordene a las entidades accionadas disponer la adopción de una medida de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, consistente en esquema Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, que incluye: -- 1 vehículo corriente -- 1 conductor - 1 escolta tal como lo plantea el Decreto 1066 de 2015. Así mismo, solicitó como medida cautelar, que con la admisión de la demanda se ordene

seguridad a una sola persona, que incluye: -- 1 vehículo corriente -- 1 conductor - 1 escolta tal como lo plantea el Decreto 1066 de 2015. Así mismo, solicitó como medida cautelar, que con la admisión de la demanda se ordene mantener la medida de protección existente, esto es, un escolta y un chaleco en tanto se da trámite a la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de contar con las medidas de protección y garantías para el ejercicio de la actividad propia de su cargo como sindicalista, además de la garantía necesaria de la protección del derecho a la vida.2

2. Sustento fáctico.

Manifestó el accionante que, desde hace veintisiete años, se ha venido desempeñando como miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical Educadores Unidos de Caldas, Educal, sindicato que agrupa a los docentes del sector público del departamento de Caldas, organización donde, desde sus inicios, ha ocupado diferentes cargos y contado con otras representaciones, siempre en nombre de los trabajadores sindicalizados. Narró que, desde su inicio en el movimiento sindical, ha participado activamente en todas las luchas sociales, que van desde la fundación de la sub directiva de la Central Unitaria de Trabajadores CUT – Caldas, hasta la participación en las movilizaciones y convocato rias realizadas por esa entidad. Que, debido al ejercicio legítimo del accionar sindical, durante estos años, ha sido objeto de diversas amenazas, una de ellas, materializada el día 8 de junio del año 2007, dentro de una movilización llevada a cabo en el ma rco de la conmemoración del día del estudiante caído, fecha que coincidió con el trámite de una enmienda constitucional, que

dentro de una movilización llevada a cabo en el ma rco de la conmemoración del día del estudiante caído, fecha que coincidió con el trámite de una enmienda constitucional, que movilizó un amplio sector de la ciudadanía. Como responsables del atentado perpetrado en su contra, resultó la Policía Nacional, en cabeza del Escuadrón Móvil Anti DisturbiosESMAD, siendo el tutelante, una de las primeras víctimas con pérdida ocular a manos de dicho Escuadrón. Expuso que, desde entonces, ha llevado el caso ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría, inclusive su caso ha sido revisado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación.

Adujo que, desde entonces, su situación de seguridad se ha visto seriamente comprometida, debido a las cons tantes amenazas. Como medida de protección, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS brindó protección y con la desaparición de este ente administrativo pasó a la Unidad Nacional de Protección, UNP, quien de manera periódica viene levantan do las medidas de protección. Puso de presente las circunstancias que ameritan y justifican la implementación del esquema de protección como medida para lograr la protección de su vida e integridad, aseverando que después del atentado ocurrido el 8 de junio de 2007, ha sido objeto de múltiples amenazas y persecuciones, enlistando la relación de su paso por el movimiento sindical y los hostigamientos recibidos.

Manifiesta que, durante el presente año, la UNP y el CERREM, expidieron la Resolución número 000003837 del 2022 – 05 – 19, por medio de la cual se adoptan las recomendaciones

Manifiesta que, durante el presente año, la UNP y el CERREM, expidieron la Resolución número 000003837 del 2022 – 05 – 19, por medio de la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM y por el Director de la Unidad Nacional de Protección, las cuales consisten en FINALIZAR UN (1) HOMBRE DE PROTECCIÓN Y UN (1) CHALECO BLINDADO. Que en sana lógica jurídica, quedaba el paso de presentar el recurso, solicitando disponer, en su lugar, la adopción de una medida de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección, consistente en esquema Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: -- 1 vehículo corriente -- 1 conductor - 1 escolta tal como lo plantea el Decreto 1066 de 2015; sin embargo, indica que a pesar de la detallada y amplia información suministrada y probada con la que se fundamentó el recurso, las entidades accionadas decidieron negarlo por medio de3 la Resolución No. 6500 del presente año, con la cual se resuelve ratificar la decisión contenida en la Resolución 3837 y se procede a realizar el desmonte del esquema de seguridad con el que cuenta: un escolta y un chaleco.

Solicitó ser considerado con un nivel de riesgo extraordinario , de conformidad con lo desarrollado en la sentencia T-719 de 2003, requiriendo la inmediata protección del Estado.

En relación con las funciones que debe realizar en su calidad de Presidente de la organización sindical EDUCAL, detalló que debe llevar la representación legal en los

desarrollado en la sentencia T-719 de 2003, requiriendo la inmediata protección del Estado.

En relación con las funciones que debe realizar en su calidad de Presidente de la organización sindical EDUCAL, detalló que debe llevar la representación legal en los procesos de negociación y asesoría jurídica, además pertenece a un sinnúmero de juntas tales como el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Caldas - CONFA, Junta Municipal de Educación - JUME, Comité de Convivencia Laboral, Comité de Amenazados del municipio de Manizales, es miembro del nodo de Derechos humanos (Caldas – Risaralda – Quindío – Antioquia); todas estas representaciones en nombre de los trabajadores sindicalizados.

Refirió que la última amenaza recibida el día 22 de abril del presente año se relaciona con las actividades propias del ejercicio de su carg o actual como Presidente de la organización sindical, en especial la asesoría a un miembro de la organización sindical que en la actualidad se encuentra recluido en la cárcel del municipio de Anserma – Caldas y por otro lado, con el acompañamiento que ha venido realizando a la Comunidad de Portachuelo en el municipio de Riosucio, ante la decisión de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas de fusionar el centro educativo que funciona allí, en detrimento de una comunidad indígena. Así pues, considera que existe una realidad que materialmente genera un riesgo inminente, por la que se requiere la protección.

Por último, informó que fue citado para el 16 de agosto a las 8 am en la sede de la UNP en Manizales, a cargo del Señor Julio Benavidez - representante de esta organización en el

la que se requiere la protección.

Por último, informó que fue citado para el 16 de agosto a las 8 am en la sede de la UNP en Manizales, a cargo del Señor Julio Benavidez - representante de esta organización en el Departamento de Caldas, ubicada en el cuarto piso del edificio La Licorera de la ciudad de Manizales, para adelantar las gestiones de entrega del esquema con el que cuenta en la actualidad.

3. Admisión e intervenciones.

A través del auto del 12 de agosto de 2022 se admitió la acción constitucional en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP, del C omité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM y se vinculó a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Metropolitana de Manizales; así mismo, se dispuso la notificación de esta decisión al Ministerio Público. Igualmente, se accedió a la medida provisional reclamada, ordenándose: i) a la Policía Metropolitana de Manizales en cabeza del señor Luis Fernando Arcos Álvarez (Comandante o quien haga sus veces), que se comunique con el actor y realice las visitas y patrullajes a que haya lugar, previa concertación con el mismo, con la finalidad de evitar4 cualquier situación de riesgo a la vida e integridad de este y su núcleo familiar. ii) a la Unidad Nacional de Protección - UNP y Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM mantener la medida de protección existente a la fecha del señor Juan Carlos Martínez Gil, “ESTO ES UN ESCOLTA Y UN CHALECO”.

3.1. Intervención de la Policía Nacional.

Medidas -CERREM mantener la medida de protección existente a la fecha del señor Juan Carlos Martínez Gil, “ESTO ES UN ESCOLTA Y UN CHALECO”.

3.1. Intervención de la Policía Nacional.

El Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, aseverando que la posible afectación a los derechos del actor obedece al actuar de la Unidad Nacional de Protección. Así mismo, refirió que la Policía ha actuado en pro de los derechos del ciudadano Martínez Gil, realizando distintos patrullajes y visitas al sector donde su puestamente vive o labora, sin embargo, adujo que no había sido posible ubicar al accionante, en tanto en la nomenclatura informada no se ubica y no ha contestado al número telefónico otorgado.

3.2. Intervención de la Unidad Nacional de Protección – UNP.

Indica que el Director de la Unidad Nacional de Protección toma las recomendaciones del Comité CERREM para la implementación, ajuste o retiro de medidas de protección, dependiendo de cada caso.

Aduce que el señor Juan Carlos Martínez Gil ha sido beneficiario de medidas de protección por parte de esa Unidad desde el año 2012, acreditando pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera la UNP, en los términos del numeral 3 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, que se refiere a "3.1. Dirigente Sindical" por lo que se inició la respectiva ruta ordinaria de protección reglada en el Decreto en mención.

artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, que se refiere a "3.1. Dirigente Sindical" por lo que se inició la respectiva ruta ordinaria de protección reglada en el Decreto en mención.

Precisa que los estudios de nivel de riesgo fueron adelantados en favor del accionante, los cuales se realizaron por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la InformaciónCTRAl, (actualmente Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR), que tienen como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009. Enlistó las distintas valoraciones efectuadas al señor Martínez Gil, a partir del año 2012, las cuales han arrojado como resultado, en algunas ocasiones la existencia de riesgo ORDINARIO y en otras EXTRAORDINARIO.

Considera que en el caso del actor fue reconsiderada la medida de protección para el año 2022, para luego ser presentado ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo Recomendación de Medidas (en adelante CERREM), donde se validó el riesgo como ORDINARIO y se dieron r ecomendaciones para el caso:5 "Finalizar un (1) hombre de protección y un (1) chaleco blindado. Comunicar el Resultado Estudio de Nivel de Riesgo." Recomendaciones adoptadas por la UNP mediante Resolución debidamente motivada No. 3837 del 19 de mayo de 2022 , Notificada en debida forma al accionante al correo electrónico (icmargil@yahoo.es) informándole que sobre el mismo

debidamente motivada No. 3837 del 19 de mayo de 2022 , Notificada en debida forma al accionante al correo electrónico (icmargil@yahoo.es) informándole que sobre el mismo procedía el recurso de reposición, el cual fue presentado por el accionante en debida forma y resuelto mediante la Resolución No. 6500 del 25 de julio de 2022, no reponiendo la decisión. Que como se evidenciaba, la UNP ha garantizado los derechos del accionante, se han adelantado los respectivos estudios de nivel de riesgo, se han garantizado las medidas de protección en su favor, por lo que no es dable que se active el mecanismo constitucional.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR TRANSITORIAMENTE las prerrogativas fundamentales a la seguridad personal y a la vida del señor Juan Carlos Martínez Gil, conforme a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que mantenga intacto, vigente y asign ado al señor Juan Carlos Martínez Gil, identificado con c.c. 10.282.884, expedida en Manizales, el esquema de seguridad del que venía siendo beneficiario, hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncie de fondo respecto a las acciones judiciales que llegare a interponer contra los actos administrativos que definen y adoptan las recomendaciones del CERREM.

TERCERO: EXHORTAR a la Policía Metropolitana de Manizales, que continúe con la comunicación constante con el actor y realice las visi tas a que haya

y adoptan las recomendaciones del CERREM.

TERCERO: EXHORTAR a la Policía Metropolitana de Manizales, que continúe con la comunicación constante con el actor y realice las visi tas a que haya lugar, previa concertación con él, para prevenir cualquier afectación en su contra.

[…]

Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:

[…] Se tiene que, el señor Juan Carlos Martínez Gil, se ha desempeñado como sindicalista desde hace varios años, participando en diferentes luchas sociales, por lo cual ha sido objeto de múltiples amenazas, e inclusive en una manifestación desarrollada en el año 2007, fue lesionado en uno de sus ojos por parte de personal del ESMAD, lo que generó la condena el ámbito penal, de un Oficial de la Policía Nacional. Se conoció igualmente, que la labor sindical del señor Martínez Gil, aún se sigue adelantando, desempeñándose como Presidente del sindicato de educadores d el departamento de Caldas EDUCAL, rol que lo ha llevado a continuar siendo blanco de amenazas, por lo que en la actualidad teme por su vida e integridad personal. Así mismo, se pudo conocer que prácticamente cada año, a partir del año 2012, el actor ha sido valorado por parte del DNP, para evaluar su nivel de riesgo, y así determinar las medidas de protección a conceder, verificándose que en algunos momentos ha sido catalogado su riesgo en como ORDINARIO y otros

EXTRAORDINARIO.

Pues bien, en la actualidad se estableció que a través de Resolución No. 38376 del 19 de mayo de 2022, ratificada por medio de la Resolución No. 6500 del

EXTRAORDINARIO.

Pues bien, en la actualidad se estableció que a través de Resolución No. 38376 del 19 de mayo de 2022, ratificada por medio de la Resolución No. 6500 del 25 de julio de 2022, se valoró el nivel de riesgo del actor en ORDINARIO, concluyéndose con el esquema de seguridad que contaba cor respondiente a un hombre de protección y un chaleco blindado.

Lo anterior demuestra que el mecanismo de defensa ordinario ante la autoridad administrativa fue agotado como es debido, siendo necesario analizar, si pese a la existencia de una acción judici al contra dichos actos administrativos, tales herramientas de defensa ante la jurisdicción ordinaria resultan idóneas de cara a la protección del haber jurídico fundamental del señor Juan Carlos.

Ahora bien, no existe duda que las resoluciones dictadas por el DNP, a través de las cuales se dispuso el desmonte del esquema de seguridad del actor, deben ser cuestionadas ante el respectivo juez natural de lo contencioso administrativo, no obstante, atendiendo las particulares circunstancias que lo rodean, y j ustamente para prevenir la ocurrencia de un perjuicio grave o irremediable, tornan necesaria la intervención del juez constitucional.

Ello, atendiendo que, atendiendo las puntuales circunstancias que rodean al actor, se está en presencia de un ciudadano que amerita especial protección del Estado, particularmente en su vida y en su integridad personal.

En consecuencia, atendiendo las situaciones de inminente riesgo en que se encuentran los vitales derechos fundamentales del actor, conlleva a que el esquema de seguridad del que ha venido gozando el señor Juan Carlos

En consecuencia, atendiendo las situaciones de inminente riesgo en que se encuentran los vitales derechos fundamentales del actor, conlleva a que el esquema de seguridad del que ha venido gozando el señor Juan Carlos Martínez Gil, debe mantenerse como única garantía de protección real de sus prerrogativas amenazadas, como protección transitoria hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncie de fondo respecto a las acciones judiciales que llegare a interponer el actor contra los actos administrativos que definen y adoptan las recomendaciones del CERREM. […]”

5. La Impugnación.

5.1. Accionante.

La parte actora impugna el fallo de tutela con fundamento en lo siguiente:

“[…] el despacho en primera instancia de manera acertada TUTELA DE MANERA TRANSITORIA LAS PREROGATIVAS FUNDAMENTALES A LA SEGUIRDAD PERSONAL Y A LA VIDA DEL SEÑOR JUAN CARLOS MARTINEZ GIL y para ello, impone el deber de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que por la vía de la acción que sea pertinente se realice pronunciamiento de fondo. Y es precisamente en esta parte donde radica, con respeto, pero también con sinceridad, donde presento el motivo de mi inconformidad, es decir, que dada la gravedad de las circunstancias, con las pruebas obrantes, los hechos debidamente demostrados, el contextos (sic) en el que los defensores de Derechos Humanos, sindicali stas nos desempeñamos, el potencial factor de riesgo, que para el caso, es precisamente la Policía Nacional, elevé la petición de un ESQUEMA DE

en el que los defensores de Derechos Humanos, sindicali stas nos desempeñamos, el potencial factor de riesgo, que para el caso, es precisamente la Policía Nacional, elevé la petición de un ESQUEMA DE SEGURIDAD DE MAYOR GARANTÍA PARA MI SEGURIDAD, ES DECIR, un vehículo – un conductor – un escolta – un chaleco y un medio de comunicación.

No solo he sido víctima de la violencia oficial, sino que ahora se me traslada una carga económica que no tengo por qué soportar, al tener que garantizar el medio de transporte, sino que la medida es altamente insuficiente, y el factor de riesgo ha aumentado en lugar de disminuir, ahora que desde el primero del7 (sic) marzo del presente año, asumí la Presidencia del sindicato de EDUCADORES UNIDOS DE CALDAS, EDUCAL, es por ello, que con el respeto debido, solicito al Señor Juez ordenar a la entidad accionada no solo mantener la medida, sino REFORZARLA en los elementos faltantes para garantizar de manera plena la seguridad personal. […]”

5.2. Unidad Nacional de Protección.

Como se manifestó en el escrito de la contestación de la presente tutela, la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal del señor MARTINEZ GIL, toda vez que, para el año 2022, el caso del accionante fue rev aluado por temporalidad teniendo en cuenta la matriz de riesgo que ha arrojó el instrumento estándar de valoración del riesgo individual el cual fue avalado por la Honorable Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009 arrojan do un riesgo Ordinario con

valoración del riesgo individual el cual fue avalado por la Honorable Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009 arrojan do un riesgo Ordinario con una matriz de 41,66%, de acuerdo con la siguiente síntesis:

“[…] Que, con fundamento en las actividades de verificación anteriormente indicadas, se puede observar del instrumento de valoración del riesgo que, para este caso no s e evidenciaron elementos objetivos y subjetivos de una amenaza real, y directa, ya que los hechos dados a conocer por el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL, en la presente evaluación de nivel de riesgo, se logra determinar que los hechos referenciados por eval uado, no se lograron corroborar, ya que inform ó que fue objeto de seguimientos por un sujeto indeterminado en los diferentes espacios que ha frecuentado en lo corrido del 2021-2022; y de acuerdo a la sentencia T 224/2014, señala que las vigilancias y seguimientos no constituyen amenazas; hechos que no fueron puestos en conocimiento de ninguna entidad judicial . Cuenta con denuncia activa en estado de indagación ante la Fiscalía 12 Seccional Manizales por el delito de amenaza en los años 2017 y 2018; además con nueve procesos ante la fiscalía General de la Nación, todos inactivos por tratarse de conducta atípica. De otra parte, las autoridades territoriales no tienen conocimiento de nuevos hechos en contra del evaluado, aun así, tienen conocimiento de los ante cedentes de amenaza en su contra, sin ser tratados en consejos de seguridad: Se valora su perfil como presidente del sindicato de Educadores Unidos de CaldasEDUCAL, donde tiene presencia en los diferentes municipios de Caldas,

amenaza en su contra, sin ser tratados en consejos de seguridad: Se valora su perfil como presidente del sindicato de Educadores Unidos de CaldasEDUCAL, donde tiene presencia en los diferentes municipios de Caldas, Risaralda y Quindío, tanto e n zonas rurales como urbanas, actividades que desarrolla a la fecha sin ningún tipo de restricción. […]

Igualmente, aduce que la Oficina Asesora Jurídica presenta su oposición debido a que el Juez de primera instancia ordena al accionante a que acuda a la jurisdicción administrativa tal y como lo afirma en la parte resolutiva de la providencia. Dicho pronunciamiento genera, a su juicio, dos inconsistencias: 1) el acceso a la justicia es rogado, de manera que no es dable que el Juez inste al accionante a demandar a la Unidad Nacional de Protección con el objetivo de obviar el procedimiento administrativo establecido, y 2) la argumentación dada a lo largo del fallo, como fundamento principal para tutelar los derechos del señor Juan Carlos Martínez, es incoherente con lo indicado, por cuanto si lo que se busca es proteger un riesgo inminente, la vía ordinaria tiene términos prolongados y no resolvería entonces la urgencia que según el Juez, tiene el accionante"8

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas jurídicos.

1.1. ¿Es procedente la acción de tutela para determinar la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de decisiones administrativas por medio de las cuales se le retira el esquema de seguridad a un líder sindical?

1.2. ¿Vulnera la entidad estatal responsable de brindar protección a los líderes y defensores (UNP), los derechos fundamentales a la seguridad, la integridad personal y la vida de un protegido cuando decide retirar su esquema de seguridad, bajo el argumento de que los reportes de las autoridades ya no permiten situarlo

defensores (UNP), los derechos fundamentales a la seguridad, la integridad personal y la vida de un protegido cuando decide retirar su esquema de seguridad, bajo el argumento de que los reportes de las autoridades ya no permiten situarlo en un riesgo extraordinario, a pesar de que la persona insiste en que su vida se encuentra en inminente peligro?

2. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estipula:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:9

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” (Subraya la Sala).

En cuanto al requisito de subsidiariedad de la tutela en estos casos, la Corte Constitucional ha precisado1:

En el caso concreto, la Sala encuentra que si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría considerarse, en principio, como un mecanismo pertinente para atacar los actos administrativos por los cuales se ordenó el retiro de “un (1) hombre de protección” como medida de seguridad asignada al accionante, el mismo no resulta eficaz ni idóneo para proteger el derecho a la seguridad personal del peticionario, por las razones que se expresan a continuación.

Debido a la inminencia y gravedad de la afectación del derecho a la seguridad personal del actor, un eventual proceso ante la jurisdicción de lo contencioso

derecho a la seguridad personal del peticionario, por las razones que se expresan a continuación.

Debido a la inminencia y gravedad de la afectación del derecho a la seguridad personal del actor, un eventual proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede tardar un tiempo prolongado, lapso en el cual se puede consumar el riesgo al que está expuesto el señor Javier Alba Grimaldos debido a las actividades que desarrolla en la localidad de Bosa.

Si bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a las autoridades judiciales competentes para decretar, mediante providencia motivada, las medidas cautelares que consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso[26], resultaría irrazonable exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuandoquiera que se discute la afectación directa de su garantía a la seguridad personal y no la legalidad o validez de un acto administrativo.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que los jueces de tutela no pueden ser indiferentes ante la realidad de riesgo que atraviesan los defensores de derechos humanos, los líderes sociales y los funcionarios públicos, quienes en ejercicio de sus competencias o labores son objeto de amenazas, e imponer una carga desproporcionada a estos grupos de personas teniendo en cuenta el riesgo al que están expuestas sus vidas.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se estudia es la posible vulneración del derecho a la seguridad personal de Javier Alfonso Alba Grimaldos como Alcalde Local de Bosa, la

una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se estudia es la posible vulneración del derecho a la seguridad personal de Javier Alfonso Alba Grimaldos como Alcalde Local de Bosa, la Sala Séptima de Revisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad.

En la misma providencia, la Corte Constitucional razonó sobre el deber de protección del Estado en relación con la vida y la seguridad de las personas cuando se encuentran en situación de amenaza, exponiendo al respecto lo siguiente:

El Estado colombiano, además de ratificar los principales instrumentos

1 T-002/20. Referencia: expediente T-7.473.841. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)10 internacionales de derechos humanos, ha expedido una serie de normas con el fin de establecer medidas de protección a favor de los derechos de las personas que desempeñan funciones de relevancia social al interior de sus comunidades. En desarrollo de

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