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TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00295-02-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00295-02-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-39-005-2022-00295-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Jaime Alberto Miranda Arroyo

Accionado: Nueva EPS

Vinculada: UT Viva Manizales

Providencia: Sentencia No. 208

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 21 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante en el trámite de tutela promovido por Jaime Alberto Miranda Arroyo contra la Nueva EPS, con vinculación de UT Viva Manizales.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, vulnerados por la Nueva E.P.S.; en consecuencia, se ordene a la entidad accionada lo siguiente: a. Que de manera inmediat a autorice y suministre los gastos de transporte, hospedaje y alimentación del afiliado y un acompañante , para atender el servicio médico denominado “ECOGRAFÍA DOPPLER TRANSCRANEAL A COLOR”, programado en la IPS Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, Antioquia; y b. Ordenar a la E.P.S. que

denominado “ECOGRAFÍA DOPPLER TRANSCRANEAL A COLOR”, programado en la IPS Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, Antioquia; y b. Ordenar a la E.P.S. que en los eventos en que se autorice servicio médico para ser prestados por médicos o instituciones médicas ubicadas en ciudades distintas a la ciudad de Manizales, se suministre previamente y en forma compl eta los gastos necesarios de transporte, hospedaje y alimentación del paciente y un acompañante.2

2. Sustento fáctico.

El actor indicó que tiene 79 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud a través de la Nueva E.P.S. Señaló que presenta diagnóstico denominado “ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR NO ESPECIFICADO”, por lo que su médico tratante ordenó procedimiento denominado “ECOGRAFIA DOPPLER TRANSCRANEAL A COLOR”, como consta en historia clínica y orden médica que se acompaña al escrito principal. Explicó que la orden médica fue autorizada por la Nueva E.P.S. el día 22 de agosto de 2022, con programación en la I.P.S. Hospital Pablo Tobón Uribe ubicado en la ciudad de Medellín, Antioquia, para el día 15 de septiembre de 2022.

Indicó que su situación económica actual le impide atender gastos de transporte, hospedaje y alimentación como paciente y de un acompañante, por lo que requiere el suministro previo de gastos cuando se autoricen servicios en otras ciudades ajenas a su domicilio. (Documento electrónico: 02Tutela.pdf)

Mediante mensaje de datos remitido al Juzgado el día 12 de septiembre de la presente

suministro previo de gastos cuando se autoricen servicios en otras ciudades ajenas a su domicilio. (Documento electrónico: 02Tutela.pdf)

Mediante mensaje de datos remitido al Juzgado el día 12 de septiembre de la presente anualidad, el accionante solicit ó una medida provisional, indicando que , a la fecha, padece comorbilidades asociadas a “Isquemia cerebral”, que le exigen permanecer anticoagulado desde el año 2020. Agregó que no debe exponerse a traumas ni heridas pues en ocasiones sangra profusamente por la nariz ; agrega que padece hipertrofia prostática benigna en tratamiento, pendiente de cirugía , que ocasiona micciones frecuentes. (Documento electrónico: 8CorreoAccionante.pdf)

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2022 se admitió la petición de tutela con decreto de medida provisional y se ordenó notificación al Representante Legal de la Nueva E.P.S., Viva 1 A, así como a la agente del Ministerio Público. (Documento electrónico: 03AdmiteTutelaDctaMedida.pdf), actuación efectivamente notificada el día 9 de septiembre de la presente anualidad. Con posterioridad, atendiendo solicitud del actor, se dispuso la aclaración de la medida provisional, ordenando a la Nueva E.P.S. que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto de 13 de septiembre de los corrientes, autorice y garantice gastos de transporte del paciente y un acompañante a la ciudad de Medellín - Antioquia, consultando criterios de disponibilidad, estado de salud del actor y concepto médico, entre otros.3 3.1. Nueva EPS.

los corrientes, autorice y garantice gastos de transporte del paciente y un acompañante a la ciudad de Medellín - Antioquia, consultando criterios de disponibilidad, estado de salud del actor y concepto médico, entre otros.3 3.1. Nueva EPS.

La entidad accionada explicó que, en cumplimiento de la medida provisional, se procedió a validar soportes de reconocimiento de pago de transporte y no se observó radicación alguna por parte del actor. Agregó que la Nueva E.P.S. ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios requeridos por el accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha impartido. Alude a la Resolución No. 2292 de 2021 y Resolución No. 2831 de 2021 para indicar que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud , sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentran en el marco normativo. La apoderada especial de la entidad solicitó negar la prestación de transporte para el afiliado por considerar la improcedente al tratarse de un traslado ambulatorio, pues de acuerdo con la Resolución 2381 de 2021 , el municipio donde reside la parte accionante no se encuentra dentro de los municipios o áreas no municipalizadas por departamentos, a los que se les reconocerá prima adicional por zona especial de dispersión geográfica.

Explicó la improcedencia del servicio de alojamiento y alimentación y sustentó la

encuentra dentro de los municipios o áreas no municipalizadas por departamentos, a los que se les reconocerá prima adicional por zona especial de dispersión geográfica.

Explicó la improcedencia del servicio de alojamiento y alimentación y sustentó la inviabilidad de ordenar el tratamiento integral.

3.2. VIVA 1 A I.P.S.

La entidad vinculada, mediante mensaje de datos del 15 de septiembre de la presente anualidad, presentó escrito responsivo de tutela en el que planteó la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad que representa, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia pro ferida el 21 de septiembre de 2022, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, vida digna y seguridad social del señor JAIME ALBERTO MIRANDA ARROYO, conforme a lo expresado en la parte considerativa.4

SEGUNDO: ORDÉNESE (sic) a la NUEVA EPS , garanticé (sic) el desplazamiento del actor o el cubrimiento de los gastos de transporte a favor de aquel y de su acompañante, consultando criterios de disponibilidad de medio de transporte; estado de salud del actor y concepto médico, con el fin de asistir al procedimiento ordenado por médico tratante, denominado ECOGRAFÍA DOPPLER TRANSCRANEAL A COLOR”, con efectiva autorización y efectiva programación en el Hospital Pablo Tobón Uribe, ubicado en la ciudad

de Medellín, Antioquia.

médico tratante, denominado ECOGRAFÍA DOPPLER TRANSCRANEAL A COLOR”, con efectiva autorización y efectiva programación en el Hospital Pablo Tobón Uribe, ubicado en la ciudad de Medellín, Antioquia.

En el mismo sentido, de ser necesario, la NUEVA E.P.S., deberá cubrir gastos de hospedaje y alimentación del actor para la efectiva realización del señalado procedimiento, en la I.P.S., Hospital Pablo Tobón Uribe. […] CUARTO: NEGAR las demás pretensiones del actor.

QUINTO: DESVINCULAR a la I.P.S. VIVA 1 A , por lo brevemente expuesto.

[…]”

Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia encontró acreditadas las condiciones clínicas del actor; así mismo, confirmó que el día 22 de agosto de la presente anualidad, el señor Jaime Alberto Miranda Arroyo radicó petición ante la EPS para el reconocimiento de gastos asociados a transporte aéreo, hospedaje y alimentación para el afiliado y un acompañante. (Documento electrónico: 02Tutela.pdf) No obstante, la Coordinadora de Gestión Ambulatorio y Alto Costo de la Nueva E.P.S., le manifestó la imposibilidad de acceder a dicho petitum.

El a quo estimó que la situación del señor Miranda Arroyo, referida a garantizar su desplazamiento, se ajusta al contenido de la Resolución No. Resolución No. 2292 de 2021 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, y si bien los

2021 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, y si bien los gastos de traslado requeridos, en principio, se entenderían asumidos por el actor o, en razón del principio de solidaridad, por su núcleo familiar, conforme a lo señalado vía jurisprudencial, el deber de solidaridad no es absoluto y existen situaciones en las que las EPS, con la financiación del Estado, deben suministrar los medios necesarios al paciente para que acceda al tratamiento y se le proporcione su traslado al lugar donde debe ser atendido.

Consideró que el desplazamiento del señor Miranda Arroyo desde la ciudad de Manizales hasta el Hospital Pablo Tobón Uribe, ubicado en la ciudad de Medellín, Antioquia, donde se practicará “ECOGRAFÍA DOPPLER TRANSCRANEAL A COLOR”, como parte de plan por parte de especialista en Neurología clínica, es indispensable para el control de eventos cerebrovasculares de tipo isquémico, entre otros, con el fin de perseguir el restablecimiento pleno de su salud. En segundo lugar, advirtió que se encuentra probado que el accionante no cuenta con recursos económicos para atender5 los gastos de traslado desde la ciudad de Manizales, pues resulta evidente que los ingresos obtenidos por aquel, derivaban de su pensión y parte de aquel ingreso tiene deducción por préstamo en el banco popular. Señala que las afirmaciones del actor en cuanto a su situación económica y de su núcleo familiar no fueron aspecto de objeción por parte de la Nueva E.P.S. o de la I.P.S. Viva 1 a.

5. La Impugnación.

cuanto a su situación económica y de su núcleo familiar no fueron aspecto de objeción por parte de la Nueva E.P.S. o de la I.P.S. Viva 1 a.

5. La Impugnación.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en lo siguiente:

“MUY COMEDIDAMENTE INFORMO QUE IMPUGNO LA SENTENCIA DE

TUTELA TRATANDO DE OBTENER QUE EL NIVEL JERARQUICO SUPERIOR PUEDA CONCEDERME EL TRANSPORTE A MEDELLIN POR VIA AEREA IDA Y REGRESO, DESDE MANIZALES, PARA MI Y MI ACOMPAÑANTE MAS EL ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION PARA AMBOS POR LOS DIAS 2 8, 29 Y 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022. LO ANTERIOR TENIENDO EN CUENTA, ADEMAS, QUE EL EXAMEN ES EL DIA 29 A LAS 11 a. m. Y HAY QUE ESTAR MEDIA HORA ANTES DEL MISMO. Y NO SABEMOS SI ME PASEN DE INMEDIATO O DEMOREN ETC. Y QUE EL VIAJE TERRESTRE A MEDELLIN, ADEMAS DE QUE ESTA CONTRAINDICADO EN MI PERSONA, DURA UNAS 8 A 10 HORASNORMALMENTE 5 O 6 HORAS PERO LA CARRETERA AUN NO ESTA

COMPLETAMENTE LISTA -, LO CUAL YO NO SOPORTO POR MIS

SANGRADOS NASALES REPETIDOS, Y QUE NO PUEDO RECIBIR GOLPES

O HERIDAS YA QUE PERMANEZCO ANTICOAGULADO DESDE 202O, POR

28 ISQUEMIAS CEREBRALES TRANSITORIAS QUE ME HAN DADO DESDE

SANGRADOS NASALES REPETIDOS, Y QUE NO PUEDO RECIBIR GOLPES

O HERIDAS YA QUE PERMANEZCO ANTICOAGULADO DESDE 202O, POR

28 ISQUEMIAS CEREBRALES TRANSITORIAS QUE ME HAN DADO DESDE

2018, LA ULTIMA EL VIERNES 23 PASADO DE ESTE SEPTIEMBRE

APORTARE A SU SUPERIOR CONSTANCIA DEL ESPECIALISTA SOBRE

LO INCONVENIENTE Y CONTRAINDICADO PARA MI TAL TRAN SPORTE

TERRESTRE SO RIESGO DE ACCIDENTE Y DESANGRARME

EXPONIENDO MI VIDA.”

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.6 Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos,

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presenci a de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, el siguiente problema jurídico:

¿La orden de tutela, tal y como fue proferida en primera instancia, es adecuada en orden a garantizar que por parte de la EPS accionada se autorice y preste el servicio de transporte según las particulares condiciones de salud del actor, así como los viáticos para acudir a l procedimiento médico en una ciudad diferente a la de su domicilio, teniendo presente la distancia entre una y otra ciudad y la hora en que el mismo será realizado?

2. Derechos Fundamentales Invocados.

Protección del derecho a la vida.

En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentra consagrado en el Estatuto Superior así:

“Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y pro tegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el

asegurado, garantizado y pro tegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamient o jurídico como un bien inherente a la persona humana 2, es inalienable y se constituye en el presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado: Alcalde de Buenaventura.

2Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantes el artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio, Ley 28 de 1959.7 demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4.

de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4.

En ese orden, en los términos anteriormente descritos , el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desa rrollo vital de las personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidad de existir sino que supone la garantía d e la vida en condiciones dignas5.

Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial

El Estado carga con la responsabilidad de brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyente estimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el “Bloque de Constitucionalidad 6”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece:

“Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta

(…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedida por el Constituyente de 1991, en los siguientes términos:

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.

4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P.S.

5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas). (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas).

6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.8

“…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a

interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.8

“…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, d irigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entida des privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que establece una doble connotación del derecho fundamental a la salud así:

“La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el

“La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”

La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciable a cargo del Estado, establecida a favor de todos los habitantes.

Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido mediante acción de tutela7.

Derecho a la Seguridad Social

Ahora bien en concordancia con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del terri torio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de

7Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199,

T-1310408, T -1315769, T -1320406, T -1328235, T -1335279, T -1337845, T -1338650, T -1350500, T1645295, T -1646086, T -1855547, T -1858995, T -1858999, T -1859088, T -1862038, T -1862046, T1866944, T-1867317, y T-1867326.9 fundamental.

En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 1 9938), independientemente de los regímenes excepcionales que el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales, dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía.

3. Caso concreto.

A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, ciertamente, nuestra legislación es suficientemente clara al indicar que “Los servicios y tecnologías de salud

3. Caso concreto.

A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, ciertamente, nuestra legislación es suficientemente clara al indicar que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el acceso a la información ” (Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c). De ahí que la Corte Constitucional considere que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos 9, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Ahora bien, la Resolución No. 5857 de 2018 "Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)" establece lo siguiente: Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

9 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017.10

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo

ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente . Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

Artículo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acced er a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. […]

Estas disposiciones fueron reproducidas posteriormente con la expedición de la Resolución No. 0002481 de 24 de diciembre de 2020 y luego con la Resolución No. 2292 de 2021"Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)", que en lo pertinente dispone: Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada

Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)", que en lo pertinente dispone: Artículo 108. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia , la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio de la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-259 de 2019, señaló lo siguiente: Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio) [28]. En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el P lan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ”, el cual busca que “ las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en

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