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TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00320-02-(16-11-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00320-02-(16-11-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-005-2022-00320-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de NOVIEMBRE de dos mil veintidós (2022) S. 184 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. La señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 10 de agosto de 2022 a través del correo electrónico de la entidad, en procura de resolver un asunto de protección al consumidor financiero. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda.

Con auto dictado el 28 de septiembre último, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso la notificación de ley.17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184

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IV. Respuesta de las entidades accionadas Con escrito visible en el archivo N°006 del expediente digitalizado, COLPENSIONES, manifestó que el buzón electrónico en el cual fue radicada la petición que motiva la presente actuación constitucional es ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’, y que este canal no es un medio válido para la radicación de una solicitud. Como sustento de ello, explicó que el fondo de pensiones tiene múltiples canales de atención, presenciales y virtuales, para la radicación de solicitudes y peticiones no siendo el canal digital para notificaciones judiciales uno de ellos. Por lo anterior, manifestó que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte del fondo de pensiones, al paso que no se cumplen en el presente asunto con los requisitos contemplados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para avalar la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. V. La Sentencia de la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 5 de octubre último, el operador judicial de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA, y en consecuencia dispuso: SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, a través de la dependencia competente, a dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado el 10 de agosto de 2022 por la señora maría Arasbelly Álvarez Correa. (…)” Para arribar a tal decisión, el operador judicial luego de remitirse al fundamento constitucional y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, explicó que conforme al material probatorio que obra en el expediente, la accionante presentó17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184

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petición ante COLPENSIONES a través de los buzones electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co Así mismo, explicó que conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, las peticiones pueden presentarse de forma verbal o por escrito a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, y que es deber de la entidad remitir la solicitud al competente, situación que no fue acreditada por el fondo de pensiones en el presente asunto. Por lo anterior concluyó que la petición presentada por la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA lo fue ante uno de los canales oficiales de la entidad, y que, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, la entidad no había emitido una respuesta de fondo, por lo que decidió conceder el amparo constitucional. VI. Impugnación. COLPENSIONES, con memorial obrante en documento PDF N°11 del expediente digitalizado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en punto a que la solicitud presentada por la señora Álvarez Correa, lo fue a través de un canal de la entidad no previsto para la recepción o radicación de solicitudes, por lo que solicitó revocar el fallo de primer grado, y declarar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Luego, con escritos que obran en los PDF N°03 y 04 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado, el fondo público de pensiones informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, sin perjuicio de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184

4 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder: v ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada por la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA ante COLPENSIONES el 10 de agosto de 2022? En caso negativo, v ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente, el siguiente material documental: Solicitud presentada por la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA ante COLPENSIONES, la cual fue enviada el 10 de agosto de 2022 a los buzones electrónicos ‘notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co’ y ‘tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co’, con la cual solicitó: “PRETENSIONES17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184 5

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PRIMERO: solicito que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, asuma el valor de los intereses de mora causados por su negligencia y desantención (sic) en el destino de los recursos pensionales de MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA, durante el periodo de octubre 2020 a octubre 2021. TERCERA (sic): solicito que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES asuma el pago de las costas y agencias en derecho, por las asesorías y representaciones que ha tenido que asumir la señora MARÍA ARASBELLY ALVAREZ CORREA buscando que el reintegro del dinero descontado y no consignado”.

Oficio N° 2022_14771786 de 25 de octubre de 2022, con el cual COLPENSIONES da respuesta a la solicitud presentada el 10 de agosto de 2022 por la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA, en los siguientes términos: “(…) Validado el aplicativo de la nómina de pensionados se evidencia que para el periodo de octubre del año 2020 se ingresó la novedad de embargo con la información suministrada por el juzgado ONCE CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, cumpliendo la orden impartida mediante oficio Nº1155, en consecuencia, esta administradora simplemente realiza las operaciones pertinentes con el fin de poner esos valores a disposición del juzgado, que para el caso de la señora ALVAREZ CORREA MARIA ARASBELLY, se presentó un error código 33 lo que significa que el número de la cuenta arrojaba error. Ahora bien, de acuerdo con la solicitud de pago de intereses moratorios, es preciso remitirnos a la siguiente normatividad: El artículo 141 de la ley 100 de 1993 establece:17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184 6

Art.141INTERESES DE MORA. A partir del 01 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. Según lo ordenado por la norma anterior la mora en el pago de las mesadas pensionales, se configura cuando la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión correspondiente deberá reconocer y pagar la tasa máxima de interés moratorio; en otras palabras, la sanción se ha de imponer cuando se presente el retardo en el pago de las mesadas de la pensión ya reconocida, entendiendo este como la entrega de las sumas a que tiene derecho el pensionado, sin hacer extensiva a la mora en el reconocimiento de la prestación que origina el pago de las mesadas adeudadas. Que la Corte Constitucional en sentencia C 601 del 24 de mayo de 2000, en la cual establece la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso: "así las cosas, para la Corte es evidente que, desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensiónales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones." De conformidad con lo anterior, es pertinente tener en cuenta que los intereses moratorios fueron creados con el artículo 141

de la ley 100 de 1.993 con efectividad a partir del 01 de abril de 1.994 pero únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales que debe procederle; situación que no se17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184

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ha presentado en el caso bajo estudio ya que las mesadas fueron desembolsadas oportunamente a favor de la señora ÁLVAREZ CORREA MARIA ARASBELLY. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros puntos de atención al ciudadano; comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, con la línea nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio”. (I) EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión. La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente 1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares

Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente 1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184

8 solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2: “(…) Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184 9

9 derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. (ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184 10

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/. Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica

de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184

11 (I) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional5 ha denotado: “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado;

5 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184 12

(ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.” EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la accionante para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en la solicitud radicada ante COLPENSIONES el 10 de agosto de 2022, tendiente a que el fondo i) asuma el valor de los intereses de mora causados por el destino de los recursos pensionales entre octubre de 2020 y octubre de 2021; y ii) realice el pago de las costas y agencias en derecho por las asesorías y representaciones que ha tenido que asumir la señora ÁLVAREZ CORREA en procura del pago de los dineros descontados de su mesada pensional. Ahora, manifiesta COLPENSIONES que en el presente asunto debe declararse la carencia de objeto por hecho superado, pues asegura que mediante Oficio de 25 de octubre último, dio respuesta de fondo a la petición presentada por la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA. Pues bien; atendiendo a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional para el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición y el material probatorio que obra en el expediente, resultan claras para esta Sala de Decisión las siguientes conclusiones: i) Pese a que COLPENSIONES alegó en un principio

atendiendo a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional para el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición y el material probatorio que obra en el expediente, resultan claras para esta Sala de Decisión las siguientes conclusiones: i) Pese a que COLPENSIONES alegó en un principio que no recibió la petición presentada por la accionante, en tanto fue radicada en el buzón electrónico para notificaciones judiciales, tal argumento quedó17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184

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desvirtuado ante la manifestación de cumplimiento del fallo realizada por el mismo fondo; ii) Con Oficio N° 2022_14771786 de 25 de octubre de 2022 COLPENSIONES abordó solo uno de los puntos de la solicitud presentada por la señora ÁLVAREZ CORREA, específicamente, aquel tendiente al reconocimiento y pago de unos intereses de mora entre octubre de 2020 y octubre de 2021; por tanto, se encuentra pendiente de pronunciamiento la solicitud tendiente al pago de costas y agencias en derecho a favor de la accionante; iii) Si bien la AFP aduce que el Oficio N° 2022_14771786 de 25 de octubre de 2022 fue notificado a la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA, no allegó constancia alguna sobre la remisión de dicha comunicación a la interesada. Colofón de lo expuesto, no puede acoger esta Sala los motivos de inconformidad expuestos por COLPENSIONES, y mucho menos el argumento tendiente a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se itera, no solo la respuesta no abordó cada uno de los puntos de la solicitud, pese a que la respuesta de fondo a la petición no implica necesariamente que la entidad deba acceder a la solicitud formulada, sino que tampoco se allegó la constancia de notificación de la respuesta parcial a la accionante. Epítome de lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 5° Administrativo de Manizales el 5 de octubre último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

FALLA CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 5° Administrativo de Manizales el 5 de octubre último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA ARASBELLY ÁLVAREZ CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.17001-33-39-005-2022-00320-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 184

14 REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 062 de 2022.

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