TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00364-02-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-005-2022-00364-02-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-005-2022-00364-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17-001-33-39-005-202200364-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: DARIO DE LA CRUZ GARCES SALAZAR
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , declaró improcedente el mecanismo judicial de la tutela interpuesta por Darío de la Cruz Garcés Salazar contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
PRETENSIONES
La parte actora interpela que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de petición; en consecuencia se ordene a Colpensiones responder de fondo la petición realizada el 23 de septiembre de 2022, con cual solicitó el cumplimiento de lo ordenado en proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario con radicado 17001310500220090045000.
HECHOS
Manifiesta el accionante que, en proceso ordinario laboral se ordenó la reliq uidación de
ordenado en proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario con radicado 17001310500220090045000.
HECHOS
Manifiesta el accionante que, en proceso ordinario laboral se ordenó la reliq uidación de su pensión de vejez y en consecuencia , presentó ejecutivo a continuación , del cual se surtieron todas las etapas procesales ; sin que a la fecha se le hubiese realizado el pago respectivo.17001-33-39-005-2022-00364-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia
2 Debido a ello , el 23 de septiembre de 2022 presentó ante Colpensiones petición con la solicitud del pago de las sumas en cumplimiento de la sentencia judicial, sin embargo, denunció que a la fecha no se ha resuelto dicho requerimiento.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: Indicó que se solicitó en fecha 23 de septiembre de 2022, cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.
Seguidamente, señaló conforme el artículo 86 de la Constitución Política y a jurisprudencia de la Corte Constitucional que, la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alcanzar el cumplimiento de una obligación de dar , en su lugar el proceso per tinente es el proceso ejecutivo en el cual se pueden solicitar medidas cautelares.
Alegó la improcedencia de la tutela al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, o afectación al mínimo vital, y advirtió que en la actualidad el accionante devenga una pensión de vejez.
Finalmente explicó el trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial y solicitó
irremediable, o afectación al mínimo vital, y advirtió que en la actualidad el accionante devenga una pensión de vejez.
Finalmente explicó el trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial y solicitó declarar improcedente la acción de tutela contra Colpensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se planteó como problema jurídico a resolver, si se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso con la omisión de Colpensiones de expedir respuesta a la solicitud realizada el 23 de septiembre de 2022.
Posteriormente, trajo a colación normativa sobre el derecho de petición ante las entidades públicas, y jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso. Una vez analizado el caso concreto , finalmente consideró improcedente la acción constitucional amparándose en jurisprudencia de la Corte, toda vez que existen otras vías judiciales para el logro de sus pretensiones; en consecuencia declaró:
“PRIMERO: DECLARASE IMPROCEDENTE la acción de tutela los derechos interpuesta por el señor DARIO DE LA CRUZ GARCES SALAZAR conforme a la parte motiva de la presente (sic)”.17001-33-39-005-2022-00364-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia
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IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad el actor solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, y dentro de sus argumentos adujo que los mecanismos judiciales dispuestos, como lo fue el proceso ejecutivo a continuación, no resultaron idóneos para la garantía de sus derechos.
Manifestó que la acción de tutela se instauró para que Colpensiones diera respuesta de
ejecutivo a continuación, no resultaron idóneos para la garantía de sus derechos.
Manifestó que la acción de tutela se instauró para que Colpensiones diera respuesta de forma clara y de fondo a la petición de solicitud de cumplimiento de sentencia en proceso ejecutivo y en ningún momento se solicitó se concedieran derechos de tipo económico.
Finalmente indicó que Colpensiones se limitó a informar en la contestación de la tutela , que se encuentra en la etapa de análisis de la veracidad del contenido de los documentos presentados a título de cobro.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Se configura una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Darío de la Cruz Garcés Salazar por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al no dar respuesta su solicitud del 23 de septiembre de 2022?
HECHOS PROBRADOS
La parte demandante allegó los siguientes documentos:
- Cédula de ciudadanía del señor Darío de la Cruz Garcés Salazar. - Petición de fecha 23 de septiembre de 2022, presentada a Colpensiones.
Marco Jurisprudencial
El derecho de petición es un derecho de naturaleza compleja, que tiene varias facetas según sean las pretensiones o motivos que envuelva. La consecuencia más importante de que el derecho de petición sea considerado un derecho de carácter fundamental es que puede ser protegido acudiendo al mecanismo de la acción de tutela. En este sentido, si el17001-33-39-005-2022-00364-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia
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puede ser protegido acudiendo al mecanismo de la acción de tutela. En este sentido, si el17001-33-39-005-2022-00364-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia
4 sujeto obligado a responder el derecho de petición no lo hace dentro del término previsto en la ley, la persona afectada en su derecho fundamental de petición, podrá acudir al mecanismo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y así obtener la protección de este derecho constitucional fundamental.
A todo servidor público le está prohibido, según el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; o mitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
En sentencia T-223 de 2021 sobre el derecho de petición, señaló la Corte Constitucional:
“El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”.
Ante la acción de dicho derecho fundamental , el funcionario encargado de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos, a saber:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Conforme al artículo 14
Ante la acción de dicho derecho fundamental , el funcionario encargado de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos, a saber:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modific ado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción y de no ser posible otorgar respuesta dentro de dicho plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que empleará para emitirla.
(ii) Contenido de la respuesta. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que debe ser: a) clara: es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”.17001-33-39-005-2022-00364-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia
5 Conforme a la anterior jurisprudencia, el contenido de la respuesta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente; sin embargo, si dentro del plazo establecido por la Ley no es posible otorga la respuesta en cumplimiento de estos requisitos; deben
5 Conforme a la anterior jurisprudencia, el contenido de la respuesta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente; sin embargo, si dentro del plazo establecido por la Ley no es posible otorga la respuesta en cumplimiento de estos requisitos; deben señalarse, al peticionario, los motivos que impiden contestar y el tiempo que se tomará emitirla.
En complemento, la sentencia T-045 de 2022 sobre el núcleo esencial derecho de petición; dispuso:
“El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulaci ón de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.
Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”.
Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulare s respondan sus peticiones de manera
su recepción”.
Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulare s respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información imper tinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.
En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece pa ra cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta.”17001-33-39-005-2022-00364-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia
6 Así las cosas, corresponde a las administradoras, actuar en cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales anteriorm ente citados; para evitar vulnerar el derecho
Sentencia. 003 Segunda instancia
6 Así las cosas, corresponde a las administradoras, actuar en cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales anteriorm ente citados; para evitar vulnerar el derecho fundamental de petición, sin dejar de observar que ofrecer una respuesta no implica otorgar lo pedido por el interesado.
En reciente sentencia C-418 de 2017, se reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por unas reglas y elementos de aplicación, de la cual se destaca:
“7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente , el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.”
La figura constitucional del derecho de petición, con base en la jurisprudencia del alto tribunal enmarca un propósito doble: en un primer escenario permite que aquellos interesados puedan elevar peticiones a las autoridades y, por otro, garantiza que al interesado se le conceda una respuesta bajo los principios de oportunidad, eficacia, con una respuesta de fondo y congruente en virtud de aquello solicitado.
Caso concreto.
El señor Darío de la Cruz Garcés Salazar solicitó amparar su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por la Administradora Colom biana de Pensiones-Colpensiones; al no dar contestación a su petición del día 23 de septiembre de 2022.
petición, el cual considera está siendo vulnerado por la Administradora Colom biana de Pensiones-Colpensiones; al no dar contestación a su petición del día 23 de septiembre de 2022.
Frente a la anterior denuncia , Colpensiones manifestó que el número de sentencias condenatorias que se notifican en contra de la entidad son muy elevadas y que, por tanto, para dar cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las nor mas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, auditorias de calidad y seguridad, sumado a los controles orientados a la prevención de la corrupción.
Así pues, en el marco del caso que nos convoca, observa esta sala que el señor Darío de la Cruz realizó una petición concreta Colpensiones, la cual debía ser atendida de17001-33-39-005-2022-00364-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia
7 conformidad con los presupuestos que tanto la ley como la jurisprudencia han predicado, esto es, de manera oportuna, clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
Considerando que en el oficio nominado BZ2022_ 16385825-3442677 de fecha 08 de noviembre de 2022 en el cual la accionada se permite dar respuesta del presente trámite constitucional elevado en su contra, no se logra evidenciar las explicaciones por las cuales no ha dado respuesta al peticionario, o que hayan sido puestas en conocimiento del mismo al correo de notificaciones allegado con la solicitud, se concluye que no se concret ó una respuesta de fondo, clara y oportuna respecto al caso.
El hecho de que Colpensiones, realice el análisis pertinente con el propósito de identificar
al correo de notificaciones allegado con la solicitud, se concluye que no se concret ó una respuesta de fondo, clara y oportuna respecto al caso.
El hecho de que Colpensiones, realice el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho o que el derecho de petición no es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alcanzar el cumplimiento de una obligación de dar; no la exime del deber de contestar y brindar la información requerida por sus pensionados en el marco de su competencia, pues quien de primera mano conoce e l estado en el que se encuentra el cumplimiento de la sentencia proferida por un juez de la república en su contra, es precisamente Colpensiones, por lo que no existe justificación alguna para no responder a la solicitud del interesado.
En ese sentido, no puede señalarse que la acción constitucional interpuesta por el señor Darío de la Cruz Garcés Salazar es improcedente, en tanto se comprende que los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición, existen, dado que no se ha dado una respuesta oportuna, clar a, congruente y de fondo con lo pedido por el accionante; sin dejar de observar que ofrecer una respuesta no implica otorgar lo pedido por el interesado.
En ese orden de ideas, la decisión tomada por el Juez A quo, se debe revocar, conforme a la jurisprudencia antes esbozada sobre el derecho de petición y lo probado en la actuación.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 21 de noviembre de 2022, dentro del trámite de tutela17001-33-39-005-2022-00364-02 Acción de Tutela
Sentencia. 003 Segunda instancia
8 iniciado por DARÍO DE LA CRUZ GARCÉS SALAZAR contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En su lugar:
TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor DARÍO DE LA CRUZ GARCÉS SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía No 10.2 26.230, conforme a la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a notificar al accionante, si aún no lo ha hecho, una respuesta a la solicitud elevada el 21 de noviembre de 2022.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de enero de 2023, conforme acta nro. 002 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado